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DECISIÓN AMPAROS ROLES C701-19 y C956-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla</p>
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Requirente: Marcelo Peñailillo Streb</p>
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Ingreso Consejo: El 18 y 30 de enero de 2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, requiriendo la entrega del Run y Rut de las personas consultadas, esto es, aquellas que hayan obtenido patente comercial. Ello, toda vez que su publicidad permite el ejercicio de un control social sobre el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la respectiva patente.</p>
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Lo anterior, en aplicación de lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C265-19.</p>
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En sesión ordinaria N° 1029 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C701-19 y C956-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 de diciembre de 2018, don Marcelo Peñailillo Streb solicitó a la Municipalidad de San Pedro de Melipilla -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio- mediante idénticas presentaciones «información de las patentes comerciales (...) vigentes a la fecha de esta solicitud en formato Excel o txt. La información se solicita de manera tabular y los campos solicitados son los siguientes: del contribuyente: nombre o razón social, Rut (cuando una persona natural inscribe una patente comercial, el Rut deja de ser un dato confidencial) dirección comercial sin nombre de la comuna, fono, email, representante legal, Rut Rep. Legal, actividad económica primera categoría (s/n) segunda categoría (s/n), tipo de patente (comercial, industrial...) código de actividad económica, giro principal del negocio, anexos relacionados con el rubro principal, tipo de negocio (u-único; m-matriz; s-sucursal) fecha de patente ».</p>
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2) RESPUESTAS: El 28 de enero de 2019, el Municipio dando respuesta únicamente al amparo C956-19, informó al reclamante que le remitía la información solicitada.</p>
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3) AMPAROS: El 18 y 30 de enero de 2019, don Marcelo Peñailillo Streb dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto no se le entregó toda la información pedida, atendido que no se indicaron los Run y Rut de las personas consultadas ni tampoco se entregó la información en el formato Excel requerido. Asimismo, hizo presente que respecto de su primer requerimiento nunca se pronunció la Municipalidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla mediante Oficio N°E3695, de 24 de marzo de 2019 solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) exponga las razones por las cuales no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia (5°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Para ello, tome en consideración lo resuelto por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C122-16, C5745-18, C5946-18, entre otras.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 11 de abril de 2019, señaló en síntesis que, no existe causal legal que justifique denegar la información y que la misma habría sido remitida en el tiempo intermedio al reclamante en el formato pedido respecto de las personas jurídicas consultadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que los presentes amparos, tienen por objeto la entrega del Run y Rut de las personas naturales y jurídicas a quienes la reclamada ha otorgado distintos tipos de patente.</p>
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2) Que ante idénticos requerimientos, este Consejo ha razonado que «la publicidad del Rut/Run, tanto de las personas naturales como de las jurídicas, contribuiría especialmente a la finalidad de control social, a efectos de verificar, por ejemplo, si quién ejerce la actividad gravada cumple las condiciones subjetivas necesarias para el ejercicio de la misma, y que en definitiva determinaron el otorgamiento de la patente, en cuanto ésta se trata de una contribución que grava el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o arte, o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria. Refuerza dicha idea el hecho que las patentes comerciales son actos administrativos que permiten a su titular el ejercicio o desempeño de una actividad económica determinada, constituyendo una carga pública de contenido pecuniario en favor de la comuna. Lo anterior ha sido ratificado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago que, al rechazar un Reclamo de Ilegalidad Rol N°2619-2012 (...) indicando al efecto que "La patente es, desde esta perspectiva, un acto terminal evacuado por una autoridad pública, de modo que aunque concierna a un particular, sea que éste sea persona natural o jurídica, es en esencia de aquellos cuyo contenido y fundamentos pueden ser conocidos por el público» (C265-19 de 23 de abril de 2019). Dicho criterio, ha sido expresado en las decisiones de amparos Roles C1696-14, C1697-14, C1699-14, C122-16, C265-19, entre otras.</p>
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3) Que en el referido contexto, esta Corporación ha ordenado la publicidad tanto del Run de personas naturales como el Rut de personas jurídicas, entendiendo que en el caso de las personas naturales, hay un interés público prevalente que permite relevar a dicho dato personal de la protección que le brinda nuestra ordenamiento jurídico en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N°4.</p>
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4) Que en concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerán los presentes amparos y conjuntamente con ello, se requerirá al Municipio que entregue al peticionario el run y rut de las personas naturales consultadas.</p>
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5) Que no obstante lo anterior, y en el evento que dicha información ya hubiese sido remitida al solicitante en el formato pedido, deberá acreditar dicha circunstancia en sede de cumplimiento de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos interpuestos por don Marcelo Peñailillo Streb en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla que:</p>
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a) Entregue al reclamante el dato del Run y Rut de las personas a las que ha otorgado las patentes consultadas. No obstante lo anterior, y en el evento que dicha información ya hubiese sido remitida al solicitante en el formato pedido, deberá acreditar dicha circunstancia en sede de cumplimiento de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Peñailillo Streb y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>