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DECISIÓN AMPARO ROL C703-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: Massimo Riquelme Grimaldi.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, ordenándose la entrega de los nombres de todo el personal vigente (a contrata, titulares y honorarios) al 30 de noviembre de 2018 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Lo anterior en tanto se trata de información pública, respecto del cual no se alegó causal de reserva alguna.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de las casillas y números telefónicos institucionales de funcionarios públicos, por cuanto produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1019 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C703-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de diciembre de 2018, don Massimo Riquelme Grimaldi solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la siguiente información: "nombres, correos (institucionales) y números telefónicos (institucionales) de todo el personal vigente (contrata, titulares y honorarios) al 30 de Noviembre de 2018 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 193, de 11 de enero de 2019, el órgano en síntesis, citando jurisprudencia del Consejo, denegó la entrega de lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante oficio N° E3691, de fecha 24 de marzo de 2019, requiriendo que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (2°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, en específico en lo relativo a los nombres del personal vigente, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en la el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 1630, de 12 de abril de 2019, refirió en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Conforme lo establece el artículo 7° de la Ley de Transparencia, esta Subsecretaría publica mensualmente el listado completo de los funcionarios que prestan servicio en ella ya sea en calidad de titulares, a contratas y honorarios, pudiendo acceder a dicha información por medio del enlace a transparencia activa www.minsal.cl por lo que no corresponde la entrega de dicha información por encontrarse disponible al público de manera constante.</p>
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b) La entrega de los número de telefónicos y casillas institucionales, podría afectar el correcto desempeño de sus labores, por cuanto dichos funcionarios verían interrumpido su trabajo para contestar llamados teléfonos de particulares. Ello, evidentemente, repercutirá negativamente en el ejercicio de la función pública y en los procedimientos administrativos formales establecidos en la ley, para la resolución de los asuntos de interés del buen servicio, existiendo canales formales contemplados en la ley, que regulan la interacción pública-privada a fin de asegurar los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad en el desempeño de la función pública.</p>
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c) Asimismo, cada servicio en la web institucional, publica determinados números telefónicos, a fin de canalizar el flujo de comunicaciones, destinando recursos y personal para ello, por lo que entregar la información solicitada tornaría ineficaz e ineficiente el sistema implementado por cada institución de salud sea Servicio u Hospital. A mayor abundamiento, cabe señalar que en cada una de estas instituciones existen unidades dedicadas especialmente a la atención de público, como la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) y la Oficina de Partes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del nombre de todo el personal vigente al 30 de noviembre de 2018 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, junto con sus casillas de correo electrónico y números telefónicos institucionales.</p>
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2) Que, en lo que atañe al nombre de los funcionarios, el órgano en su respuesta nada dijo, para luego, con ocasión de sus descargos, sólo referir que dicha información se obtiene al ingresar a su web www.minsal.cl. Al respecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia, establece que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar. Por su parte, el numeral 3.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, precisa el cumplimiento de dicha obligación en el siguiente sentido "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información. Por ejemplo, este procedimiento podrá utilizarse cuando lo solicitado se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva". Por lo tanto, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye que el servicio no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia, al referirse de forma genérica a la página web antes indicada, razón por lo cual, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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3) Que, respecto a las casillas de correo y números telefónicos institucionales, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10 y C982-12, en donde lo solicitado fue información relativa a números telefónicos proveídos a los funcionarios para el desempeño de sus labores. Sobre el particular, en tales pronunciamientos se concluyó que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales".</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, lo razonado en las aludidas decisiones resulta plenamente aplicable a la materia en análisis, toda vez que el órgano cuenta con un sistema de atención ciudadana, que le permite canalizar el flujo de comunicaciones que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. Por este motivo, manteniendo el criterio establecido en las decisiones amparo rol C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C5748-18 y C6109-18, entre otras, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Massimo Riquelme Grimaldi en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la información consistente en los nombres de todo el personal vigente (a contrata, titulares y honorarios) al 30 de Noviembre de 2018 de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, en lo que respecta a las casillas de correo y números telefónicos institucionales consultados, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Massimo Riquelme Grimaldi y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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