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DECISIÓN AMPARO ROL C710-19</p>
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Entidad pública: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE)</p>
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Requirente: Camilo Sepúlveda Álamos</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), ordenando la entrega de la información histórica de titulados de dicha Casa de Estudios, con las columnas de: nombre y título/grado.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información reclamada obra en poder del órgano, consta en un registro público y las alegaciones planteadas no permiten configurar una afectación a la vida privada de terceros ni una distracción indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1993-16, C231-17, C486-17, C2904-17, C464-18, entre otras. </p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega del Rut de las personas consultadas, por tratarse de datos personales que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que no han sido recolectados de un registro público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C710-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 9 de enero de 2019, don Camilo Sepúlveda Álamos solicitó a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) "data histórica de titulados de la entidad, con las columnas de: nombre, RUT y título/grado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N°08/2019 de 9 de enero de 2019, enviado por correo de 17 de enero de 2019, el órgano denegó la entrega de lo requerido, señalando que desde la creación de la Universidad a la fecha, se han titulado más de 28.000 estudiantes. Luego, atendido que algunos elementos de la información solicitada tienen carácter de datos personales y sensibles, éstos no pueden ser entregados sin el consentimiento del titulado. Así, consideración al número de titulados, no resulta posible obtener el consentimiento en razón del número de todos ellos, por lo que procede su reserva.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Camilo Sepúlveda Álamos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de información a su solicitud. El reclamante indica que si no fue posible obtener el consentimiento de los titulados, luego debió haberse accedido a la entrega del nombre completo y el título o grado.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), mediante Oficio N° E3697, de 24 de marzo de 2019, requiriéndole lo siguiente: 1°) referirse, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (2°) explicar cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señalar por qué, a su juicio, lo requerido constituye información de carácter sensible; (4°) indicar si respecto de lo solicitado, sería procedente dar aplicación al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de estimar que se podría proporcionar la información aplicando el principio de divisibilidad ya citado, remitir la información directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio N° 011/2019, de 10 de abril de 2019, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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Deniega la entrega de lo requerido en razón de las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 literal c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto del artículo 21 N° 2 de la citada ley, el nombre y Rut de los titulados, corresponde a información de la que no es titular la UMCE. En efecto, no siendo la Universidad titular o propietaria de la información, no dispone de ella para poder entregarla, sin el expreso consentimiento de sus verdaderos titulares.</p>
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En cuanto al artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, señala que tratándose de información personal de los terceros afectados, se requiere de su consentimiento expreso, lo que no resulta materialmente factible de obtener, atendido el lapso de tiempo que involucra, de 1981 hasta la fecha, y el número total de 23.543 titulados en dicho período, dado que requiere comunicarse con todos y cada uno de ellos.</p>
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El artículo 4° de la Ley N° 19.628 dispone: "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello".</p>
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Adjunta un cuadro de información elaborado por el Sub departamento de Títulos y Grados de la entidad que da cuenta del número de titulados en los siguientes períodos: años 1981 a 1989, años 1990 a 1999, años 2000 a 2009, años de 2010 a 2019. El total de titulados a la fecha que arrojó dicho informe es de 23.543. Señala que se hará entrega de este cuadro al recurrente.</p>
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Por último, sobre la posibilidad de aplicar el principio de divisibilidad respecto de la información requerida, expone que, atendido que dos de los elementos esenciales del requerimiento dicen relación específicamente con la identificación de las personas que le confiere el carácter de personal y sensible no es factible aplicarla, salvo respecto de la entrega de datos de información genéricos o estadísticos, como el número total de titulados por años desde 1981 hasta 2019, que se adjunta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de entrega de la información requerida por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 1 literal c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo se ha pronunciado a favor de la publicidad de la información sobre titulación de personas (decisiones de amparo Rol C1993-16, C231-17, C486-17, C2904-17, C464-18, entre otras). Así, en la decisión de amparo Rol C464-18 se razonó: "2) Que, es relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título técnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. Lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie".</p>
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3) Que, en este mismo orden de ideas, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció, "Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos."(considerando 5°)/"Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, ....(....)."(considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente." (considerando 7°). Por lo anteriormente expuesto, la causal de reserva alegada será desestimada por esta Corporación y se acogerá parcialmente el amparo respecto de los datos relativos al nombre y el título/grado de las personas consultadas.</p>
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4) Que, a su turno, la UMCE alegó la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia. En efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la información solicitada. En la especie, se observa que la única alegación de la reclamada referida a la materia, se vincula a la imposibilidad material de comunicar esta solicitud al total de titulados en el período solicitado, para obtener su consentimiento para acceder a lo requerido, cuestión que será desestimada por este Consejo en base a lo expuesto precedentemente, estimándose que dicha comunicación resultaría inoficiosa. Por lo anterior, tampoco se configura en este caso la causal de reserva alegada.</p>
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7) Que, finalmente, respecto del dato relativo al Rut de las personas naturales consultadas, de acuerdo al criterio uniforme y reiterado de este Consejo sobre la materia, este constituye un dato personal, toda vez que se trata de información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, datos que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que no han sido recolectados de un registro público, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la citada ley, en relación con la causal prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, procede el rechazo del amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Sepúlveda Álamos, de 18 de enero de 2019, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE):</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información histórica de titulados de la entidad, con las columnas de: nombre y título/grado.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del Rut de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Camilo Sepúlveda Álamos y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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