Decisión ROL C710-19
Volver
Reclamante: CAMILO SEPULVEDA ALAMOS  
Reclamado: UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN (UMCE)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), ordenando la entrega de la información histórica de titulados de dicha Casa de Estudios, con las columnas de: nombre y título/grado. Lo anterior, por cuanto la información reclamada obra en poder del órgano, consta en un registro público y las alegaciones planteadas no permiten configurar una afectación a la vida privada de terceros ni una distracción indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1993-16, C231-17, C486-17, C2904-17, C464-18, entre otras. Se rechaza el amparo respecto de la entrega del Rut de las personas consultadas, por tratarse de datos personales que han sido proveídos a la Administración por las personas naturales, lo que significa que no han sido recolectados de un registro público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C710-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE)</p> <p> Requirente: Camilo Sep&uacute;lveda &Aacute;lamos</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE), ordenando la entrega de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de titulados de dicha Casa de Estudios, con las columnas de: nombre y t&iacute;tulo/grado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano, consta en un registro p&uacute;blico y las alegaciones planteadas no permiten configurar una afectaci&oacute;n a la vida privada de terceros ni una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de las funciones de la entidad.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1993-16, C231-17, C486-17, C2904-17, C464-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega del Rut de las personas consultadas, por tratarse de datos personales que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales, lo que significa que no han sido recolectados de un registro p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C710-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 9 de enero de 2019, don Camilo Sep&uacute;lveda &Aacute;lamos solicit&oacute; a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE) &quot;data hist&oacute;rica de titulados de la entidad, con las columnas de: nombre, RUT y t&iacute;tulo/grado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg;08/2019 de 9 de enero de 2019, enviado por correo de 17 de enero de 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando que desde la creaci&oacute;n de la Universidad a la fecha, se han titulado m&aacute;s de 28.000 estudiantes. Luego, atendido que algunos elementos de la informaci&oacute;n solicitada tienen car&aacute;cter de datos personales y sensibles, &eacute;stos no pueden ser entregados sin el consentimiento del titulado. As&iacute;, consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de titulados, no resulta posible obtener el consentimiento en raz&oacute;n del n&uacute;mero de todos ellos, por lo que procede su reserva.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Camilo Sep&uacute;lveda &Aacute;lamos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n a su solicitud. El reclamante indica que si no fue posible obtener el consentimiento de los titulados, luego debi&oacute; haberse accedido a la entrega del nombre completo y el t&iacute;tulo o grado.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE), mediante Oficio N&deg; E3697, de 24 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: 1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explicar c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) se&ntilde;alar por qu&eacute;, a su juicio, lo requerido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible; (4&deg;) indicar si respecto de lo solicitado, ser&iacute;a procedente dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de estimar que se podr&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n aplicando el principio de divisibilidad ya citado, remitir la informaci&oacute;n directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 011/2019, de 10 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Deniega la entrega de lo requerido en raz&oacute;n de las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley, el nombre y Rut de los titulados, corresponde a informaci&oacute;n de la que no es titular la UMCE. En efecto, no siendo la Universidad titular o propietaria de la informaci&oacute;n, no dispone de ella para poder entregarla, sin el expreso consentimiento de sus verdaderos titulares.</p> <p> En cuanto al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n personal de los terceros afectados, se requiere de su consentimiento expreso, lo que no resulta materialmente factible de obtener, atendido el lapso de tiempo que involucra, de 1981 hasta la fecha, y el n&uacute;mero total de 23.543 titulados en dicho per&iacute;odo, dado que requiere comunicarse con todos y cada uno de ellos.</p> <p> El art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 dispone: &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;.</p> <p> Adjunta un cuadro de informaci&oacute;n elaborado por el Sub departamento de T&iacute;tulos y Grados de la entidad que da cuenta del n&uacute;mero de titulados en los siguientes per&iacute;odos: a&ntilde;os 1981 a 1989, a&ntilde;os 1990 a 1999, a&ntilde;os 2000 a 2009, a&ntilde;os de 2010 a 2019. El total de titulados a la fecha que arroj&oacute; dicho informe es de 23.543. Se&ntilde;ala que se har&aacute; entrega de este cuadro al recurrente.</p> <p> Por &uacute;ltimo, sobre la posibilidad de aplicar el principio de divisibilidad respecto de la informaci&oacute;n requerida, expone que, atendido que dos de los elementos esenciales del requerimiento dicen relaci&oacute;n espec&iacute;ficamente con la identificaci&oacute;n de las personas que le confiere el car&aacute;cter de personal y sensible no es factible aplicarla, salvo respecto de la entrega de datos de informaci&oacute;n gen&eacute;ricos o estad&iacute;sticos, como el n&uacute;mero total de titulados por a&ntilde;os desde 1981 hasta 2019, que se adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo se ha pronunciado a favor de la publicidad de la informaci&oacute;n sobre titulaci&oacute;n de personas (decisiones de amparo Rol C1993-16, C231-17, C486-17, C2904-17, C464-18, entre otras). As&iacute;, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C464-18 se razon&oacute;: &quot;2) Que, es relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo t&eacute;cnico y profesional, a fin de poder determinar con certeza qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. Lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie&quot;.</p> <p> 3) Que, en este mismo orden de ideas, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109/2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;, &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot;(considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, ....(....).&quot;(considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (considerando 7&deg;). Por lo anteriormente expuesto, la causal de reserva alegada ser&aacute; desestimada por esta Corporaci&oacute;n y se acoger&aacute; parcialmente el amparo respecto de los datos relativos al nombre y el t&iacute;tulo/grado de las personas consultadas.</p> <p> 4) Que, a su turno, la UMCE aleg&oacute; la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia. En efecto, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. En la especie, se observa que la &uacute;nica alegaci&oacute;n de la reclamada referida a la materia, se vincula a la imposibilidad material de comunicar esta solicitud al total de titulados en el per&iacute;odo solicitado, para obtener su consentimiento para acceder a lo requerido, cuesti&oacute;n que ser&aacute; desestimada por este Consejo en base a lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose que dicha comunicaci&oacute;n resultar&iacute;a inoficiosa. Por lo anterior, tampoco se configura en este caso la causal de reserva alegada.</p> <p> 7) Que, finalmente, respecto del dato relativo al Rut de las personas naturales consultadas, de acuerdo al criterio uniforme y reiterado de este Consejo sobre la materia, este constituye un dato personal, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales, lo que significa que no han sido recolectados de un registro p&uacute;blico, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley, en relaci&oacute;n con la causal prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, procede el rechazo del amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Camilo Sep&uacute;lveda &Aacute;lamos, de 18 de enero de 2019, en contra de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (UMCE):</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n hist&oacute;rica de titulados de la entidad, con las columnas de: nombre y t&iacute;tulo/grado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega del Rut de las personas consultadas, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Camilo Sep&uacute;lveda &Aacute;lamos y al Sr. Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>