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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1339-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Leonardo Osorio Briceño</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 319 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1339-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de septiembre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia de la invitación que la Confederación de la Producción y el Comercio habría cursado al Ministro del Interior y Seguridad Pública, para asistir a la reunión realizada ese mismo día, como asimismo, copia del informe que resume los temas y acuerdos tratados en dicha reunión.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° D-20455, de 5 de octubre de 2011, notificado al reclamante a través de correo electrónico de 11 de octubre del mismo año, el Subsecretario del Interior respondió dicho requerimiento, señalando que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la información permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano de la Administración requerido y se encuentre contenida en algún soporte. Agrega que, en todo caso, el citado texto legal no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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Sostiene que, en la actualidad, la invitación señalada en el requerimiento no obra en poder de esa Secretaría de Estado, haciendo presente que conforme establece el Oficio Circular N° 28.704, de 27 de agosto de 1981, de la Contrataría General de la República, sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de documentos, aquélla no tiene la naturaleza propia de los antecedentes que debe conservar la Administración Pública.</p>
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Finalmente, asegura no contar con ningún informe que resuma los temas y acuerdos tratados en la reunión referida, señalando al peticionario que puede dirigirse a la Confederación de la Producción y del Comercio para efectuar la solicitud de que se trata, o bien, realizar su consulta a través de la página web de la aludida entidad: http://www.cpc.cl/detalle_noticias.asp?id_noticia=557.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 2.877, de 3 de noviembre de 2011, quien a través de Oficio N° D-23.571, de 28 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al peticionario, señaló que resulta imposible para el servicio entregar antecedentes que no existen ni obran actualmente en su poder, como ocurre con la "copia de la invitación" requerida por el peticionario, así como tampoco está obligada a elaborar la documentación solicitada, como es el caso de la "copia del informe que resume los temas y acuerdos tratados" en la reunión aludida por el reclamante, por cuanto el Ministro del Interior y Seguridad Pública no evacuó informe alguno respecto de aquélla y se ignora si la Confederación de la Producción y del Comercio levantó algún tipo de acta en relación con la materia, razón por la cual se aconsejó al interesado que planteara su solicitud a esa entidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la inexistencia de la documentación requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega (criterio recogido en decisión de amparo C1179-11). Así, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, así como lo indicado en su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento de acceso a la información, este Consejo ha adoptado una serie de criterios orientadores, dentro de los cuales destaca el que la alegación del órgano administrativo en torno a la inexistencia de información debe ser expuesta por éste de forma expresa, clara y específica (decisiones de amparos Roles A138-11 y C182-11), indicando el motivo específico por el cual la información no obra en su poder (decisiones de amparos Roles C2-10 y C50-11).</p>
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2) Que, en el caso que se analiza se advierte que la reclamada ha cumplido cabalmente con el criterio antes expuesto. Respecto de la invitación solicitada, corresponde a un documento que no es de aquéllos que deben ser conservados conforme lo dispuesto en el Oficio Circular N° 28.704 de la Contraloría General de la República, por lo que resulta razonable entender que no se maneje un registro de respaldo de antecedentes como el solicitado, lo que lleva al este Consejo a rechazar el amparo en este punto.</p>
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3) Que, en relación al informe cuya entrega se solicita, el órgano requerido señala en su respuesta que no cuenta con tal antecedente, aclarando en sus descargos ante este Consejo, que el Ministro del Interior y Seguridad Pública no evacuó un informe respecto de la reunión sostenida con la Confederación de la Producción y el Comercio. En consecuencia, ante este reconocimiento expreso del órgano, se estima que el Ministerio del Interior se encuentra imposibilitado de entregar tal información, por ser ésta inexistente, debiendo rechazarse a este respecto el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Briceño, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco</p>
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