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DECISIÓN AMPARO ROL C711-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de las comunicaciones o notas diplomáticas reclamadas, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados.</p>
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Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C440-09, C1326-15, C2294-13, C933-14, C6033-18, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C711-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Jorge Molina Sanhueza solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores -en adelante también Subsecretaría- «Copia del exhorto enviado desde el tribunal de Baden Baden Alemania, que recayó con el rol de ingreso de la Corte Suprema 1794 2006, referido al criminal de guerra nazi que indica. Al respecto solicito que dicho exhorto contenga toda la información que fue adosada a él, por la tramitación que se le dio en Chile a petición del país europeo. Junto a lo anterior, cualquier otro documento relacionado con dicha carta rogatoria. Ya sean oficios, documentos enviados desde embajadas de Chile en el extranjero o asentadas en el país, sobre este particular (exhorto). De existir, también solicito acceso a oficios, secciones del archivo ministerial, donde recabar información sobre criminales de guerra nazi en Chile».</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2019, la Subsecretaría informó al requirente que accedía a la entrega de los oficios que dicha entidad intercambió sobre la materia con la Excma. Corte Suprema. No obstante lo anterior, respecto de las notas de la embajada de la República Federal de Alemania dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile como las notas remitidas por el Ministerio a la referida embajada no serán entregadas en aplicación de lo previsto en el artículo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al efecto, citó lo previsto en la Convención de Viena sobre la materia como la jurisprudencia de esta Corporación sobre notas diplomáticas. Conjuntamente con ello, precisó que uno de los oficios entregados sería tarjado toda vez que detalla parte del contenido de una nota diplomática entre Chile y Alemania.</p>
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Por último, hizo presente que divulgar esta información implicaría romper la confianza existente entre los Gobiernos de Chile y Alemania, afectándose seriamente un canal de comunicación como lo son las notas diplomáticas.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, por cuanto se le denegó información invocando las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante Oficio N°E3698, de 24 de marzo de 2019 solicitándole que se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y el interés nacional.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 15 de abril de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de información referida a notas diplomáticas intercambiadas entre el Gobierno de Chile y la República Federal de Alemania.</p>
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2) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que esta Corporación al pronunciarse sobre requerimientos sobre notas diplomáticas, ha razonado que la difusión de tales instrumentos podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca de carácter secreto. Por lo tanto, más que a la sensibilidad o importancia de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad (decisiones de amparos Roles C1326-15, C440-09, C2294-13, C933-14 y C6033-18).</p>
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4) Que por lo señalado precedentemente, este Consejo estima que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afectaría de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países involucrados, y con ello se afectaría no sólo el interés nacional, en los términos previstos en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, sino que, además el debido funcionamiento de las funciones y tareas del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N° 1, del mismo cuerpo legal citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Molina Sanhueza y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>