Decisión ROL C711-19
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Reclamante: JORGE MOLINA SANHUEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, respecto de las comunicaciones o notas diplomáticas reclamadas, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y el interés nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados. Se aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles C440-09, C1326-15, C2294-13, C933-14, C6033-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C711-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Jorge Molina Sanhueza</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, respecto de las comunicaciones o notas diplom&aacute;ticas reclamadas, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y el inter&eacute;s nacional, en especial, respecto de las relaciones internacionales entre los gobiernos involucrados.</p> <p> Se aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C440-09, C1326-15, C2294-13, C933-14, C6033-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1035 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C711-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2018, don Jorge Molina Sanhueza solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores -en adelante tambi&eacute;n Subsecretar&iacute;a- &laquo;Copia del exhorto enviado desde el tribunal de Baden Baden Alemania, que recay&oacute; con el rol de ingreso de la Corte Suprema 1794 2006, referido al criminal de guerra nazi que indica. Al respecto solicito que dicho exhorto contenga toda la informaci&oacute;n que fue adosada a &eacute;l, por la tramitaci&oacute;n que se le dio en Chile a petici&oacute;n del pa&iacute;s europeo. Junto a lo anterior, cualquier otro documento relacionado con dicha carta rogatoria. Ya sean oficios, documentos enviados desde embajadas de Chile en el extranjero o asentadas en el pa&iacute;s, sobre este particular (exhorto). De existir, tambi&eacute;n solicito acceso a oficios, secciones del archivo ministerial, donde recabar informaci&oacute;n sobre criminales de guerra nazi en Chile&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2019, la Subsecretar&iacute;a inform&oacute; al requirente que acced&iacute;a a la entrega de los oficios que dicha entidad intercambi&oacute; sobre la materia con la Excma. Corte Suprema. No obstante lo anterior, respecto de las notas de la embajada de la Rep&uacute;blica Federal de Alemania dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile como las notas remitidas por el Ministerio a la referida embajada no ser&aacute;n entregadas en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, cit&oacute; lo previsto en la Convenci&oacute;n de Viena sobre la materia como la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre notas diplom&aacute;ticas. Conjuntamente con ello, precis&oacute; que uno de los oficios entregados ser&iacute;a tarjado toda vez que detalla parte del contenido de una nota diplom&aacute;tica entre Chile y Alemania.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que divulgar esta informaci&oacute;n implicar&iacute;a romper la confianza existente entre los Gobiernos de Chile y Alemania, afect&aacute;ndose seriamente un canal de comunicaci&oacute;n como lo son las notas diplom&aacute;ticas.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Jorge Molina Sanhueza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, por cuanto se le deneg&oacute; informaci&oacute;n invocando las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 Nos 1 y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores mediante Oficio N&deg;E3698, de 24 de marzo de 2019 solicit&aacute;ndole que se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y el inter&eacute;s nacional.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 15 de abril de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a notas diplom&aacute;ticas intercambiadas entre el Gobierno de Chile y la Rep&uacute;blica Federal de Alemania.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que esta Corporaci&oacute;n al pronunciarse sobre requerimientos sobre notas diplom&aacute;ticas, ha razonado que la difusi&oacute;n de tales instrumentos podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca de car&aacute;cter secreto. Por lo tanto, m&aacute;s que a la sensibilidad o importancia de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata, cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad (decisiones de amparos Roles C1326-15, C440-09, C2294-13, C933-14 y C6033-18).</p> <p> 4) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afectar&iacute;a de modo sustancial, la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses involucrados, y con ello se afectar&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s el debido funcionamiento de las funciones y tareas del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, del mismo cuerpo legal citado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jorge Molina Sanhueza en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Molina Sanhueza y a la Sra. Subsecretaria de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>