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DECISIÓN AMPARO ROL C717-19</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Fundación San José.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de los informes asociados a las resoluciones exentas que se consultan, que resolvieron la solicitud de exención del impuesto territorial de unos inmuebles y demás antecedentes relacionados, por tratarse de información pública al ser los fundamentos de un acto administrativo.</p>
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En dichos informes consta la descripción y análisis de la situación en particular, terminando por establecer las conclusiones respectivas, las que permitieron a la autoridad dictar los actos administrativos.</p>
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El SII denegó la entrega de los documentos, porque constituyen fundamentos de una resolución que fue reclamada judicialmente.</p>
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Se desestima la causal de reserva, por no acreditarse suficientemente la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, debido al carácter eventual de la utilización de los mismos en el procedimiento jurisdiccional y cómo la entrega de dichos documentos afectaría su estrategia judicial.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión amparo Rol C1766-17.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C717-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de diciembre de 2018, la Fundación San José solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante SII-, la siguiente información: "copia del antecedente que se detalla a continuación relativo al contribuyente Fundación San José, RUT N°71.377.400-6, que mantiene en su poder la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Copia del informe asociado a la Resolución Exenta N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exención del impuesto territorial realizada por Fundación San José con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-8, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartición fiscal que dé cuenta de las características del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exención realizada".</p>
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b) Copia del informe asociado a la Resolución Exenta N° AI5.2018.00103049, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exención del impuesto territorial realizada por Fundación San José con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-6, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartición fiscal que dé cuenta de las características del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exención realizada".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 15707, notificada al solicitante el día 31 de diciembre de 2018, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La información requerida relativa a la Resolución N° A.15.2018.00103051, se encuentra reclamada ante el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 18-9-0000645-0 y RIT AB-15-00075-2018. Por otro lado, la información requerida relativa a la Resolución N° 15.2018.00103049, se encuentra reclamada ante el 1° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 18-9-0000647-7 y RIT AB-15-00076-2018.</p>
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Por lo anterior, la información solicitada influye y se encuentra en directa relación con las causas judiciales antes singularizadas, que corresponden a reclamos tributarios interpuestos en contra de las referidas resoluciones exentas, reclamos cuyo conocimiento y resolución se encuentran actualmente pendientes, por lo cual, entregar la información requerida, al menos en este momento, conlleva develar antecedentes necesariamente relacionados con la defensa jurídica y judicial en torno a la teoría del caso sustentada por el Servicio, procedimientos en el cual este organismo ha fundamentado sus alegaciones y argumentará sus defensas judiciales que sean necesarias en lo sucesivo, por lo que corresponde que este organismo deniegue la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, sostuvo en resumen, lo siguiente:</p>
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a) "(...) se denegaron las solicitudes de información por cuanto la entrega de la referida información por parte del SIl afectaría a sus defensas jurídicas y judiciales, situación que solo se indicó de manera enunciativa en la resolución, no siendo acreditada por parte del órgano respecto a la forma en que ello afecta sus funciones".</p>
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b) "Cabe agregar, que se ha sostenido en anteriores decisiones del presente Consejo, que deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, siendo solo los primeros objeto de secreto o reserva (amparo Rol C648-10). En consecuencia, el solo hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos que indirectamente puedan relacionarse con las temáticas abordadas en éstos en secretos".</p>
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c) "Lo único que queremos es conocer las conclusiones del SII que permitieron arribar a la exención de impuesto territorial otorgadas, ya que carecemos de documentación formal en la que se encuentren plasmadas aquellas. Estas conclusiones por lo demás corresponden a la revisión objetiva de las características de los inmuebles, por lo que nos cuesta mucho entender la postura del ente fiscal".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante oficio N° E3413, de fecha 19 de marzo de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada; y,(4°) para una acertada resolución de la controversia planteada, remita copia de los antecedentes solicitados, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Posteriormente, el servicio por medio de presentación ingresada con fecha 2 de abril de 2019, refirió en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El amparo sería inadmisible por la inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente.</p>
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Al respecto señaló que la denegación de la información fue debidamente fundamentada por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, debido a la existencia de dos juicios en actual tramitación siendo lo pedido antecedentes necesarios para defensas jurídicas y judiciales.</p>
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b) En cuanto a la causal de reserva alegada, se indicó entre otras cosas, lo que sigue:</p>
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i. Existen juicios en actual tramitación en contra de las resoluciones exentas Nos. A15.2018.00103051 y A15.2018.00103049. Estos se refieren a reclamos judiciales interpuestos por el contribuyente -y reclamante en este amparo- en contra de las aludidas resoluciones a fin que se ordenen sus modificaciones, transformando en contencioso todos los antecedentes que les sirven de fundamento.</p>
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ii. Los referidos juicios se encuentran actualmente con audiencia de conciliación fijada por el Tribunal para el día 8 de abril de 2019 y, en consecuencia, no se ha recibido aún la causa a prueba en ambos juicios.</p>
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iii. De esta forma, encontrándose judicializado el conocimiento de los actos administrativos reclamados, su aportación en juicio será definida conforme a las estrategias de litigación que determine el departamento jurídico a cargo de la tramitación de la causa, conforme a los antecedentes que vaya aportando la reclamante en el juicio y a los puntos de prueba que fije el Tribunal en su oportunidad.</p>
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iv. Los solicitado se refiere a dos informes internos del SII asociados a resoluciones contra las cuales se interpusieron los respectivos reclamos tributarios, por lo que, ambos informes internos son documentos relativos a la estrategia jurídica y judicial de este Servicio, y no sólo eventuales medios de prueba, por cuanto los documentos requeridos al tratarse de informes respecto a una resolución, expresan argumentos, fortalezas y debilidades que debe tener en consideración este Servicio al realizar la defensa de los intereses del Fisco en los juicios en actual tramitación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes y demás información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, asociados a las resoluciones exentas N° A15.2018.00103051 y AI5.2018.00103049, antecedentes que el órgano denegó en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegación de inadmisibilidad planteada por el órgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se realizó precisamente bajo los supuestos del artículo 24 de la Ley de Transparencia, que al respecto dispone en su inciso 1° que: "Vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". En este contexto, si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el análisis de admisibilidad respectivo, el cual se centra en verificar, entre otras cosas, si existió o no denegación. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la negativa del SII de entregar información pública, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p>
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3) Que, dicho lo anterior, se debe partir señalando que la información solicitada constituye uno de los fundamentos de un acto administrativo, en particular de las resoluciones exentas N° A15.2018.00103051 y AI5.2018.00103049, que resolvieron la solicitud de exención del impuesto territorial realizada por la Fundación San José -reclamante en este amparo-. En efecto, en dichos informes consta la visita a terreno (fiscalización) de las propiedades objeto de las mencionadas resoluciones, para luego consignar en ella la descripción y análisis de la situación en particular, terminando estableciendo las conclusiones respectivas. En consecuencia, lo requerido en este amparo constituye información pública en los términos del artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen". Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p>
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4) Que en cuanto a la causal alegada por el órgano, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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5) Que, el órgano refirió que desde el momento en que se dedujo reclamo judicial en contra de las resoluciones respectivas, dicho hecho transformó en contencioso todos los antecedentes que les sirven de fundamento -entre ellos lo solicitado en este amparo-, lo cual no se condice con el carácter estricto de la causal. En efecto, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención a la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, de los descargos del servicio, más que certezas sobre la relevancia o necesidad de la información reclamada en relación a su defensa judicial, se evidenció el carácter eventual de la utilización de los informes en comento en el juicio. En tal sentido, el órgano señaló que: "su aportación en juicio será definida conforme a las estrategias de litigación que determine el Departamento Jurídico a cargo de la tramitación de la causa", afirmación de la cual se extrae que ni siquiera existe claridad en orden a la utilización de los informes. Además, se debe tener presente que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasión de los procedimientos judiciales -tales como informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos anteriores con información objetiva, que a su vez, son fundamento de resoluciones emitidas por el SII, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial.</p>
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7) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisión queda siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho. En este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los informes y demás información reclamada para sus defensas judiciales, sin exponer siquiera la materia concreta de los juicios que se ventilan en tribunales -señalando únicamente que dicho juicio tiene por objeto la modificación de las resoluciones respectivas-, todo lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo, sus defensas jurídicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurriría si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p>
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8) Que, asimismo, el servicio se limitó a sostener además que lo pedido en este amparo: "(...) al tratarse de un informe respecto a una resolución, expresa argumentos, fortalezas y debilidades que debe tener en consideración este Servicio al realizar la defensa (...)". En este orden de ideas, dicha alegación más que evidenciar una relación directa con su estrategia jurídica y el litigio, muestra más bien la intención de denegar un antecedente el cual podría servir a la contraparte para probar su pretensión judicial, lo cual no puede ser tutelado por una causal de reserva. Desde esta perspectiva, este Consejo ha sostenido que son públicos, los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto entre otros, en los amparos Roles C1766-17 y C3952-18, no es posible admitir tutela jurídica de asimetrías de acceso a información relevante respecto de los contribuyentes, pues ello no es compatible con el debido cumplimiento de las funciones del órgano. El carácter normativo de lo "debido" se debe asociar más bien, a la "igualdad de armas" frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negación de información de carácter público, como lo son los informes en comento.</p>
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10) Que, en línea con lo anterior, cabe tener presente que la solicitud de acceso objeto del presente amparo, ha sido efectuada por quien detenta la calidad de interesado en el procedimiento administrativo en el cual la información reclamada fue producida, asistiéndole a dicho contribuyente conforme a los numerales 3° y 5° del artículo 8 bis del Código Tributario, respectivamente, el derecho a "recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento" y a "obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley"; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las letras a) y d) del artículo 17 de la ley N° 19.880, respectivamente, esto es, el derecho a: "(c)onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, (...)" y "(a)cceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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11) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, y siguiendo lo resuelto además, en el amparo Rol C1766-17, seguido en contra del mismo órgano y por una materia similar, es que este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Fundación San José en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, esto es:</p>
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i. Informe asociado a la resolución exenta N° A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exención del impuesto territorial realizada por Fundación San José con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-8, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartición fiscal que dé cuenta de las características del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exención realizada.</p>
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ii. Informe asociado a la resolución exenta N° AI5.2018.00103049, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exención del impuesto territorial realizada por Fundación San José con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-6, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartición fiscal que dé cuenta de las características del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exención realizada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Fundación San José y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>