Decisión ROL C717-19
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Reclamante: FUNDACIÓN SAN JOSÉ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de los informes asociados a las resoluciones exentas que se consultan, que resolvieron la solicitud de exención del impuesto territorial de unos inmuebles y demás antecedentes relacionados, por tratarse de información pública al ser los fundamentos de un acto administrativo. En dichos informes consta la descripción y análisis de la situación en particular, terminando por establecer las conclusiones respectivas, las que permitieron a la autoridad dictar los actos administrativos. El SII denegó la entrega de los documentos, porque constituyen fundamentos de una resolución que fue reclamada judicialmente. Se desestima la causal de reserva, por no acreditarse suficientemente la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, debido al carácter eventual de la utilización de los mismos en el procedimiento jurisdiccional y cómo la entrega de dichos documentos afectaría su estrategia judicial. Aplica criterio establecido en la decisión amparo Rol C1766-17. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/23/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C717-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Fundaci&oacute;n San Jos&eacute;.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenando la entrega de los informes asociados a las resoluciones exentas que se consultan, que resolvieron la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial de unos inmuebles y dem&aacute;s antecedentes relacionados, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica al ser los fundamentos de un acto administrativo.</p> <p> En dichos informes consta la descripci&oacute;n y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n en particular, terminando por establecer las conclusiones respectivas, las que permitieron a la autoridad dictar los actos administrativos.</p> <p> El SII deneg&oacute; la entrega de los documentos, porque constituyen fundamentos de una resoluci&oacute;n que fue reclamada judicialmente.</p> <p> Se desestima la causal de reserva, por no acreditarse suficientemente la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, debido al car&aacute;cter eventual de la utilizaci&oacute;n de los mismos en el procedimiento jurisdiccional y c&oacute;mo la entrega de dichos documentos afectar&iacute;a su estrategia judicial.</p> <p> Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n amparo Rol C1766-17.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1031 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C717-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de diciembre de 2018, la Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante SII-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia del antecedente que se detalla a continuaci&oacute;n relativo al contribuyente Fundaci&oacute;n San Jos&eacute;, RUT N&deg;71.377.400-6, que mantiene en su poder la XV Direcci&oacute;n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Copia del informe asociado a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Direcci&oacute;n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial realizada por Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-8, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartici&oacute;n fiscal que d&eacute; cuenta de las caracter&iacute;sticas del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exenci&oacute;n realizada&quot;.</p> <p> b) Copia del informe asociado a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; AI5.2018.00103049, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Direcci&oacute;n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial realizada por Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-6, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartici&oacute;n fiscal que d&eacute; cuenta de las caracter&iacute;sticas del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exenci&oacute;n realizada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15707, notificada al solicitante el d&iacute;a 31 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida relativa a la Resoluci&oacute;n N&deg; A.15.2018.00103051, se encuentra reclamada ante el 1&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 18-9-0000645-0 y RIT AB-15-00075-2018. Por otro lado, la informaci&oacute;n requerida relativa a la Resoluci&oacute;n N&deg; 15.2018.00103049, se encuentra reclamada ante el 1&deg; Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 18-9-0000647-7 y RIT AB-15-00076-2018.</p> <p> Por lo anterior, la informaci&oacute;n solicitada influye y se encuentra en directa relaci&oacute;n con las causas judiciales antes singularizadas, que corresponden a reclamos tributarios interpuestos en contra de las referidas resoluciones exentas, reclamos cuyo conocimiento y resoluci&oacute;n se encuentran actualmente pendientes, por lo cual, entregar la informaci&oacute;n requerida, al menos en este momento, conlleva develar antecedentes necesariamente relacionados con la defensa jur&iacute;dica y judicial en torno a la teor&iacute;a del caso sustentada por el Servicio, procedimientos en el cual este organismo ha fundamentado sus alegaciones y argumentar&aacute; sus defensas judiciales que sean necesarias en lo sucesivo, por lo que corresponde que este organismo deniegue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, sostuvo en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;(...) se denegaron las solicitudes de informaci&oacute;n por cuanto la entrega de la referida informaci&oacute;n por parte del SIl afectar&iacute;a a sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales, situaci&oacute;n que solo se indic&oacute; de manera enunciativa en la resoluci&oacute;n, no siendo acreditada por parte del &oacute;rgano respecto a la forma en que ello afecta sus funciones&quot;.</p> <p> b) &quot;Cabe agregar, que se ha sostenido en anteriores decisiones del presente Consejo, que deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, siendo solo los primeros objeto de secreto o reserva (amparo Rol C648-10). En consecuencia, el solo hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos que indirectamente puedan relacionarse con las tem&aacute;ticas abordadas en &eacute;stos en secretos&quot;.</p> <p> c) &quot;Lo &uacute;nico que queremos es conocer las conclusiones del SII que permitieron arribar a la exenci&oacute;n de impuesto territorial otorgadas, ya que carecemos de documentaci&oacute;n formal en la que se encuentren plasmadas aquellas. Estas conclusiones por lo dem&aacute;s corresponden a la revisi&oacute;n objetiva de las caracter&iacute;sticas de los inmuebles, por lo que nos cuesta mucho entender la postura del ente fiscal&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante oficio N&deg; E3413, de fecha 19 de marzo de 2019, con el objeto de que formule sus descargos y observaciones, en particular: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada; y,(4&deg;) para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, remita copia de los antecedentes solicitados, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 2 de abril de 2019, refiri&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El amparo ser&iacute;a inadmisible por la inexistencia de los presupuestos legales que lo hacen procedente.</p> <p> Al respecto se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n fue debidamente fundamentada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, debido a la existencia de dos juicios en actual tramitaci&oacute;n siendo lo pedido antecedentes necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b) En cuanto a la causal de reserva alegada, se indic&oacute; entre otras cosas, lo que sigue:</p> <p> i. Existen juicios en actual tramitaci&oacute;n en contra de las resoluciones exentas Nos. A15.2018.00103051 y A15.2018.00103049. Estos se refieren a reclamos judiciales interpuestos por el contribuyente -y reclamante en este amparo- en contra de las aludidas resoluciones a fin que se ordenen sus modificaciones, transformando en contencioso todos los antecedentes que les sirven de fundamento.</p> <p> ii. Los referidos juicios se encuentran actualmente con audiencia de conciliaci&oacute;n fijada por el Tribunal para el d&iacute;a 8 de abril de 2019 y, en consecuencia, no se ha recibido a&uacute;n la causa a prueba en ambos juicios.</p> <p> iii. De esta forma, encontr&aacute;ndose judicializado el conocimiento de los actos administrativos reclamados, su aportaci&oacute;n en juicio ser&aacute; definida conforme a las estrategias de litigaci&oacute;n que determine el departamento jur&iacute;dico a cargo de la tramitaci&oacute;n de la causa, conforme a los antecedentes que vaya aportando la reclamante en el juicio y a los puntos de prueba que fije el Tribunal en su oportunidad.</p> <p> iv. Los solicitado se refiere a dos informes internos del SII asociados a resoluciones contra las cuales se interpusieron los respectivos reclamos tributarios, por lo que, ambos informes internos son documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica y judicial de este Servicio, y no s&oacute;lo eventuales medios de prueba, por cuanto los documentos requeridos al tratarse de informes respecto a una resoluci&oacute;n, expresan argumentos, fortalezas y debilidades que debe tener en consideraci&oacute;n este Servicio al realizar la defensa de los intereses del Fisco en los juicios en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes y dem&aacute;s informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, asociados a las resoluciones exentas N&deg; A15.2018.00103051 y AI5.2018.00103049, antecedentes que el &oacute;rgano deneg&oacute; en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, antes de resolver el fondo del asunto, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad planteada por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el amparo en comento se realiz&oacute; precisamente bajo los supuestos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, que al respecto dispone en su inciso 1&deg; que: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. En este contexto, si la negativa del servicio fue fundada o no, este hecho no es relevante al momento de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad respectivo, el cual se centra en verificar, entre otras cosas, si existi&oacute; o no denegaci&oacute;n. Por lo tanto, al constituir un hecho patente la negativa del SII de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica, resulta admisible el amparo, debiendo este Consejo analizar el fondo de la controversia.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, se debe partir se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada constituye uno de los fundamentos de un acto administrativo, en particular de las resoluciones exentas N&deg; A15.2018.00103051 y AI5.2018.00103049, que resolvieron la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial realizada por la Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; -reclamante en este amparo-. En efecto, en dichos informes consta la visita a terreno (fiscalizaci&oacute;n) de las propiedades objeto de las mencionadas resoluciones, para luego consignar en ella la descripci&oacute;n y an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n en particular, terminando estableciendo las conclusiones respectivas. En consecuencia, lo requerido en este amparo constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan alegarse en la especie.</p> <p> 4) Que en cuanto a la causal alegada por el &oacute;rgano, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano refiri&oacute; que desde el momento en que se dedujo reclamo judicial en contra de las resoluciones respectivas, dicho hecho transform&oacute; en contencioso todos los antecedentes que les sirven de fundamento -entre ellos lo solicitado en este amparo-, lo cual no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, de los descargos del servicio, m&aacute;s que certezas sobre la relevancia o necesidad de la informaci&oacute;n reclamada en relaci&oacute;n a su defensa judicial, se evidenci&oacute; el car&aacute;cter eventual de la utilizaci&oacute;n de los informes en comento en el juicio. En tal sentido, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que: &quot;su aportaci&oacute;n en juicio ser&aacute; definida conforme a las estrategias de litigaci&oacute;n que determine el Departamento Jur&iacute;dico a cargo de la tramitaci&oacute;n de la causa&quot;, afirmaci&oacute;n de la cual se extrae que ni siquiera existe claridad en orden a la utilizaci&oacute;n de los informes. Adem&aacute;s, se debe tener presente que los documentos solicitados, no fueron creados con ocasi&oacute;n de los procedimientos judiciales -tales como informes en derecho, minutas o expedientes judiciales internos, etc.-, sino constituyen documentos anteriores con informaci&oacute;n objetiva, que a su vez, son fundamento de resoluciones emitidas por el SII, con prescindencia de cualquier procedimiento judicial.</p> <p> 7) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que dicha decisi&oacute;n queda siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho. En este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los informes y dem&aacute;s informaci&oacute;n reclamada para sus defensas judiciales, sin exponer siquiera la materia concreta de los juicios que se ventilan en tribunales -se&ntilde;alando &uacute;nicamente que dicho juicio tiene por objeto la modificaci&oacute;n de las resoluciones respectivas-, todo lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo, sus defensas jur&iacute;dicas, con los procedimientos judiciales. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento -como ocurrir&iacute;a si con ello se expone su estrategia judicial-. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce.</p> <p> 8) Que, asimismo, el servicio se limit&oacute; a sostener adem&aacute;s que lo pedido en este amparo: &quot;(...) al tratarse de un informe respecto a una resoluci&oacute;n, expresa argumentos, fortalezas y debilidades que debe tener en consideraci&oacute;n este Servicio al realizar la defensa (...)&quot;. En este orden de ideas, dicha alegaci&oacute;n m&aacute;s que evidenciar una relaci&oacute;n directa con su estrategia jur&iacute;dica y el litigio, muestra m&aacute;s bien la intenci&oacute;n de denegar un antecedente el cual podr&iacute;a servir a la contraparte para probar su pretensi&oacute;n judicial, lo cual no puede ser tutelado por una causal de reserva. Desde esta perspectiva, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos, los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, siguiendo lo resuelto entre otros, en los amparos Roles C1766-17 y C3952-18, no es posible admitir tutela jur&iacute;dica de asimetr&iacute;as de acceso a informaci&oacute;n relevante respecto de los contribuyentes, pues ello no es compatible con el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El car&aacute;cter normativo de lo &quot;debido&quot; se debe asociar m&aacute;s bien, a la &quot;igualdad de armas&quot; frente a estrados y no a la desigualdad conseguida mediante la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, como lo son los informes en comento.</p> <p> 10) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, cabe tener presente que la solicitud de acceso objeto del presente amparo, ha sido efectuada por quien detenta la calidad de interesado en el procedimiento administrativo en el cual la informaci&oacute;n reclamada fue producida, asisti&eacute;ndole a dicho contribuyente conforme a los numerales 3&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 8 bis del C&oacute;digo Tributario, respectivamente, el derecho a &quot;recibir informaci&oacute;n, al inicio de todo acto de fiscalizaci&oacute;n, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situaci&oacute;n tributaria y el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento&quot; y a &quot;obtener copias, a su costa, o certificaci&oacute;n de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en las letras a) y d) del art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880, respectivamente, esto es, el derecho a: &quot;(c)onocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, (...)&quot; y &quot;(a)cceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, y siguiendo lo resuelto adem&aacute;s, en el amparo Rol C1766-17, seguido en contra del mismo &oacute;rgano y por una materia similar, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, esto es:</p> <p> i. Informe asociado a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; A15.2018.00103051, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Direcci&oacute;n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial realizada por Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-8, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartici&oacute;n fiscal que d&eacute; cuenta de las caracter&iacute;sticas del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exenci&oacute;n realizada.</p> <p> ii. Informe asociado a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; AI5.2018.00103049, de fecha 27 de abril del 2018, referente al informe realizado por la XV Direcci&oacute;n Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos para resolver la solicitud de exenci&oacute;n del impuesto territorial realizada por Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; con fecha 10 de octubre de 2017, con respecto al inmueble Rol 3868-6, de la comuna de Lo Barnechea y/o cualquier otro acto de orden interno emitido por dicha repartici&oacute;n fiscal que d&eacute; cuenta de las caracter&iacute;sticas del referido inmueble y de las conclusiones adoptadas respecto a la solicitud de exenci&oacute;n realizada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Fundaci&oacute;n San Jos&eacute; y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>