Decisión ROL C719-19
Reclamante: ARTURO MICHELL BEZAMA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenándose la entrega de copia de los anexos 1 al 44 del "Informe del Estado de Conservación Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso", de diciembre de 2018. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C719-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> Requirente: Arturo Michell Bezama.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los anexos 1 al 44 del &quot;Informe del Estado de Conservaci&oacute;n &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so&quot;, de diciembre de 2018.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano, y por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C719-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de diciembre de 2018, don Arturo Michell Bezama solicit&oacute; al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Los anexos 1 al 44 que corresponden al denominado &lsquo;Informe del Estado de Conservaci&oacute;n &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so&rsquo; Chile (959) de diciembre de 2018&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Ord. N&deg; 31, de fecha 16 de enero de 2019, dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo indicado por la Subdirectora Nacional de Gesti&oacute;n Patrimonial.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Arturo Michell Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agreg&oacute; que &quot;En solicitud de informaci&oacute;n (...) solicit&eacute; informaci&oacute;n, la cual fue contestada pero sin los anexos, por lo cual hice una nueva solicitud por los anexos. Las razones de reserva son similares a las de la decisi&oacute;n amparo rol C567-16 ya resuelto por el Consejo y por la Corte de Apelaciones de Santiago. Hoy son nuevamente maniobras dilatorias para impedir la informaci&oacute;n antes del pr&oacute;ximo Comit&eacute; del Patrimonio en junio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante oficio N&deg; E3717, de fecha 24 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 354, de fecha 9 de abril de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, adjuntando copia del Ord. N&deg; 017/2019, emitido por la Subdirectora Nacional de Gesti&oacute;n Patrimonial, por medio del cual, igualmente, se deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada corresponde a archivos, antecedentes, material y documentos de iniciativas en desarrollo, con contenido y propiedad de diversa &iacute;ndole, debida y ejecutivamente resumida en el cuerpo del informe elaborado por el Estado de Chile seg&uacute;n requerimiento de la decisi&oacute;n 41 COM 7B.60 del Comit&eacute; de Patrimonio Mundial UNESCO para el Sitio de Patrimonio Mundial &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so, Cracovia, Polonia 2017 (Anexo 1), para env&iacute;o y recepci&oacute;n del Comit&eacute; de Patrimonio Mundial, quien proceder&aacute; a su an&aacute;lisis y toma de decisiones en el contexto de su cuadrag&eacute;sima tercera reuni&oacute;n a realizarse en la ciudad de Bak&uacute;, Azerbaiy&aacute;n, en el mes de junio del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;los anexos solicitados por el Sr. Michell corresponden a aquellos antecedentes y documentaci&oacute;n que se tendr&aacute;n a la vista por parte del Comit&eacute; de Patrimonio Mundial UNESCO para monitorear y pronunciarse respecto del estado de conservaci&oacute;n del Sitio, cuesti&oacute;n que no se conocer&aacute; sino hasta junio del presente a&ntilde;o. En este sentido, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deber&aacute; ponderar las medidas que el Comit&eacute; proponga a la luz de los antecedentes aportados, lo que determinar&aacute; el curso de acci&oacute;n en materia de conservaci&oacute;n del Sitio en comento&quot;, agregando que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en formato digital y una versi&oacute;n impresa fue enviada a UNESCO, y que la cantidad de informaci&oacute;n corresponde a 4 archivadores tama&ntilde;o grande, con 8.000 carillas aproximadamente, 81 planos y 60 archivos geoespaciales, y que la impresi&oacute;n de dichos documentos requiere el trabajo exclusivo de una persona, por aproximadamente una semana.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los anexos 1 al 44 del &quot;Informe del Estado de Conservaci&oacute;n &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so&quot;, de diciembre de 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, si bien err&oacute;neamente hizo menci&oacute;n a la letra c) de dicha norma.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deber&aacute; ponderar las medidas que el Comit&eacute; de Patrimonio Mundial de UNESCO proponga a la luz de los antecedentes aportados -entre los que se encuentra el informe y los anexos requeridos- lo que determinar&aacute; el curso de acci&oacute;n en materia de conservaci&oacute;n, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica y detallada, cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que debe ser adoptada por parte del Servicio, que pudiera verse afectada, ni el plazo en que aquello debiese ocurrir, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que el informe ser&iacute;a revisado en el mes de junio.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, con relaci&oacute;n al segundo requisito, el Servicio tampoco especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida -los anexos 1 al 44- podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El Servicio no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los anexos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, asimismo, vale tener presente, a modo de ejemplo, que uno de los puntos tratados en el informe, de acuerdo a la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano junto con sus descargos, dice relaci&oacute;n con la recuperaci&oacute;n y puesta en valor de 9 ascensores de Valpara&iacute;so, obras que han sido licitadas desde el a&ntilde;o 2013, seg&uacute;n lo publicado en el portal de Mercado P&uacute;blico, en el siguiente enlace http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=3hFawbvKv0vmKtdA6e/sOWD4UUtkALNIud6VorcU8I67u8P034jiY5rwLBi1yXGC, por lo que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Arturo Michell Bezama en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los anexos 1 al 44 del &quot;Informe del Estado de Conservaci&oacute;n &Aacute;rea Hist&oacute;rica de la ciudad-puerto de Valpara&iacute;so&quot;, de diciembre de 2018.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Arturo Michell Bezama y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>