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DECISIÓN AMPARO ROL C719-19</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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Requirente: Arturo Michell Bezama.</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, ordenándose la entrega de copia de los anexos 1 al 44 del "Informe del Estado de Conservación Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso", de diciembre de 2018.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, y por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C719-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de diciembre de 2018, don Arturo Michell Bezama solicitó al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, la siguiente información: "Los anexos 1 al 44 que corresponden al denominado ‘Informe del Estado de Conservación Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso’ Chile (959) de diciembre de 2018".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante Ord. N° 31, de fecha 16 de enero de 2019, dio respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, según lo indicado por la Subdirectora Nacional de Gestión Patrimonial.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2019, don Arturo Michell Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agregó que "En solicitud de información (...) solicité información, la cual fue contestada pero sin los anexos, por lo cual hice una nueva solicitud por los anexos. Las razones de reserva son similares a las de la decisión amparo rol C567-16 ya resuelto por el Consejo y por la Corte de Apelaciones de Santiago. Hoy son nuevamente maniobras dilatorias para impedir la información antes del próximo Comité del Patrimonio en junio del presente año".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, mediante oficio N° E3717, de fecha 24 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Ord. N° 354, de fecha 9 de abril de 2019, el órgano evacuó sus descargos, adjuntando copia del Ord. N° 017/2019, emitido por la Subdirectora Nacional de Gestión Patrimonial, por medio del cual, igualmente, se denegó la entrega de la documentación requerida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando que "la información solicitada corresponde a archivos, antecedentes, material y documentos de iniciativas en desarrollo, con contenido y propiedad de diversa índole, debida y ejecutivamente resumida en el cuerpo del informe elaborado por el Estado de Chile según requerimiento de la decisión 41 COM 7B.60 del Comité de Patrimonio Mundial UNESCO para el Sitio de Patrimonio Mundial Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso, Cracovia, Polonia 2017 (Anexo 1), para envío y recepción del Comité de Patrimonio Mundial, quien procederá a su análisis y toma de decisiones en el contexto de su cuadragésima tercera reunión a realizarse en la ciudad de Bakú, Azerbaiyán, en el mes de junio del presente año".</p>
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Acto seguido, indicó que "los anexos solicitados por el Sr. Michell corresponden a aquellos antecedentes y documentación que se tendrán a la vista por parte del Comité de Patrimonio Mundial UNESCO para monitorear y pronunciarse respecto del estado de conservación del Sitio, cuestión que no se conocerá sino hasta junio del presente año. En este sentido, el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deberá ponderar las medidas que el Comité proponga a la luz de los antecedentes aportados, lo que determinará el curso de acción en materia de conservación del Sitio en comento", agregando que la información se encuentra disponible en formato digital y una versión impresa fue enviada a UNESCO, y que la cantidad de información corresponde a 4 archivadores tamaño grande, con 8.000 carillas aproximadamente, 81 planos y 60 archivos geoespaciales, y que la impresión de dichos documentos requiere el trabajo exclusivo de una persona, por aproximadamente una semana.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de los anexos 1 al 44 del "Informe del Estado de Conservación Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso", de diciembre de 2018. Al respecto, tanto en su respuesta como en sus descargos, el órgano denegó la entrega de los antecedentes requeridos fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, si bien erróneamente hizo mención a la letra c) de dicha norma.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, si bien el órgano señaló que el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural deberá ponderar las medidas que el Comité de Patrimonio Mundial de UNESCO proponga a la luz de los antecedentes aportados -entre los que se encuentra el informe y los anexos requeridos- lo que determinará el curso de acción en materia de conservación, no señaló de manera específica y detallada, cuál es la resolución, medida o política que debe ser adoptada por parte del Servicio, que pudiera verse afectada, ni el plazo en que aquello debiese ocurrir, limitándose a señalar que el informe sería revisado en el mes de junio.</p>
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5) Que, del mismo modo, con relación al segundo requisito, el Servicio tampoco especificó la forma o la manera en que la entrega de la documentación requerida -los anexos 1 al 44- podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El Servicio no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los anexos requeridos podría generar la afectación alegada por el órgano, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, asimismo, vale tener presente, a modo de ejemplo, que uno de los puntos tratados en el informe, de acuerdo a la documentación acompañada por el órgano junto con sus descargos, dice relación con la recuperación y puesta en valor de 9 ascensores de Valparaíso, obras que han sido licitadas desde el año 2013, según lo publicado en el portal de Mercado Público, en el siguiente enlace http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=3hFawbvKv0vmKtdA6e/sOWD4UUtkALNIud6VorcU8I67u8P034jiY5rwLBi1yXGC, por lo que se trata de información de carácter público.</p>
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7) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentación requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Arturo Michell Bezama en contra del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los anexos 1 al 44 del "Informe del Estado de Conservación Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso", de diciembre de 2018.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Arturo Michell Bezama y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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