Decisión ROL C725-19
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Reclamante: EMMANUEL BERNALES BASAEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/18/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C725-19 Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI). Requirente: Marcela Yaneth Ortiz Delgado. Ingreso Consejo: 18.01.2019. En sesión ordinaria N° 974 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C725-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, el 9 de enero de 2019, doña Marcela Yaneth Ortiz Delgado, designando como apoderado a don Emmanuel Bernales Basáez, realizó una presentación ante la Policía de Investigaciones de Chile, en los siguientes términos: "mediante el presente les solicito por favor informarme si existe algún impedimento de ingreso en relación con la ciudadana colombiana Srta, MARCELA YANETH ORTIZ DELGADO Cédula de ciudadanía colombiana N° [..], toda vez que de la respuesta entregada por la embajada de Chile en Cali Colombia, existiría un eventual impedimento de ingreso de dicha ciudadana, no obstante, en la actualidad la ciudadana referida no tener ningún proceso judicial pendiente, ni menos antecedentes penales de conformidad consta en los certificados que mantengo en mi poder. Es importante referir que la ciudadana Colombiana requiere viajar con extrema urgencia a nuestro país por motivos laborales y ya cuenta con ingresos y salidas previas desde nuestro país no habiendo existido nunca un inconveniente o impedimento al respecto. A mayor abundamiento es importante mencionar que revisada la legislación y reglamentación al respecto y no existiendo condena alguna en el país de origen (Colombia), ni en nuestro país que recaiga sobre la requirente, no existiría impedimento legal alguno que habilite al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y/o a la Policía de Investigación de Chile para restringir su ingreso a nuestro país. En este orden de ideas, se solicita se certifique a la brevedad posible si existe algún impedimento de ingreso a nuestro país y en caso de existir que se expresen los motivos claramente con la finalidad de evaluar (como su abogado) alguna acción de amparo preventivo en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago" (sic). 2) Que, mediante comunicación de 17 de enero pasado, la Policía de Investigaciones de Chile informó que la ciudadana no registra órdenes de aprehensión, arrestos arraigos u otros vigentes. 3) Que, el 18 de enero de 2019, don Emmanuel Bernales Basáez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en donde señaló que la respuesta entregada certifica que la persona no tiene órdenes de aprehensión u otros, no obstante, "el requerimiento de información y/o certificado debía informar si la solicitante presentaba algún impedimento de ingreso al país, y en caso de existir especificar cuál es". Y CONSIDERANDO: 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. 2) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales". 3) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia, no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto lo pretendido, es obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad, toda vez que la solicitud efectuada no se satisface únicamente con informar si una persona cuenta o no con impedimentos para ingresar al país, ya sea en términos afirmativos o negativos, sino que se exige dar por establecido un hecho, que consiste en la factibilidad de ingreso al país de la persona aludida, lo que implica fijar una postura jurídica frente a la situación descrita, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede. 4) Que, asimismo, respecto de aquella parte del requerimiento referida a la emisión de un certificado por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, es preciso hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12 entre otros, donde estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos. 5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Emmanuel Bernales Basáez en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emmanuel Bernales Basáez y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que su Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.