Decisión ROL C1340-11
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Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO; PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio SEGEGOB, fundado en no haber recibido respuesta a las solicitudes de información que formuló ante dichos organismos sobre copia digital del informe elaborado por los ministros Laurence Golborne, Evelyn Matthei y el senador Alberto Espina respecto del conflicto educacional, y que habría sido presentado en el Palacio de la Moneda al Comité Político, según informa el diario La Tercera, dando a conocer parte de su contenido. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que no cabe sino concluir que la información requerida en la especie tampoco queda comprendida dentro del ámbito competencial propio de la Presidencia de la República, en atención a que no ha sido generada por este órgano, ni existe, por otra parte, evidencia concreta que permita presumir que dicha información se ha generado y existe en poder de dicho organismo, debiendo entenderse respecto de esto último que dicho organismo ha certificado debidamente su inexistencia a través de las búsquedas respectivas en sus distintas dependencias, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1340-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica &ndash; Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1340-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2011 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica copia digital del informe elaborado por los ministros Laurence Golborne, Evelyn Matthei y el senador Alberto Espina respecto del conflicto educacional, y que habr&iacute;a sido presentado en el Palacio de la Moneda al Comit&eacute; Pol&iacute;tico, seg&uacute;n informa el diario La Tercera, dando a conocer parte de su contenido.</p> <p> Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo a&ntilde;o formul&oacute; id&eacute;ntica solicitud ante el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno (SEGEGOB).</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Presidencia de la Rep&uacute;blica respondi&oacute; a la solicitud que le fuera formulada v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 12 de octubre de 2011, se&ntilde;alando al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Hace presente que este &oacute;rgano no concentra, y tampoco es la depositaria, de toda la informaci&oacute;n que generan los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado de Chile, como suelen estimarlo equivocadamente algunos ciudadanos, al solicitar informaci&oacute;n que muchas veces es de competencia de otros organismos p&uacute;blicos. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, es preocupaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n entregar siempre toda la informaci&oacute;n que los ciudadanos solicitan, y que diga relaci&oacute;n con los fines institucionales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por lo anterior, en lo que respecta al fondo de la solicitud, precisa que se han efectuado las gestiones y consultas pertinentes para entregar la informaci&oacute;n solicitada, constat&aacute;ndose al efecto que en la Oficina de Recepci&oacute;n Documental del Palacio de la Moneda, no ha ingresado ni existe registro de ning&uacute;n documento de las caracter&iacute;sticas que indica el requirente en la solicitud. En el mismo sentido, se ha efectuado las consultas con el prop&oacute;sito de corroborar si el documento materia de petici&oacute;n ingres&oacute; por otra v&iacute;a, y al respecto, se ha constatado que en esta instituci&oacute;n no existe ning&uacute;n antecedente relacionado con la solicitud.</p> <p> c) Conforme a lo anterior, se&ntilde;ala expresamente que la Presidencia de la Rep&uacute;blica no tiene acceso al contenido de la informaci&oacute;n requerida, ni a la existencia del mismo, ni tampoco le ha sido posible individualizar al &oacute;rgano competente a quien derivar la solicitud.</p> <p> Por su parte, la SEGEGOB el 18 de octubre de 2011 deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n que le fuera formulada a la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante el Oficio N&deg; 1.316, precisando que la solicitud trata sobre materias que corresponden al &aacute;mbito de gesti&oacute;n de este &uacute;ltimo. La Presidencia de la Rep&uacute;blica, por su parte, se hizo cargo de la antedicha derivaci&oacute;n respondiendo al solicitante el 15 de noviembre de 2011, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el p&aacute;rrafo precedente.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica y del Ministerio SEGEGOB, fundado en no haber recibido respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que formul&oacute; ante dichos organismos.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, a fin de que acompa&ntilde;ara copia de las solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante los &oacute;rganos requeridos, o en su defecto, transcribiera su contenido, acreditando sus fechas de presentaci&oacute;n ante los organismos reclamados, y asimismo, acompa&ntilde;ara copia de la nota de prensa del diario La Tercera a que hace menci&oacute;n en su solicitud, si&eacute;ndole comunicada tal medida a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2011 y formalizada luego mediante el Oficio N&deg; 2.900, de 4 de noviembre de 2011. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el mismo 3 de noviembre de 2011, acompa&ntilde;ando v&iacute;a correo electr&oacute;nico los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo declar&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.996, de 18 de noviembre de 2011 al Sr. Subsecretario del Ministerio SEGEGOB y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, quienes contestaron formulando sus observaciones y descargos en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica: mediante el Ordinario DIR. ADM. N&deg; 968, de 9 de diciembre de 2011, este organismo, junto con reiterar los argumentos planteados en su respuesta al solicitante, puntualiz&oacute; que:</p> <p> ii. El reclamante comete un error al deducir reclamo por denegaci&oacute;n de acceso la informaci&oacute;n, persistiendo en el error cuando en el llenado del formulario de reclamo ante el Consejo para la Transparencia al referirse a la infracci&oacute;n cometida y hechos que la configuran, destaca que &quot;no recibi&oacute; respuesta a su solicitud&quot;, cuando en la especie ello no es efectivo y as&iacute; da cuenta el correo electr&oacute;nico institucional de transparencia, de fecha 12 de octubre de 2011, en que consta que esta instituci&oacute;n entreg&oacute; respuesta en los t&eacute;rminos que indica. Lo &uacute;nico acertado a su juicio, ocurre con la letra d) del n&uacute;mero 3.2, al indicar la raz&oacute;n se&ntilde;alada por la instituci&oacute;n para no entregar informaci&oacute;n, del formulario de reclamo, al destacar &quot;no se encuentra la informaci&oacute;n&quot;, cuando en realidad, esta instituci&oacute;n no ha tenido acceso al contenido de la informaci&oacute;n que el reclamante ha requerido, ni a la existencia ni veracidad de la misma.</p> <p> iii. Por lo anterior, citando el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que a la Presidencia de la Rep&uacute;blica le resulta imposible entregar informaci&oacute;n que no posee ni menos cuya existencia no consta, salvo lo que se ha publicado en la nota de prensa del peri&oacute;dico de La Tercera de 11 de septiembre de 2011.</p> <p> iv. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el reclamante efectu&oacute; id&eacute;ntica presentaci&oacute;n al Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, la que fue derivada a la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica mediante el Oficio N&deg; 1.316, de 19 de octubre de 2011, siendo respondida tal solicitud el 15 de noviembre de 2011, a trav&eacute;s del mismo correo institucional de transparencia que se entreg&oacute; como respuesta a la presentaci&oacute;n inicial del reclamante.</p> <p> b) Ministerio SEGEGOB: mediante el Ordinario N&deg; 1336, de 5 de diciembre de 2011 este organismo puntualiz&oacute;, en resumen, que:</p> <p> i. El 17 de octubre de 2011, el se&ntilde;or Leonardo Osario Brice&ntilde;o formul&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n mediante el sitio web institucional del Ministerio, si&eacute;ndole notificada la recepci&oacute;n de la solicitud mediante el procedimiento interno respectivo.</p> <p> ii. El 18 de octubre de 2011, se deriv&oacute; la solicitud a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 1316, a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, por tratarse de materias que corresponden al &aacute;mbito de gesti&oacute;n de dicha entidad al ser el &oacute;rgano competente para elaborar la respectiva respuesta, lo cual fue comunicado al solicitante en esa misma fecha</p> <p> iii. Hace presente que, en virtud de lo se&ntilde;alado el Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno cumpli&oacute; fiel y oportunamente con la derivaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano competente para informar de lo pedido por el reclamante, en base a lo que establece la legislaci&oacute;n vigente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el objeto de la presente reclamaci&oacute;n es acceder a copia digital del informe que habr&iacute;an elaborado los Ministros de Estado Laurence Golborne, Evelyn Matthei y el Senador Alberto Espina, a afectos de abordar el conflicto educacional, y que habr&iacute;a sido presentado por dichos personeros en el Palacio de la Moneda al Comit&eacute; Pol&iacute;tico, seg&uacute;n informa el peri&oacute;dico La Tercera dando a conocer parte de su contenido.</p> <p> 2) Que, la publicaci&oacute;n en referencia de 11 de septiembre de 2011, en lo pertinente, se&ntilde;ala que: &laquo;Dos d&iacute;as despu&eacute;s del encuentro del Presidente Pi&ntilde;era organiz&oacute; junto a parte de su gabinete en la localidad de Coya, el ministro Laurence Golborne, se reuni&oacute; con su par del Trabajo, Evelyn Matthei y el senador RN Alberto Espina para preparar un reservado documento. Se trataba de una minuta con una serie de recomendaciones y propuestas para abordar el conflicto educacional y las negociaciones con los estudiantes. El texto de tres carillas, que fue entregado d&iacute;as despu&eacute;s al comit&eacute; pol&iacute;tico, fijaba los lineamientos que, a juicio los autores, deb&iacute;an marcar la entrega pol&iacute;tico-comunicacional del gobierno. Seg&uacute;n quienes conocieron su contenido, planteaba la necesidad de encarar las movilizaciones con un discurso m&aacute;s conciliador y apuntando directamente a las familias de clase media&raquo;.</p> <p> 3) Que, si bien el reclamante al deducir amparo indic&oacute; en el formulario respectivo que &laquo;no recibi&oacute; respuesta a la solicitud&raquo;, lo cierto es que acompa&ntilde;&oacute; a la reclamaci&oacute;n misma copia de las respuestas que le fueron comunicadas por los organismos reclamados, lo que sumado al hecho de haber manifestado a este Consejo su disconformidad con lo informado por los &oacute;rganos requeridos, permiten concluir que el genuino fundamento de la reclamaci&oacute;n es no haber recibido el informe en cuesti&oacute;n, es decir, la supuesta denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, cabe en este punto consignar que tanto la respuesta evacuada por la Presidencia de la Rep&uacute;blica, como la derivaci&oacute;n que le efectuara a esta &uacute;ltima la SEGEGOB, se verificaron dentro del t&eacute;rmino de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, teniendo en cuenta lo actuado por los organismos reclamados, corresponde a este Consejo, a efectos de resolver fundadamente la presente reclamaci&oacute;n, analizar en concreto si la derivaci&oacute;n efectuada por el Ministerio SEGEGOB a la Presidencia de la Rep&uacute;blica se ajust&oacute; a derecho, y en segundo t&eacute;rmino, si la inexistencia de la informaci&oacute;n, invocada por este &uacute;ltimo organismo como fundamento para denegar la solicitud, resulta o no suficientemente justificada.</p> <p> 6) Que, atendidas las funciones que la Ley N&deg; 19.092 &ndash;&ndash;que Reorganiza el Ministerio SEGEGOB&ndash;&ndash; atribuye a esta Cartera de Estado, particularmente la funci&oacute;n general relativa a: &laquo;actuar como &oacute;rgano de comunicaci&oacute;n del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de &eacute;ste con las organizaciones sociales, en su m&aacute;s amplia acepci&oacute;n; de ejercer la tuici&oacute;n del sistema de comunicaciones gubernamentales servir de Secretar&iacute;a del Consejo de Gabinete&raquo;, as&iacute; como las funciones especificas que le confiere el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, ha de concluirse que a dicho &oacute;rgano no le ha podido corresponder la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sin que exista, por otra parte, alg&uacute;n antecedente que permita constatar o presumir que dicha informaci&oacute;n obre en su poder, todo lo cual fuerza a concluir que dicho &oacute;rgano carece de competencia para ocuparse de la solicitud objeto de este amparo.</p> <p> 7) Que, asimismo, y en base a lo antes indicado, resulta plenamente justificado el que el Ministerio SEGEGOB haya procedido a derivar la solicitud a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, pues resulta razonable relacionar la informaci&oacute;n requerida con las funciones de este &uacute;ltimo organismo, seg&uacute;n lo razonado a continuaci&oacute;n, lo que permite concluir que la SEGEGOB dio razonable cumplimiento a lo establecido en los art&iacute;culos 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del procedimiento de derivaci&oacute;n, de suerte que no cabe sino rechazar el amparo en su contra.</p> <p> 8) Que, con todo, respecto de la oportunidad de la derivaci&oacute;n, cabe hacer presente al Ministerio SEGEGOB que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su apartado 2.1 literal a), exigen que en caso de ser procedente la derivaci&oacute;n, &eacute;sta debe verificarse de inmediato, respecto de lo cual resulta necesario precisar que si bien el &oacute;rgano reclamado dispone de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para emitir un pronunciamiento en relaci&oacute;n a las solicitudes de informaci&oacute;n que le son formuladas, realizado el respectivo examen de admisibilidad de una solicitud, el t&eacute;rmino &laquo;de inmediato&raquo; que utiliza el legislador, exige al &oacute;rgano requerido disponer mecanismos que aseguren la celeridad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento al &oacute;rgano que resulte competente.</p> <p> 9) Que, como se ha se&ntilde;alado, lo requerido en la especie es un informe que habr&iacute;a sido presentado en el Palacio de la Moneda a efectos de ser analizado al interior del Comit&eacute; Pol&iacute;tico que asesora a S. E. el Presidente de la Rep&uacute;blica en asuntos de naturaleza pol&iacute;tica. En este sentido, es preciso se&ntilde;alar que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.387, del Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, de 31 de diciembre de 2010, que &laquo;Formaliza la Estructura y Define Funciones en la Presidencia de la Rep&uacute;blica&raquo;, establece la estructura b&aacute;sica mediante la cual dicho &oacute;rgano cumple con su misi&oacute;n institucional de apoyar las actividades del Presidente, definiendo, a su vez, las funciones generales de &eacute;sta a trav&eacute;s de una organizaci&oacute;n que incluye distintos estamentos. Asimismo, la citada resoluci&oacute;n atribuye a la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, y en particular, a su Director como jefe superior del servicio, la funci&oacute;n de asumir la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial, siendo su funci&oacute;n principal la de: &laquo;apoyar de manera operativa, en todo lugar y momento a S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica, brind&aacute;ndole todo el apoyo log&iacute;stico necesario para el cumplimiento de su gesti&oacute;n, en forma directa o indirecta a trav&eacute;s de las Direcciones, Departamentos, Subdepartamentos o Secciones de la Presidencia&raquo;. Asimismo establece la existencia de una Oficina de Partes de la Presidencia de la Rep&uacute;blica &ndash;dependiente de la Subdirecci&oacute;n Administrativa&ndash; cuya funci&oacute;n principal es la de: &laquo;(&hellip;) registrar u archivar toda la documentaci&oacute;n oficial y la correspondencia externa de la Direcci&oacute;n Administrativa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 10) Que, sin embargo, la Direcci&oacute;n Administrativa en referencia al responder la solicitud que le fuera formulada directamente por el solicitante, as&iacute; como al responder aquella que le fuera derivada por la SEGEGOB, se&ntilde;al&oacute; expresamente a este &uacute;ltimo, ratific&aacute;ndolo posteriormente en sus descargos, que: &laquo;se han efectuado las gestiones y consultas pertinentes para entregar la informaci&oacute;n solicitada, constat&aacute;ndose al efecto que en la Oficina de Recepci&oacute;n Documental del Palacio de la Moneda, no ha ingresado ni existe registro de ning&uacute;n documento de las caracter&iacute;sticas que indica el requirente en la solicitud&raquo;. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que: &laquo;(&hellip;) se ha efectuado las consultas con el prop&oacute;sito de corroborar si el documento materia de petici&oacute;n ingres&oacute; por otra v&iacute;a, y al respecto, se ha constatado que en esta instituci&oacute;n no existe ning&uacute;n antecedente relacionado con la solicitud. Por lo tanto, la Presidencia de la Rep&uacute;blica no tiene acceso al contenido de la informaci&oacute;n requerida, ni a la existencia del mismo, ni tampoco le ha sido posible individualizar al &oacute;rgano competente a quien derivar la solicitud&raquo;.</p> <p> 11) Que, conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que la informaci&oacute;n requerida en la especie tampoco queda comprendida dentro del &aacute;mbito competencial propio de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n a que no ha sido generada por este &oacute;rgano, ni existe, por otra parte, evidencia concreta que permita presumir que dicha informaci&oacute;n se ha generado y existe en poder de dicho organismo, debiendo entenderse respecto de esto &uacute;ltimo que dicho organismo ha certificado debidamente su inexistencia a trav&eacute;s de las b&uacute;squedas respectivas en sus distintas dependencias, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede.</p> <p> 12) Que, no apreci&aacute;ndose otro &oacute;rgano administrativo competente o que posea la informaci&oacute;n requerida, y al cual, por lo mismo, deba derivarse la solicitud, al haberse referido &eacute;sta de manera precisa a un informe entregado en el Palacio de la Moneda, y a una materia que no guarda relaci&oacute;n con las competencias sectoriales de los Ministros de Estado que supuestamente habr&iacute;an elaborado el informe, procede, tambi&eacute;n, rechazar el amparo en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica. En este sentido, cabe consignar que en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, este Consejo ha resuelto que, atendido el tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que, consiguientemente, puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, y origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno, por estimarse que este organismo actu&oacute; conforme a derecho al haber derivado la solicitud que le fue presentada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o; al Sr. Subsecretario del Ministerio Secretar&iacute;a General de Gobierno y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p>