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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1340-11</strong></p>
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Entidad pública: Presidencia de la República – Ministerio Secretaría General de Gobierno</p>
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Requirente: Leonardo Osorio Briceño</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1340-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2011 don Leonardo Osorio Briceño solicitó a la Presidencia de la República copia digital del informe elaborado por los ministros Laurence Golborne, Evelyn Matthei y el senador Alberto Espina respecto del conflicto educacional, y que habría sido presentado en el Palacio de la Moneda al Comité Político, según informa el diario La Tercera, dando a conocer parte de su contenido.</p>
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Posteriormente, el 17 de septiembre del mismo año formuló idéntica solicitud ante el Ministerio Secretaría General de Gobierno (SEGEGOB).</p>
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2) RESPUESTAS: La Presidencia de la República respondió a la solicitud que le fuera formulada vía correo electrónico el 12 de octubre de 2011, señalando al solicitante lo siguiente:</p>
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a) Hace presente que este órgano no concentra, y tampoco es la depositaria, de toda la información que generan los órganos y servicios públicos que forman parte de la Administración del Estado de Chile, como suelen estimarlo equivocadamente algunos ciudadanos, al solicitar información que muchas veces es de competencia de otros organismos públicos. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es preocupación de la Institución entregar siempre toda la información que los ciudadanos solicitan, y que diga relación con los fines institucionales, dando estricto cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por lo anterior, en lo que respecta al fondo de la solicitud, precisa que se han efectuado las gestiones y consultas pertinentes para entregar la información solicitada, constatándose al efecto que en la Oficina de Recepción Documental del Palacio de la Moneda, no ha ingresado ni existe registro de ningún documento de las características que indica el requirente en la solicitud. En el mismo sentido, se ha efectuado las consultas con el propósito de corroborar si el documento materia de petición ingresó por otra vía, y al respecto, se ha constatado que en esta institución no existe ningún antecedente relacionado con la solicitud.</p>
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c) Conforme a lo anterior, señala expresamente que la Presidencia de la República no tiene acceso al contenido de la información requerida, ni a la existencia del mismo, ni tampoco le ha sido posible individualizar al órgano competente a quien derivar la solicitud.</p>
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Por su parte, la SEGEGOB el 18 de octubre de 2011 derivó la solicitud de información que le fuera formulada a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, mediante el Oficio N° 1.316, precisando que la solicitud trata sobre materias que corresponden al ámbito de gestión de este último. La Presidencia de la República, por su parte, se hizo cargo de la antedicha derivación respondiendo al solicitante el 15 de noviembre de 2011, en los mismos términos señalados en el párrafo precedente.</p>
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3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011 don Leonardo Osorio Briceño dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Presidencia de la República y del Ministerio SEGEGOB, fundado en no haber recibido respuesta a las solicitudes de información que formuló ante dichos organismos.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, a fin de que acompañara copia de las solicitudes de información presentadas ante los órganos requeridos, o en su defecto, transcribiera su contenido, acreditando sus fechas de presentación ante los organismos reclamados, y asimismo, acompañara copia de la nota de prensa del diario La Tercera a que hace mención en su solicitud, siéndole comunicada tal medida a través de correo electrónico de 3 de noviembre de 2011 y formalizada luego mediante el Oficio N° 2.900, de 4 de noviembre de 2011. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el mismo 3 de noviembre de 2011, acompañando vía correo electrónico los antecedentes solicitados.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS ORGANISMOS: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo declaró admisible este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.996, de 18 de noviembre de 2011 al Sr. Subsecretario del Ministerio SEGEGOB y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, quienes contestaron formulando sus observaciones y descargos en los términos que se indican a continuación:</p>
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a) Dirección Administrativa de la Presidencia de la República: mediante el Ordinario DIR. ADM. N° 968, de 9 de diciembre de 2011, este organismo, junto con reiterar los argumentos planteados en su respuesta al solicitante, puntualizó que:</p>
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ii. El reclamante comete un error al deducir reclamo por denegación de acceso la información, persistiendo en el error cuando en el llenado del formulario de reclamo ante el Consejo para la Transparencia al referirse a la infracción cometida y hechos que la configuran, destaca que "no recibió respuesta a su solicitud", cuando en la especie ello no es efectivo y así da cuenta el correo electrónico institucional de transparencia, de fecha 12 de octubre de 2011, en que consta que esta institución entregó respuesta en los términos que indica. Lo único acertado a su juicio, ocurre con la letra d) del número 3.2, al indicar la razón señalada por la institución para no entregar información, del formulario de reclamo, al destacar "no se encuentra la información", cuando en realidad, esta institución no ha tenido acceso al contenido de la información que el reclamante ha requerido, ni a la existencia ni veracidad de la misma.</p>
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iii. Por lo anterior, citando el artículo 5° de la Ley de Transparencia, señala que a la Presidencia de la República le resulta imposible entregar información que no posee ni menos cuya existencia no consta, salvo lo que se ha publicado en la nota de prensa del periódico de La Tercera de 11 de septiembre de 2011.</p>
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iv. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el reclamante efectuó idéntica presentación al Ministerio Secretaría General de Gobierno, la que fue derivada a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República mediante el Oficio N° 1.316, de 19 de octubre de 2011, siendo respondida tal solicitud el 15 de noviembre de 2011, a través del mismo correo institucional de transparencia que se entregó como respuesta a la presentación inicial del reclamante.</p>
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b) Ministerio SEGEGOB: mediante el Ordinario N° 1336, de 5 de diciembre de 2011 este organismo puntualizó, en resumen, que:</p>
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i. El 17 de octubre de 2011, el señor Leonardo Osario Briceño formuló una solicitud de información mediante el sitio web institucional del Ministerio, siéndole notificada la recepción de la solicitud mediante el procedimiento interno respectivo.</p>
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ii. El 18 de octubre de 2011, se derivó la solicitud a través del Oficio N° 1316, a la Presidencia de la República, en virtud de lo establecido en los artículos 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, por tratarse de materias que corresponden al ámbito de gestión de dicha entidad al ser el órgano competente para elaborar la respectiva respuesta, lo cual fue comunicado al solicitante en esa misma fecha</p>
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iii. Hace presente que, en virtud de lo señalado el Ministerio Secretaría General de Gobierno cumplió fiel y oportunamente con la derivación realizada al órgano competente para informar de lo pedido por el reclamante, en base a lo que establece la legislación vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el objeto de la presente reclamación es acceder a copia digital del informe que habrían elaborado los Ministros de Estado Laurence Golborne, Evelyn Matthei y el Senador Alberto Espina, a afectos de abordar el conflicto educacional, y que habría sido presentado por dichos personeros en el Palacio de la Moneda al Comité Político, según informa el periódico La Tercera dando a conocer parte de su contenido.</p>
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2) Que, la publicación en referencia de 11 de septiembre de 2011, en lo pertinente, señala que: «Dos días después del encuentro del Presidente Piñera organizó junto a parte de su gabinete en la localidad de Coya, el ministro Laurence Golborne, se reunió con su par del Trabajo, Evelyn Matthei y el senador RN Alberto Espina para preparar un reservado documento. Se trataba de una minuta con una serie de recomendaciones y propuestas para abordar el conflicto educacional y las negociaciones con los estudiantes. El texto de tres carillas, que fue entregado días después al comité político, fijaba los lineamientos que, a juicio los autores, debían marcar la entrega político-comunicacional del gobierno. Según quienes conocieron su contenido, planteaba la necesidad de encarar las movilizaciones con un discurso más conciliador y apuntando directamente a las familias de clase media».</p>
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3) Que, si bien el reclamante al deducir amparo indicó en el formulario respectivo que «no recibió respuesta a la solicitud», lo cierto es que acompañó a la reclamación misma copia de las respuestas que le fueron comunicadas por los organismos reclamados, lo que sumado al hecho de haber manifestado a este Consejo su disconformidad con lo informado por los órganos requeridos, permiten concluir que el genuino fundamento de la reclamación es no haber recibido el informe en cuestión, es decir, la supuesta denegación infundada de la información requerida.</p>
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4) Que, cabe en este punto consignar que tanto la respuesta evacuada por la Presidencia de la República, como la derivación que le efectuara a esta última la SEGEGOB, se verificaron dentro del término de veinte días hábiles que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, teniendo en cuenta lo actuado por los organismos reclamados, corresponde a este Consejo, a efectos de resolver fundadamente la presente reclamación, analizar en concreto si la derivación efectuada por el Ministerio SEGEGOB a la Presidencia de la República se ajustó a derecho, y en segundo término, si la inexistencia de la información, invocada por este último organismo como fundamento para denegar la solicitud, resulta o no suficientemente justificada.</p>
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6) Que, atendidas las funciones que la Ley N° 19.092 ––que Reorganiza el Ministerio SEGEGOB–– atribuye a esta Cartera de Estado, particularmente la función general relativa a: «actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de éste con las organizaciones sociales, en su más amplia acepción; de ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales servir de Secretaría del Consejo de Gabinete», así como las funciones especificas que le confiere el artículo 2° del mismo cuerpo legal, ha de concluirse que a dicho órgano no le ha podido corresponder la elaboración de la información requerida, sin que exista, por otra parte, algún antecedente que permita constatar o presumir que dicha información obre en su poder, todo lo cual fuerza a concluir que dicho órgano carece de competencia para ocuparse de la solicitud objeto de este amparo.</p>
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7) Que, asimismo, y en base a lo antes indicado, resulta plenamente justificado el que el Ministerio SEGEGOB haya procedido a derivar la solicitud a la Presidencia de la República, pues resulta razonable relacionar la información requerida con las funciones de este último organismo, según lo razonado a continuación, lo que permite concluir que la SEGEGOB dio razonable cumplimiento a lo establecido en los artículos 13 de la Ley de Transparencia y 30 de su Reglamento, en cuanto a la aplicación del procedimiento de derivación, de suerte que no cabe sino rechazar el amparo en su contra.</p>
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8) Que, con todo, respecto de la oportunidad de la derivación, cabe hacer presente al Ministerio SEGEGOB que el artículo 13 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su apartado 2.1 literal a), exigen que en caso de ser procedente la derivación, ésta debe verificarse de inmediato, respecto de lo cual resulta necesario precisar que si bien el órgano reclamado dispone de 20 días hábiles para emitir un pronunciamiento en relación a las solicitudes de información que le son formuladas, realizado el respectivo examen de admisibilidad de una solicitud, el término «de inmediato» que utiliza el legislador, exige al órgano requerido disponer mecanismos que aseguren la celeridad en la comunicación del requerimiento al órgano que resulte competente.</p>
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9) Que, como se ha señalado, lo requerido en la especie es un informe que habría sido presentado en el Palacio de la Moneda a efectos de ser analizado al interior del Comité Político que asesora a S. E. el Presidente de la República en asuntos de naturaleza política. En este sentido, es preciso señalar que la Resolución Exenta N° 4.387, del Director Administrativo de la Presidencia de la República, de 31 de diciembre de 2010, que «Formaliza la Estructura y Define Funciones en la Presidencia de la República», establece la estructura básica mediante la cual dicho órgano cumple con su misión institucional de apoyar las actividades del Presidente, definiendo, a su vez, las funciones generales de ésta a través de una organización que incluye distintos estamentos. Asimismo, la citada resolución atribuye a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República, y en particular, a su Director como jefe superior del servicio, la función de asumir la representación judicial y extrajudicial, siendo su función principal la de: «apoyar de manera operativa, en todo lugar y momento a S.E el Presidente de la República, brindándole todo el apoyo logístico necesario para el cumplimiento de su gestión, en forma directa o indirecta a través de las Direcciones, Departamentos, Subdepartamentos o Secciones de la Presidencia». Asimismo establece la existencia de una Oficina de Partes de la Presidencia de la República –dependiente de la Subdirección Administrativa– cuya función principal es la de: «(…) registrar u archivar toda la documentación oficial y la correspondencia externa de la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República».</p>
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10) Que, sin embargo, la Dirección Administrativa en referencia al responder la solicitud que le fuera formulada directamente por el solicitante, así como al responder aquella que le fuera derivada por la SEGEGOB, señaló expresamente a este último, ratificándolo posteriormente en sus descargos, que: «se han efectuado las gestiones y consultas pertinentes para entregar la información solicitada, constatándose al efecto que en la Oficina de Recepción Documental del Palacio de la Moneda, no ha ingresado ni existe registro de ningún documento de las características que indica el requirente en la solicitud». Sin perjuicio de lo anterior, señaló que: «(…) se ha efectuado las consultas con el propósito de corroborar si el documento materia de petición ingresó por otra vía, y al respecto, se ha constatado que en esta institución no existe ningún antecedente relacionado con la solicitud. Por lo tanto, la Presidencia de la República no tiene acceso al contenido de la información requerida, ni a la existencia del mismo, ni tampoco le ha sido posible individualizar al órgano competente a quien derivar la solicitud».</p>
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11) Que, conforme a lo anterior, no cabe sino concluir que la información requerida en la especie tampoco queda comprendida dentro del ámbito competencial propio de la Presidencia de la República, en atención a que no ha sido generada por este órgano, ni existe, por otra parte, evidencia concreta que permita presumir que dicha información se ha generado y existe en poder de dicho organismo, debiendo entenderse respecto de esto último que dicho organismo ha certificado debidamente su inexistencia a través de las búsquedas respectivas en sus distintas dependencias, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede.</p>
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12) Que, no apreciándose otro órgano administrativo competente o que posea la información requerida, y al cual, por lo mismo, deba derivarse la solicitud, al haberse referido ésta de manera precisa a un informe entregado en el Palacio de la Moneda, y a una materia que no guarda relación con las competencias sectoriales de los Ministros de Estado que supuestamente habrían elaborado el informe, procede, también, rechazar el amparo en contra de la Presidencia de la República. En este sentido, cabe consignar que en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, este Consejo ha resuelto que, atendido el tenor de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información a que se extiende el principio de transparencia de la función pública y que, consiguientemente, puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es aquella que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creación, y origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por estimarse que este organismo actuó conforme a derecho al haber derivado la solicitud que le fue presentada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Leonardo Osorio Briceño; al Sr. Subsecretario del Ministerio Secretaría General de Gobierno y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>