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DECISIÓN AMPARO ROL C734-19</p>
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Entidad pública: Parque Metropolitano de Santiago.</p>
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Requirente: Francisca Skoknic Galdames.</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Parque Metropolitano de Santiago, ordenando la entrega de información relativa al proyecto de construcción del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada.</p>
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Finalmente, se representa al órgano su falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C734-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, doña Francisca Skoknic Galdames solicitó al Parque Metropolitano de Santiago, la siguiente información: "acceso y copia de todos los antecedentes (estudios ambientales, informes internos o externos, consultorías, análisis de ingeniería, etc.) sobre las cuales se basan las obras de construcción del Eco Parque en el Parque Metropolitano. Solicito aplicar el principio de divisibilidad contenido en la misma ley para que se tarjen o editen los datos que eventualmente debiesen mantenerse bajo reserva según el artículo 21 de la misma ley. Invoco el principio de oportunidad contenido en la Ley 20.285 (...) Por último, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposición de un tercero, para que ésta se procese debe estar fundada en una de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 de la misma ley".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de enero de 2019, mediante Ord. N° 19, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y junto con señalar diversos aspectos relativos a la finalidad del proyecto, agregó que "actualmente no se elabora proceso de licitación de ninguna de las etapas del Eco Parque, por lo que dicha información será la base para publicar una próxima Licitación Pública en el segundo semestre de este año y, dado que no se encuentra totalmente tramitada, nos vemos imposibilitados de enviar sus antecedentes".</p>
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3) AMPARO: El 19 de enero de 2019, doña Francisca Skoknic Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Parque Metropolitano de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "La denegación no se apega a la ley pues no solicité nada referido a una licitación (...) Las obras están en curso, existe una decisión ya tomada y en ejecución, por lo tanto no aplica el artículo 21 1 b) que se invoca. (...) Si bien es posible que estas obras no requieran de un estudio que ingrese al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se aprecia a primera vista que están interviniendo dramáticamente el ecosistema del cerro, además de tener un impacto estético irreparable. Por lo mismo, se esperaría que el Parque Metropolitano haya realizado algún tipo de estudio o análisis profesional que justifique las obras. Al menos debieran existir estudios de seguridad o ingeniería. La respuesta es especialmente urgente luego de que una enorme roca cayera en el patio de un condominio vecino al cerro y pusiera en riesgo a quienes viven ahí", señalando diversos links con antecedentes relativos al proyecto y a la caída de una roca.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E3719, de fecha 24 de marzo de 2019, confirió traslado al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Parque Metropolitano de Santiago, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información relativa al proyecto de construcción del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago. Al respecto, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, como se indicó, respecto de la información solicitada el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que el órgano se limitó a señalar que se realizaría una licitación en el segundo semestre del año 2019, sin especificar cuál o cuáles de los antecedentes solicitados, o si la totalidad de ellos, constituyen antecedente para la adopción de alguna resolución, medida o política relacionada con dicha licitación o con el proyecto consultado, y sin indicar de manera específica y detallada, cuál es la resolución o la medida que debe ser adoptada por parte del Servicio y que pudiera verse afectada.</p>
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5) Que, del mismo modo, con relación al segundo requisito, el órgano tampoco especificó la forma o la manera en que la entrega de la documentación requerida -los antecedentes sobre los cuales se basan las obras de construcción del Eco Parque- podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de los antecedentes requeridos podría generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley.</p>
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7) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Francisca Skoknic Galdames en contra del Parque Metropolitano de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa al proyecto de construcción del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Francisca Skoknic Galdames y al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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