Decisión ROL C734-19
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Reclamante: FRANCISCA SKOKNIC GALDAMES  
Reclamado: PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Parque Metropolitano de Santiago, ordenando la entrega de información relativa al proyecto de construcción del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano y por haberse desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada. Finalmente, se representa al órgano su falta de colaboración al no presentar descargos ante este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/13/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C734-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Parque Metropolitano de Santiago.</p> <p> Requirente: Francisca Skoknic Galdames.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Parque Metropolitano de Santiago, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa al proyecto de construcci&oacute;n del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano y por haberse desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano su falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1028 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C734-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames solicit&oacute; al Parque Metropolitano de Santiago, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia de todos los antecedentes (estudios ambientales, informes internos o externos, consultor&iacute;as, an&aacute;lisis de ingenier&iacute;a, etc.) sobre las cuales se basan las obras de construcci&oacute;n del Eco Parque en el Parque Metropolitano. Solicito aplicar el principio de divisibilidad contenido en la misma ley para que se tarjen o editen los datos que eventualmente debiesen mantenerse bajo reserva seg&uacute;n el art&iacute;culo 21 de la misma ley. Invoco el principio de oportunidad contenido en la Ley 20.285 (...) Por &uacute;ltimo, los documentos se solicitan teniendo en cuenta que de manifestarse la oposici&oacute;n de un tercero, para que &eacute;sta se procese debe estar fundada en una de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 de la misma ley&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de enero de 2019, mediante Ord. N&deg; 19, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y junto con se&ntilde;alar diversos aspectos relativos a la finalidad del proyecto, agreg&oacute; que &quot;actualmente no se elabora proceso de licitaci&oacute;n de ninguna de las etapas del Eco Parque, por lo que dicha informaci&oacute;n ser&aacute; la base para publicar una pr&oacute;xima Licitaci&oacute;n P&uacute;blica en el segundo semestre de este a&ntilde;o y, dado que no se encuentra totalmente tramitada, nos vemos imposibilitados de enviar sus antecedentes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de enero de 2019, do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Parque Metropolitano de Santiago, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;La denegaci&oacute;n no se apega a la ley pues no solicit&eacute; nada referido a una licitaci&oacute;n (...) Las obras est&aacute;n en curso, existe una decisi&oacute;n ya tomada y en ejecuci&oacute;n, por lo tanto no aplica el art&iacute;culo 21 1 b) que se invoca. (...) Si bien es posible que estas obras no requieran de un estudio que ingrese al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, se aprecia a primera vista que est&aacute;n interviniendo dram&aacute;ticamente el ecosistema del cerro, adem&aacute;s de tener un impacto est&eacute;tico irreparable. Por lo mismo, se esperar&iacute;a que el Parque Metropolitano haya realizado alg&uacute;n tipo de estudio o an&aacute;lisis profesional que justifique las obras. Al menos debieran existir estudios de seguridad o ingenier&iacute;a. La respuesta es especialmente urgente luego de que una enorme roca cayera en el patio de un condominio vecino al cerro y pusiera en riesgo a quienes viven ah&iacute;&quot;, se&ntilde;alando diversos links con antecedentes relativos al proyecto y a la ca&iacute;da de una roca.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E3719, de fecha 24 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, notificando el reclamo y solicitando que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Parque Metropolitano de Santiago, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n relativa al proyecto de construcci&oacute;n del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otros, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que se realizar&iacute;a una licitaci&oacute;n en el segundo semestre del a&ntilde;o 2019, sin especificar cu&aacute;l o cu&aacute;les de los antecedentes solicitados, o si la totalidad de ellos, constituyen antecedente para la adopci&oacute;n de alguna resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica relacionada con dicha licitaci&oacute;n o con el proyecto consultado, y sin indicar de manera espec&iacute;fica y detallada, cu&aacute;l es la resoluci&oacute;n o la medida que debe ser adoptada por parte del Servicio y que pudiera verse afectada.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, con relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano tampoco especific&oacute; la forma o la manera en que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida -los antecedentes sobre los cuales se basan las obras de construcci&oacute;n del Eco Parque- podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames en contra del Parque Metropolitano de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa al proyecto de construcci&oacute;n del Eco Parque en el Parque Metropolitano de Santiago, debiendo tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Francisca Skoknic Galdames y al Sr. Director del Parque Metropolitano de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>