Decisión ROL C737-19
Volver
Reclamante: KEVIN BAHAMONDES MORALES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante información de su Declaración de Historial Personal, relativa a los motivos o razones por las cuales no fue seleccionado en su postulación a la institución, y si se encuentra o no en lista de espera, por cuanto no ha acreditado que dicha información contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la información que se entregue. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C4170-17 y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 361-2018.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C737-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> Requirente: Kevin Bahamondes Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, orden&aacute;ndose a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante informaci&oacute;n de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal, relativa a los motivos o razones por las cuales no fue seleccionado en su postulaci&oacute;n a la instituci&oacute;n, y si se encuentra o no en lista de espera, por cuanto no ha acreditado que dicha informaci&oacute;n contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la identidad y datos personales de terceros, as&iacute; como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C4170-17 y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 361-2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C737-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2019, don Kevin Bahamondes Morales solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Me comunico con ustedes para saber cu&aacute;l es el estado de mi postulaci&oacute;n, ya que no fui seleccionado en la &uacute;ltima lista y quisiera saber cu&aacute;les son las razones, adem&aacute;s de saber si estoy dentro de alguna lista de espera&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 16 de enero de 2019, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;se informa que el rechazo en su postulaci&oacute;n es en raz&oacute;n del resultado obtenido en su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), cuyo contenido se encuentra amparado en el T&iacute;tulo VII de la Ley N&deg; 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto y la prohibici&oacute;n de divulgar la informaci&oacute;n contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jur&iacute;dica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C607-14.</p> <p> Adem&aacute;s, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, ya que su entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Instituci&oacute;n, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, don Kevin Bahamondes Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;solicit&eacute; saber si me encontraba dentro de alguna lista de espera y tambi&eacute;n no qued&oacute; claro el por qu&eacute; qued&eacute; fuera de dicha postulaci&oacute;n (...) Lo primordial que necesito conocer por qu&eacute; quede fuera del proceso de admisi&oacute;n, adem&aacute;s de saber si me encuentro dentro de alguna lista de espera o puedo volver a postular sin que estos antecedentes sean un problema en una pr&oacute;xima oportunidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, mediante Oficio N&deg; E4085, de 29 de marzo de 2019, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, la solicitud se refiere al estado de la postulaci&oacute;n del solicitante, las razones por las cuales no fue seleccionado, y si est&aacute; dentro de alguna lista de espera. Al respecto, el &oacute;rgano inform&oacute; que fue rechazado por el resultado de su Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), denegando su entrega en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, y N&deg; 5 en relaci&oacute;n con la Ley N&deg; 19.974 sobre Inteligencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, y en relaci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resoluci&oacute;n N&deg; 3 de 9 de agosto de 2012, de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) La Declaraci&oacute;n de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigaci&oacute;n de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigaci&oacute;n practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificaci&oacute;n emp&iacute;rica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y n&uacute;cleo familiar, el cual concluye con la emisi&oacute;n de un informe circunstanciado y de car&aacute;cter reservado, que contiene la opini&oacute;n del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Instituci&oacute;n, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p> <p> b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitir&aacute;n verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, cuya informaci&oacute;n contiene datos calificados por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su pu&ntilde;o y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su n&uacute;cleo familiar, los cuales consisten en su identificaci&oacute;n, c&eacute;dula de identidad, estado civil, nombre de su c&oacute;nyuge y/o conviviente, domicilio, tel&eacute;fono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deber&aacute;n identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, c&oacute;nyuge, conviviente, hijos del postulante, y t&iacute;os paternos y maternos.</p> <p> d) Por otra parte, el postulante deber&aacute; informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia econ&oacute;mica y situaci&oacute;n financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaraci&oacute;n Patrimonial, que detalle sus bienes, participaci&oacute;n en sociedades comerciales y sus deudas.</p> <p> e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con qui&eacute;n vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre &eacute;ste pesan hipotecas u otros grav&aacute;menes, precisando el monto del arriendo o dividendo, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evac&uacute;e el Oficial Policial, contendr&aacute; informaci&oacute;n relativa a los motivos de aqu&eacute;lla, fecha en la que habr&iacute;a ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscal&iacute;a que hubiere ordenado su detenci&oacute;n, especificando si esta se llev&oacute; a cabo en cumplimiento de una resoluci&oacute;n judicial o por haberse configurado una situaci&oacute;n de flagrancia.</p> <p> g) El D.H.P de quienes postularon a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida y amparada por la Ley N&deg; 19.628, cuya normativa s&oacute;lo autoriza la entrega de dicha informaci&oacute;n, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha informaci&oacute;n, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, ser&iacute;an reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 4&deg; y art&iacute;culo 5&deg;, letra d), y su inciso final, de la Ley N&deg; 19.974). El mismo car&aacute;cter tendr&iacute;an los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas, pudiendo s&oacute;lo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta informaci&oacute;n. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 5) Que, este Consejo, adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega a la interesada del referido informe genere una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos antes se&ntilde;alados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en an&aacute;lisis pueda afectar el bien jur&iacute;dico -Seguridad de la Naci&oacute;n- cautelado art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley Transparencia.</p> <p> 7) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente amparo y lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n N&deg;3 citada, se constata que la informaci&oacute;n solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un &oacute;rgano de la instituci&oacute;n policial, y que la Declaraci&oacute;n de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la funci&oacute;n de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentaci&oacute;n contiene esencialmente informaci&oacute;n circunscrita al &aacute;mbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N&deg; 19.628. A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C4170-17, respecto al acceso de un postulante a la PDI a su propia Declaraci&oacute;n de Historial Personal.</p> <p> 8) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia rol 361-2018, en su considerando 3&deg; indica que &quot;En lo inmediato debe acentuarse que la ley contempla diversas hip&oacute;tesis de reserva en el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 2, tales como la eventual afectaci&oacute;n la seguridad, salud o esfera de la vida de esas terceras personas. Sin embargo, la reclamaci&oacute;n planteada por la PDI adolece de imprecisi&oacute;n y excesiva generalidad porque ni siquiera cu&aacute;l de todas esas situaciones podr&iacute;a configurarse, en concreto, con la entrega de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal (DHP), lo que ya es un obst&aacute;culo para que pueda prosperar su reclamo&quot;. Luego, el considerando 5&deg; de la misma, razona que &quot;Aun cuando pueda resultar una obviedad, no est&aacute; de m&aacute;s indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la informaci&oacute;n que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de informaci&oacute;n contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte c&oacute;mo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas&quot;, rechazando, finalmente, el reclamo impetrado por la PDI.</p> <p> 9) Que, en base a lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;5, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.974, y considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada por la PDI sobre su postulaci&oacute;n a esa entidad, y que la informaci&oacute;n solicitada se refiere, espec&iacute;ficamente, a las razones o motivos por los cuales el requirente no fue admitido, y no a una copia &iacute;ntegra del DHP, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 10) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de los terceros que, eventualmente, con sus declaraciones, permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante as&iacute; como cualquier dato que permita inferirla, m&aacute;xime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigaci&oacute;n para una postulaci&oacute;n. Asimismo, deber&aacute; reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 11) Que, con relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n relativa a &quot;si estoy dentro de alguna lista de espera&quot;, el &oacute;rgano nada dijo en su respuesta. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo proceder&aacute;, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 12) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio individualizado en el n&uacute;mero 4) de la parte expositiva, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones, en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n, por constituir una falta a la debida colaboraci&oacute;n con este Consejo que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Kevin Bahamondes Morales, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n de la Declaraci&oacute;n de Historial Personal, con relaci&oacute;n a los motivos o razones por las cuales no fue seleccionado, tarjando previamente los datos personales que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 10), as&iacute; como tambi&eacute;n, informaci&oacute;n relativa a si el postulante se encuentra registrado en alguna lista de espera.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Kevin Bahamondes Morales y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>