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DECISIÓN AMPARO ROL C737-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI).</p>
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Requirente: Kevin Bahamondes Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo, ordenándose a la Policía de Investigaciones de Chile que entregue al reclamante información de su Declaración de Historial Personal, relativa a los motivos o razones por las cuales no fue seleccionado en su postulación a la institución, y si se encuentra o no en lista de espera, por cuanto no ha acreditado que dicha información contenga actividades de inteligencia y ha sido elaborado a partir de datos personales proporcionados por el propio solicitante.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la identidad y datos personales de terceros, así como cualquier antecedente que permita identificarlos en virtud de lo dispuesto en la Ley Sobre Protección de la Vida Privada, en caso de estar incorporados en la información que se entregue.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C4170-17 y en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol 361-2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C737-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2019, don Kevin Bahamondes Morales solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, la siguiente información: "Me comunico con ustedes para saber cuál es el estado de mi postulación, ya que no fui seleccionado en la última lista y quisiera saber cuáles son las razones, además de saber si estoy dentro de alguna lista de espera".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante carta de 16 de enero de 2019, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que "se informa que el rechazo en su postulación es en razón del resultado obtenido en su Declaración de Historial Personal (DHP), cuyo contenido se encuentra amparado en el Título VII de la Ley N° 19.974, Sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, que establece la obligación de guardar secreto y la prohibición de divulgar la información contenida en dichos registros, no pudiendo acceder a ella esta Jefatura Jurídica", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C607-14.</p>
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Además, denegó la entrega de la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, ya que su entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros que con sus declaraciones permitieron al Oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante para ingresar a la Institución, evidenciando sus identidades, domicilios u otros datos personales recabados en dicha investigación.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, don Kevin Bahamondes Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "solicité saber si me encontraba dentro de alguna lista de espera y también no quedó claro el por qué quedé fuera de dicha postulación (...) Lo primordial que necesito conocer por qué quede fuera del proceso de admisión, además de saber si me encuentro dentro de alguna lista de espera o puedo volver a postular sin que estos antecedentes sean un problema en una próxima oportunidad".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, mediante Oficio N° E4085, de 29 de marzo de 2019, notificándole el reclamo y solicitándole que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, la solicitud se refiere al estado de la postulación del solicitante, las razones por las cuales no fue seleccionado, y si está dentro de alguna lista de espera. Al respecto, el órgano informó que fue rechazado por el resultado de su Declaración de Historial Personal (DHP), denegando su entrega en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 2, y N° 5 en relación con la Ley N° 19.974 sobre Inteligencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto, y en relación a la naturaleza de la información solicitada, cabe destacar los siguientes antecedentes contenidos en la resolución N° 3 de 9 de agosto de 2012, de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) La Declaración de Historial Personal de un Postulante (DHP) consiste en un proceso de investigación de los antecedentes personales del postulante para determinar su idoneidad moral, que consta de dos etapas; la primera, corresponde a la entrega personal y material que realiza el postulante, respecto de sus datos personales y familiares y la segunda, se materializa con una investigación practicada por el Oficial Policial designado, el cual se traduce en la verificación empírica de la veracidad de los antecedentes proporcionados por el interesado, relacionados con su persona y núcleo familiar, el cual concluye con la emisión de un informe circunstanciado y de carácter reservado, que contiene la opinión del investigador, en cuanto a si resulta o no conveniente el ingreso de un determinado postulante a la Institución, considerando sus antecedentes personales y los intereses institucionales comprometidos.</p>
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b) La entrega personal de datos por parte del interesado, constituyen antecedentes necesarios para determinar la idoneidad moral del postulante, los cuales permitirán verificar al Oficial Policial, si el postulante cumple o no con los requisitos de ingreso para optar a un cargo en la Policía de Investigaciones de Chile, cuya información contiene datos calificados por la Ley N° 19.628.</p>
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c) El postulante en la primera etapa de su D.H.P, debe completar de su puño y letra, un formulario individualizando sus datos personales y de su núcleo familiar, los cuales consisten en su identificación, cédula de identidad, estado civil, nombre de su cónyuge y/o conviviente, domicilio, teléfono particular, entre otros antecedentes. En cuanto a los integrantes que conforman su grupo familiar, estos datos personales deberán identificar los antecedentes de su padre, madre, hermanos, cónyuge, conviviente, hijos del postulante, y tíos paternos y maternos.</p>
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d) Por otra parte, el postulante deberá informar en su D.H.P, antecedentes relacionados con su solvencia económica y situación financiera, proporcionando al Oficial Policial una Declaración Patrimonial, que detalle sus bienes, participación en sociedades comerciales y sus deudas.</p>
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e) La normativa interna contempla que el Oficial Investigador se constituya en su domicilio, para efectos de verificar con quién vive el postulante, la calidad de vida e ingreso del grupo familiar, mencionando en el respectivo informe, si el inmueble en el que habita el postulante es propio o de sus padres y si sobre éste pesan hipotecas u otros gravámenes, precisando el monto del arriendo o dividendo, según sea el caso.</p>
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f) Si el postulante declara haber sido detenido, el informe que evacúe el Oficial Policial, contendrá información relativa a los motivos de aquélla, fecha en la que habría ocurrido, circunstancias que rodearon al hecho, unidad policial aprehensora y Tribunal o Fiscalía que hubiere ordenado su detención, especificando si esta se llevó a cabo en cumplimiento de una resolución judicial o por haberse configurado una situación de flagrancia.</p>
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g) El D.H.P de quienes postularon a la Policía de Investigaciones de Chile, contiene información de carácter personal, protegida y amparada por la Ley N° 19.628, cuya normativa sólo autoriza la entrega de dicha información, al titular del dato personal protegido o a sus representantes, debidamente facultados para requerir dicha información, conforme a lo establecido en el artículo 22° de la Ley N° 19.880, que establece base de los procedimientos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado y que crea la Agencia Nacional de Inteligencia, serían reservados los antecedentes, informaciones y registros que elaboren u obren en poder de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, calidad que tiene la PDI, por ser parte integrante de dicho Sistema, o de su personal (por aplicación del artículo 4° y artículo 5°, letra d), y su inciso final, de la Ley N° 19.974). El mismo carácter tendrían los otros antecedentes de que tome conocimiento su personal en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas, pudiendo sólo el Director o Jefe respectivo levantar la reserva de esta información. Sobre este punto se debe precisar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento público aquella información referida a las actividades de inteligencia que realicen los órganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de información debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, según sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, información relativa a las actividades de inteligencia que éstos desarrollen, excluyéndose aquella información que resulte ajena a dichas actividades específicas.</p>
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5) Que, este Consejo, además ha estimado que esta interpretación del artículo 38 de la Ley N° 19.974 es armónica con la exigencia de afectación prescrita en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, en relación con los artículos 21 y 1° transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N° 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la República y a los diversos niveles superiores de conducción del Estado, con el objetivo de proteger la soberanía nacional y preservar el orden constitucional (artículo 1°) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico (artículo 23, inciso 2°). Dichos fines se reconducen a la protección de la seguridad de la Nación, en los términos dispuestos por el artículo 8° de la Constitución y desarrollados por la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 3, al referirse a la defensa nacional, la mantención del orden público y la seguridad pública.</p>
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6) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie, el órgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega a la interesada del referido informe genere una afectación a los bienes jurídicos antes señalados. Tampoco ha allegado elementos de juicio en cuya virtud la entrega del documento en análisis pueda afectar el bien jurídico -Seguridad de la Nación- cautelado artículo 21 N° 3 de la Ley Transparencia.</p>
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7) Que, del análisis de los antecedentes que obran en el presente amparo y lo dispuesto en la Resolución N°3 citada, se constata que la información solicitada se enmarca dentro de un proceso de reclutamiento de personal al interior de un órgano de la institución policial, y que la Declaración de Historial Personal ha sido elaborada en base a datos aportados por el propio reclamante en el marco de su postulación a la Policía de Investigaciones, a efectos de acreditar conducta y honorabilidad personal y no dentro de la función de inteligencia policial, lo que permite razonablemente presumir que tal documentación contiene esencialmente información circunscrita al ámbito de su vida privada y datos personales de que es titular, los que deben ser comunicados al reclamante de acuerdo a la normativa contenida en la Ley N° 19.628. A igual conclusión arribó este Consejo en la decisión Rol C4170-17, respecto al acceso de un postulante a la PDI a su propia Declaración de Historial Personal.</p>
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8) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia rol 361-2018, en su considerando 3° indica que "En lo inmediato debe acentuarse que la ley contempla diversas hipótesis de reserva en el citado artículo 21 N° 2, tales como la eventual afectación la seguridad, salud o esfera de la vida de esas terceras personas. Sin embargo, la reclamación planteada por la PDI adolece de imprecisión y excesiva generalidad porque ni siquiera cuál de todas esas situaciones podría configurarse, en concreto, con la entrega de la Declaración de Historial Personal (DHP), lo que ya es un obstáculo para que pueda prosperar su reclamo". Luego, el considerando 5° de la misma, razona que "Aun cuando pueda resultar una obviedad, no está de más indicar que no puede existir impedimento para la entrega a su titular de toda la información que le concierne. En lo que interesa verdaderamente para estos fines, debe subrayarse que se ordena excluir de la entrega de información contenida en la DHP, todos aquellos datos de orden personal que permitan identificar o conducir al establecimiento de la identidad de aquellas personas cuyas declaraciones se recogieron por el oficial respectivo. De ese modo, esta Corte no advierte cómo los antecedentes relevados de secreto puedan ser capaces de comprometer la privacidad o los derechos de personalidad de esas terceras personas", rechazando, finalmente, el reclamo impetrado por la PDI.</p>
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9) Que, en base a lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, habiéndose desestimado las causales de reserva alegadas por el órgano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 y N°5, en relación con la ley N° 19.974, y considerando especialmente la circunstancia de que el informe fue elaborado respecto del propio solicitante y constituye el fundamento de la decisión adoptada por la PDI sobre su postulación a esa entidad, y que la información solicitada se refiere, específicamente, a las razones o motivos por los cuales el requirente no fue admitido, y no a una copia íntegra del DHP, este Consejo acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información pedida.</p>
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10) Que, con todo, previo a la entrega de dicho informe, el órgano reclamado deberá tarjar la identidad de los terceros que, eventualmente, con sus declaraciones, permitieron al oficial evaluador fundar sus conclusiones acerca de la idoneidad del reclamante así como cualquier dato que permita inferirla, máxime si tales declaraciones fueron emitidas en un contexto que permite suponer su desconocimiento acerca de la circunstancia de ser parte de una investigación para una postulación. Asimismo, deberá reservar los domicilios u otros datos personales de dichos terceros recabados por el oficial investigador de la PDI, por cuanto dichos datos se encuentran protegidos por la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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11) Que, con relación a aquella parte de la solicitud de información relativa a "si estoy dentro de alguna lista de espera", el órgano nada dijo en su respuesta. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta incompleta a la solicitud, este Consejo procederá, igualmente, a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información consultada.</p>
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12) Que, finalmente, cabe tener presente que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el número 4) de la parte expositiva, situación que se le representará al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones, en la parte resolutiva de la presente decisión, por constituir una falta a la debida colaboración con este Consejo que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Kevin Bahamondes Morales, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante información de la Declaración de Historial Personal, con relación a los motivos o razones por las cuales no fue seleccionado, tarjando previamente los datos personales que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 10), así como también, información relativa a si el postulante se encuentra registrado en alguna lista de espera.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones la falta de colaboración en la tramitación de este amparo al no haber dado respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Kevin Bahamondes Morales y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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