Decisión ROL C1341-11
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Carabineros de Chile por haber denegado información relativa a número de bombas lacrimógenas empleadas por la institución durante el último año calendario, desagregada mensualmente y por región. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1341-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 321 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 20112, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1341-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile; lo previsto en el C&oacute;digo de Justicia Militar; en la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas; lo dispuesto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; a Carabineros de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente, &ldquo;Carabineros&rdquo;) informar el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas empleadas por la instituci&oacute;n durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o calendario, desagregada mensualmente y por regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de 18 de octubre de 2011, notificada al reclamante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de esa misma fecha, el Jefe de Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la informaci&oacute;n pedida, en virtud de los siguientes argumentos:</p> <p> a) Sostiene que en virtud del art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del C&oacute;digo de Justicia Militar (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;CJM&rdquo;), la informaci&oacute;n concerniente a armamento, sustancias qu&iacute;micas y, en el caso particular, las bombas lacrim&oacute;genas empleadas por Carabineros de Chile, para el desempe&ntilde;o de las labores encomendadas por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se encuentra amparado en la causal de secreto expresada.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, cita la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y transcribe el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; y la cuarta disposici&oacute;n transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (en adelante, tambi&eacute;n, &ldquo;CPR&rdquo;), sosteniendo que el art&iacute;culo 436 aludido, al indicar las materias que son objeto de reserva o secreto, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n transitoria cuarta, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada, por tanto, en el secreto prescrito por la Ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5, criterio que ha sido recogido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 48.302, de 2007.</p> <p> c) Afirma que, del mismo modo, resultan aplicables las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. La primera, por tratarse la informaci&oacute;n pedida de antecedentes que de ser divulgados afectan la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refieren a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. La segunda, toda vez que, a su juicio, el conocimiento de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones propias de la Prefectura de Fuerzas Especiales, por cuanto es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> d) Agrega que, a nivel f&aacute;ctico, develar datos sobre las sustancias qu&iacute;micas o armamento significar&iacute;a poner en riesgo a los civiles, dificultar la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada la instituci&oacute;n y, finalmente, arriesgar la integridad de quienes la componen, toda vez que implicar&iacute;a entregar datos que permitir&iacute;an elaborar planes de respuesta t&aacute;cticos entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente, la resoluci&oacute;n ordena incorporar la informaci&oacute;n solicitada al &iacute;ndice de Actos y Resoluciones calificados como secretos o reservados de la p&aacute;gina web de Transparencia Activa de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa de dicha instituci&oacute;n a su solicitud. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la resoluci&oacute;n de Carabineros vulnera la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo, sobre &iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.878, de 3 de noviembre de 2011, evacuando sus descargos en esta sede el Sr. Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de dicha instituci&oacute;n, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 185, de 21 de noviembre de 2011, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Sostiene que el reclamante no invoca infracci&oacute;n normativa de ninguna especie sino que aduce exclusivamente una falta de cumplimiento de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo, raz&oacute;n por la cual el amparo debi&oacute; ser desestimado de oficio. Precisa que una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, en caso alguno puede vulnerar tal normativa, pues se trata de materias absolutamente diferentes.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n relativa a bombas lacrim&oacute;genas, en todas las &aacute;reas del desarrollo institucional que &eacute;stas impliquen, como asimismo cualquier otro tipo de armamento y pertrechos de que se trate, es de car&aacute;cter reservado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del CJM, en virtud del cual &ldquo;&hellip;se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798, usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&rdquo;.</p> <p> c) Por otra parte, hace referencia al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, en virtud del cual se establece que el Ministerio de Defensa, a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, estar&aacute; a cargo de la supervigilancia y control de las armas y explosivos, consignando en su art&iacute;culo 2&deg; letra e) que quedan sometidos al control de dicha normativa &ldquo;&hellip;las sustancias qu&iacute;micas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricaci&oacute;n de explosivos, o que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos y los elementos lacrim&oacute;genos o de efecto fisiol&oacute;gico&rdquo;.</p> <p> d) Concluye que las bombas lacrim&oacute;genas, si bien cumplen una funci&oacute;n disuasiva, tienen el car&aacute;cter de armas y, por consiguiente, quedan comprendidas en el art&iacute;culo 436 referido.</p> <p> e) Luego, reitera lo ya se&ntilde;alado en la respuesta entregada al reclamante, en el sentido de ser aplicable a la solicitud formulada, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la CPR.</p> <p> f) Afirma que conforme dispone el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, la finalidad de dicha instituci&oacute;n es garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior en todo el territorio de la Rep&uacute;blica, entre otras funciones, de modo que al emplear elementos disuasivos, tales como bombas lacrim&oacute;genas, lo hace en cumplimiento de su misi&oacute;n constitucional. De ello se deriva que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ponga en riesgo el adecuado cumplimiento de dichas funciones.</p> <p> g) Hace presente que dentro de los procesos de adquisici&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas, as&iacute; como de cualquier tipo de armamento, consta informaci&oacute;n, tal como el n&uacute;mero de bombas adquiridas. Sin embargo, precisa que en el presente caso, tal divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a develar el dato m&aacute;s importante del proceso, esto es, el n&uacute;mero de los bienes implicados en estas operaciones, los que son de particular valor estrat&eacute;gico y disuasivo. Del mismo modo, colige que informar sobre el gasto en este &iacute;tem, permitir&iacute;a inferir el n&uacute;mero total de este armamento, dato que pondr&iacute;a en riesgo a la sociedad civil y a los propios funcionarios de la Instituci&oacute;n.</p> <p> h) Confirmar&iacute;a lo se&ntilde;alado, el hecho que conforme a la Ley N&deg; 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y la Ley N&deg; 18.928, que fija normas sobre Adquisiciones y Enajenaciones de Bienes Corporales e Incorporales Muebles y Servicios de las Fuerzas Armadas, este tipo de compras no son publicadas en el Portal Chile Compras , y su trato se realiza de forma directa o por licitaci&oacute;n privada, en cuyo caso los datos son mantenidos en reserva por reconocimiento expreso del legislador, al considerar que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad.</p> <p> i) As&iacute;, se&ntilde;ala que conocer los presupuestos destinados a la compra de determinado armamento no solo pone en riesgo la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, sino que adem&aacute;s por la v&iacute;a de correlacionar inversi&oacute;n, gasto y precio de mercado, es posible determinar la cantidad de implementos usados en el cumplimiento de la funci&oacute;n y, con ello, entregar informaci&oacute;n que permita contrarrestar la acci&oacute;n operativa Institucional.</p> <p> j) A mayor abundamiento, sostiene que aplicando el test de da&ntilde;o, puede concluirse que la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica tienen un valor superior a la entrega de informaci&oacute;n sobre el gasto que ella ha importado en un determinado per&iacute;odo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el solicitante requiri&oacute; a Carabineros de Chile el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas utilizadas por dicha instituci&oacute;n, durante el a&ntilde;o 2011 &ndash;debiendo entenderse que se refiere al periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 14 de octubre de 2011, fecha esta &uacute;ltima en que se formul&oacute; su solicitud&ndash;, informaci&oacute;n que solicit&oacute; desagregada mensualmente y por regi&oacute;n. Esto es, dicha solicitud se refiri&oacute; s&oacute;lo a datos meramente estad&iacute;sticos relacionados con el uso de estos artefactos disuasivos, con la desagregaci&oacute;n pedida por el requirente.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se dedujo en contra de Carabineros de Chile atendido que dicho &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, invocando al efecto la reserva del art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del CJM, en relaci&oacute;n con la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la CPR, en lo que refiere al cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano, particularmente, en lo relativo a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior. Asimismo, aleg&oacute; las causales de secreto o reserva de los numerales 1 y 3 del art&iacute;culo 21 del cuerpo legal citado, ya que, en su opini&oacute;n, develar la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a su misi&oacute;n institucional de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.961, le ha sido asignada. Que, por tanto, habi&eacute;ndose deducido el amparo que se analiza fundado en la respuesta denegatoria de Carabineros de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n planteada, dicha reclamaci&oacute;n ha sido formulada en virtud de una de las hip&oacute;tesis que contempla el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, resultando &eacute;sta admisible. Por ello, debe estimarse improcedente la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en cuanto considera que tal amparo ha debido ser declarado inadmisible por basarse, a su entender, exclusivamente en un eventual incumplimiento de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo, sin perjuicio de lo que se dir&aacute; m&aacute;s adelante sobre el particular.</p> <p> 3) Que, por su parte, cabe agregar que el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del CJM entiende por documentos secretos &ldquo;&hellip;aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798, usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile&rdquo;. Relacionada dicha norma con el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley N&deg; 17.798, sobre Control de Armas, debe entenderse que los elementos lacrim&oacute;genos, o tambi&eacute;n denominadas bombas lacrim&oacute;genas, quedan comprendidas, en principio, en la norma del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 3.</p> <p> 4) Que, asimismo, la causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5 se&ntilde;ala que &ldquo;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la CPR establece que &ldquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> 6) Que, respecto al car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado del art&iacute;culo 436 del CJM, debe tenerse presente que, para que dicha norma se entienda comprendida en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, conforme los art&iacute;culos 1&deg; transitorio de dicho cuerpo legal; 8&deg;, inciso segundo de la CPR; y disposici&oacute;n cuarta transitoria de la misma Carta Fundamental, se requiere que dicha norma est&eacute; vigente, que se haya dictado con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y que establezca causales de secreto o reserva que, a su vez, puedan subsumirse dentro de aqu&eacute;llas del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR.</p> <p> 7) Que, en la especie, la norma en comento &ndash;el art&iacute;culo 436 del CJM&ndash;, se encuentra vigente, se dict&oacute; con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050 y establece el secreto respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, citando, entre otros, aquellos concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la Ley N&deg; 17.798, usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, de modo que, para todos los efectos, posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado que declara reservados o secretos determinados documentos, datos o informaciones, relacion&aacute;ndose con una de las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n, la que, a su vez, tambi&eacute;n es establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, norma de la cual se desprende que, dicho concepto, comprende el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, no obstante lo indicado en los considerandos anteriores, y en relaci&oacute;n con la aplicaci&oacute;n en el caso de la especie de la citada norma del CJM, debe destacarse que este Consejo ha concluido en decisiones anteriores que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente la sola invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del CJM, toda vez que, atendido lo dispuesto tanto en el art&iacute;culo 8&deg; de la CPR como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, debe determinarse previamente si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el citado art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, a fin de estimar, en caso afirmativo, si puede acogerse de modo l&iacute;cito a la reserva del art&iacute;culo 436 ya mencionado. Que, en efecto, el vocablo &ldquo;afectare&rdquo; contemplado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate &ndash;el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos; los derechos de las personas; la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&ndash; si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &ldquo;relacione&rdquo; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que se mantenga tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con lo dispuesto por los art&iacute;culos 21 N&deg; 5 y primero transitorio. ambos de la Ley de Transparencia, as&iacute; como con el texto vigente de la Constituci&oacute;n (criterio establecido, entre otras, en las decisiones de los amparos roles C512-09, C652-09, C162-11, C652-10, C536-11 y C1173-11, y la que resuelve la reposici&oacute;n del amparo Rol C396-10).</p> <p> 9) Que, en similar sentido ha informado a este Consejo el profesor CORREA SUTIL , quien al analizar la constitucionalidad del art&iacute;culo 436 del CJM ha indicado que, a su entender, &ldquo;&hellip;el &uacute;nico modo de compatibilizar la norma de justicia militar que analizamos con la Carta Fundamental consistir&iacute;a en interpretar que lo que este hace es simplemente establecer, en sus cuatro numerales, un listado de clases o tipos de documentos, respecto de los cuales debe luego enjuiciarse si afectan o da&ntilde;an la seguridad de la Naci&oacute;n. Esa inteligencia del precepto lo har&iacute;a compatible con el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&rdquo; (p. 82). Con todo, no es preciso que este Consejo haga un control directo de constitucionalidad de la Ley, pues le basta examinar lo mismo a la luz de lo exigido por los art&iacute;culos 21 N&ordm; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en &iacute;ntima relaci&oacute;n con lo antes se&ntilde;alado, y en cuanto a la determinaci&oacute;n del car&aacute;cter secreto o reservado de un documento, este Consejo ha estimado que atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n, es necesario, en primer lugar, no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stos versan, sino que adem&aacute;s debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos que tiene alguna probabilidad de ocurrir (criterio aplicado, entre otras, en las decisiones de amparos Roles A45-09, C669-10 y C652-10).</p> <p> 11) Que, en la misma l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n, atendido que &ndash;conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la CPR, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia&ndash; la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, se concluye, entonces, que no basta con invocar una causal de secreto o reserva, sino que los &oacute;rganos, adem&aacute;s, deben indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, en esta sede deben, adem&aacute;s, aportar los medios de prueba de que dispusieren para acreditar los hechos fundantes de las causales que invoquen. Que, en efecto, la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha sostenido que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate.</p> <p> 12) Que, en este contexto, a efectos de analizar la procedencia de las causales de reserva que Carabineros de Chile ha invocado en este caso, cabe analizar las alegaciones formuladas por dicha instituci&oacute;n, a fin de determinar si la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de la especie queda o no comprendida dentro del supuesto al que alude la norma del art&iacute;culo 436 N&deg; 3 del CJM y, en caso afirmativo, si se ha acreditado una eventual afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, bien jur&iacute;dico al que, en definitiva, se reconducen las causales de reserva invocadas por la reclamada.</p> <p> 13) Que, Carabineros de Chile ha sostenido que las causales de secreto o reserva que invoca se configurar&iacute;an debido a que la revelaci&oacute;n de datos sobre las bombas lacrim&oacute;genas, sustancias qu&iacute;micas o cualquier otro armamento, incluso el presupuesto manejado en torno a &eacute;stas, pondr&iacute;a en riesgo a los civiles que dicha instituci&oacute;n debe resguardar, dificultar&iacute;a la labor de restablecimiento del orden p&uacute;blico que tiene asignada la instituci&oacute;n y, finalmente, arriesgar&iacute;a la integridad de los funcionarios, ya que se otorgar&iacute;an antecedentes que permitir&iacute;an elaborar planes de respuesta t&aacute;ctico entre quienes quieran repeler su actuaci&oacute;n. Asimismo, Carabineros ha argumentado que dar a conocer datos sobre las compras de bombas lacrim&oacute;genas permitir&iacute;a conocer o inferir el n&uacute;mero de bienes adquiridos en los procesos de compra de las mismas, lo que tambi&eacute;n pondr&iacute;a en riesgo a los ciudadanos y a los funcionarios de Carabineros, lo que se ve recogido en las disposiciones de la Ley N&deg; 19.886 y 18.928, conforme a las cuales los procesos de compra de bombas lacrim&oacute;genas se realizan por trato directo o licitaci&oacute;n privada, situaciones en las cuales los datos son mantenidos en reserva, en cuanto a lo que afectar&iacute;a a la seguridad en revelar este dato, motivo por el cual dicha informaci&oacute;n no se publican en el portal Chile Compras.</p> <p> 14) Que, analizando las alegaciones expuestas en el considerando precedente, este Consejo estima que &eacute;stas no resultan plenamente suficientes para configurar la afectaci&oacute;n invocada, pues no se han aportado antecedentes concretos y espec&iacute;ficos que permitan concluir que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas empleadas por Carabineros de Chile durante el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 14 de octubre &ndash;fecha en que se formul&oacute; la solicitud&ndash;, ambos de 2011, desagregada por mes y por regi&oacute;n, afecte o pueda llegar a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, o el debido cumplimiento de sus funciones, o verificarse una expectativa razonable de que ello ocurra. En efecto, lo requerido consiste en informaci&oacute;n &uacute;nicamente referida al n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas ya utilizadas por Carabineros, respecto de un periodo de tiempo acotado &ndash;casi 10 meses del a&ntilde;o 2011&ndash;, con la desagregaci&oacute;n por mes y regi&oacute;n, todos datos estad&iacute;sticos que, por lo dem&aacute;s, no revelan ni permiten inferir por s&iacute; solos el n&uacute;mero total de bombas lacrim&oacute;genas anteriormente adquiridas por dicha instituci&oacute;n &ndash;y a&uacute;n no hayan sido utilizadas&ndash; ni otros elementos necesarios para su adecuad empleo y conservaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n solicitada, dado que no comprende el universo de bombas lacrim&oacute;genas que han sido adquiridas por Carabineros de Chile, sino s&oacute;lo las utilizadas en un periodo de tiempo determinado y limitado, tampoco permite deducir cu&aacute;l es el stock de tales bombas que actualmente posee dicha instituci&oacute;n a fin de desempe&ntilde;ar sus funciones legales, ni puede colegirse, en base exclusivamente a lo pedido, cu&aacute;l es la pol&iacute;tica o protocolo de uso de dichos equipos u otras materias vinculadas directamente con la funci&oacute;n del &oacute;rgano requerido de garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior, atendido que &uacute;nicamente se solicita el n&uacute;mero de bombas utilizadas. Dicha informaci&oacute;n tampoco revela por s&iacute; sola antecedentes suficientes que permitan elaborar planes concretos y espec&iacute;ficos para repeler la acci&oacute;n de Carabineros, ni se advierten antecedentes que supongan poner en riesgo a los civiles o la integridad de los funcionarios del &oacute;rgano requerido con la publicidad de lo requerido. Que, as&iacute;, se estima que la informaci&oacute;n pedida no permite conocer la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica previa del personal de Carabineros en aquellos eventos en que este tipo de material disuasivo se ha utilizado, ni hace necesariamente previsible su actuar.</p> <p> 16) Que, por su parte, tampoco se observa que las alegaciones de la reclamada en torno al proceso de adquisici&oacute;n de bombas lacrim&oacute;genas o de sus componentes ni el presupuesto asignado para ello digan relaci&oacute;n con la materia discutida en el presente caso, dado que s&oacute;lo se ha pedido el n&uacute;mero de bombas empleadas, resultando, por tanto, improcedente su invocaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, por lo expuesto precedentemente, y atendido que Carabineros de Chile, pese a invocar causales de secreto o reserva y se&ntilde;alar los hechos que, a su juicio, las configurar&iacute;an, no ha allegado medios de prueba espec&iacute;ficos que permitan a este Consejo estimar, con suficiente fundamento, que concurren los hechos alegados respecto de la solicitud de informaci&oacute;n planteada, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, se desechar&aacute;n las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436, N&deg; 3, del CJM y art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la CPR, as&iacute; como las causales establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 3 de la citada Ley de Transparencia, acogi&eacute;ndose el presente amparo. En virtud de ello, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado a fin de que proporcione al reclamante copia de los documentos de que disponga y en los que conste o pueda desprenderse el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas utilizadas por Carabineros de Chile, en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 14 de octubre, ambas de 2011, con desagregaci&oacute;n por mes y por regi&oacute;n; o bien, informe sint&eacute;ticamente al reclamante sobre lo solicitado, seg&uacute;n le resulte menos gravoso.</p> <p> 18) Que, adem&aacute;s de lo anterior, el reclamante sostuvo en su amparo que Carabineros vulneraba la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, de este Consejo, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, al haber dispuesto en su resoluci&oacute;n denegatoria, que dio respuesta a la solicitud, que la informaci&oacute;n solicitada deb&iacute;a incorporarse al &iacute;ndice al que se refiere el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia y la citada Instrucci&oacute;n. Que, al respecto, revisada la p&aacute;gina web de la reclamada, el 5 de marzo de 2012, en el enlace http://www.carabineros.cl/sitioweb/htm/sitioweb/transparencia/reservados_secretos.html, que contiene el &ldquo;&Iacute;ndice de Actos y Documentos Clasificados como Secretos o Reservados&rdquo; de Carabineros de Chile, se accede a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de 18 de octubre de 2011 (disponible en http://www.carabineros.cl/sitioweb/htm/sitioweb/transparencia/normativas/resolex236.pdf), que en su parte resolutiva &ndash;literal c)&ndash; dispone la incorporaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada a dicho &iacute;ndice.</p> <p> 19) Que, al respecto, cabe representar a Carabineros de Chile que, al haber incorporado la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de 2011, que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, y &eacute;sta, al &iacute;ndice de actos secretos o reservados que, conforme al citado art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, debe mantener dicha instituci&oacute;n, procedi&oacute; con infracci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, toda vez que las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse a dicho registro una vez que se encuentren firmes, en cualquiera de las 3 hip&oacute;tesis que all&iacute; se consignan, ninguna de las cuales se ha configurado en la especie. Por ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que excluya del referido &iacute;ndice la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de 2011, ya citada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile a que:</p> <p> a) Entregue copia al reclamante de los documentos de que disponga y en los que conste o pueda desprenderse el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas utilizadas por Carabineros de Chile, en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 14 de octubre, ambas de 2011, con desagregaci&oacute;n por mes y por regi&oacute;n; o bien, informe sint&eacute;ticamente al mismo reclamante sobre lo solicitado, seg&uacute;n le resulte menos gravoso.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile a fin de que, en el mismo plazo indicado en el literal b) del resuelvo anterior, excluya del &ldquo;&Iacute;ndice de Actos y Documentos Clasificados como Secretos o Reservados&rdquo;, disponible en http://www.carabineros.cl/sitioweb/htm/sitioweb/transparencia/reservados_secretos.html, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 236, de 2011, que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, y &eacute;sta, en virtud de lo razonado en el considerando 19) precedente.</p> <p> IV. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile haber ordenado la inclusi&oacute;n de la resoluci&oacute;n citada en el resuelvo anterior en el &iacute;ndice de actos secretos o reservados que debe mantener dicha la instituci&oacute;n, en forma previa a verificarse alguna de la hip&oacute;tesis que contempla el numeral 2 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>