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DECISIÓN AMPARO ROL C744-19</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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Requirente: Ana Luttino Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, respecto de diversa información relativa a antecedentes sobre despidos, demandas laborales, adquisición y destinación de vehículos, adquisición de inmueble, denuncias, viáticos y pagos efectuados por el órgano, entre otros.</p>
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Se ordena la entrega de copia de nómina de funcionarios despedidos, montos pagados en cada uno de los finiquitos, causal de despido; nómina de demandas laborales, indicando causal de la demanda y monto pagado por las mismas; fondos utilizados para el pago de finiquitos; copia de facturas de las camionetas compradas por la COMDES; se indique destino de la camioneta que indica, incluyendo copia de la bitácora; copia del documento de la compra del inmueble que señala; copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario; copia de currículum, título y finiquito de la funcionaria que indica; nómina de viáticos percibidos por los funcionarios que individualiza, con copia de los cometidos; y montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, en período que señala, indicando los motivos de los pagos correspondientes.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las diversas alegaciones planteadas.</p>
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Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia y a las acciones legales consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
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En sesión ordinaria N° 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C744-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, doña Ana Luttino Rojas solicitó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES), la siguiente información:</p>
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a) "Nómina de funcionarios despedidos entre el 06-12-2016 al 17 de noviembre de 2018, indicando montos pagados en cada uno de los finiquitos y causal de despido.</p>
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b) Nómina de demandas laborales ante el Tribunal Laboral de la ciudad, entre el 06-12-2016 y el 17 de noviembre de 2018. Indicando causal de la demanda, monto pagado por las mismas.</p>
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c) Fondo utilizado por la COMDES para el pago de finiquitos.</p>
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d) Copia de facturas de camionetas compradas por la COMDES, entre el período 06-12-2018. Indique si se le asignó en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES, por el monto de la compra.</p>
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e) Departamento que fue asignada la camioneta que usaba don Gregorio Rodríguez, cuando se desempeñaba como Director Ejecutivo. Anexe bitácora de ruta entre el período Enero 2017 al término de su cargo en la COMDES.</p>
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f) Copia del documento de la compra del inmueble por 190.000.000 a familiares del Alcalde de la comuna.</p>
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g) Copia de la denuncia efectuada por don Cristian Chamorro, abogado de la COMDES, respecto al inmueble a familiares del alcalde en 190.000.000.</p>
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h) Copia de las acciones legales ejercidas por la COMDES, por denuncia de don Cristian Chamorro.</p>
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i) Copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el período Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018.</p>
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j) Copia de currículum y título si lo tuviera y copia de finiquito de doña Katherine Hurtado Caamaño, ex - secretaria de COMDES, del Departamento de Planificación.</p>
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k) Nómina de viáticos percibidos por don Gregorio Rodríguez J., en el período que fue director ejecutivo y las fechas correspondientes, como copia de los cometidos.</p>
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l) Nómina de viáticos percibidos por doña Jubitza Tapia, desde que ejerce como Directora Ejecutiva y copia de los cometidos.</p>
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m) Montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, entre los años 2009 al 17 de diciembre de 2018. Indique los motivos de los pagos correspondientes".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Interna N° 027-2019, de fecha 17 de enero de 2019, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que respecto de lo solicitado en las letras a), e), j), k), l) y m) denegaba la entrega de la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia y artículo 7 N°2 del Reglamento de la misma ley, agregando que "esta Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama estima que dar a conocer (...) podría afectar el derecho contemplado en el Capítulo III, artículo 19, número 4° de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas ‘El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia’ (...) Esto obligaría a COMDES a proceder a lo indicado en el artículo 20 de la Ley 20.285, pues ante la eventual lesión de la honra, se debiese utilizar el procedimiento contemplado en dicho artículo, lo que implicaría una distracción indebida de los Ex trabajadores, debido a que no se cuenta con sus direcciones y paraderos actuales, para poder proceder a la notificación por carta certificada que autorice lo señalado por la Ley".</p>
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Acto seguido, con relación a lo pedido en los literales b) y f), indicó que "esta Corporación se inhabilita para entregar esta información por cuanto así lo señala el artículo 13 de la citada Ley 20.285 (...) se sugiere a la ciudadana que dicha solicitud debe ser elevada a los Portales de Transparencia de los Organismos del Poder Judicial y Conservador de Bienes Raíces respectivamente, puesto que son las áreas atingentes a este tipo de solicitudes (...) Se agrega a lo anterior, que dicha información es de carácter público y en función de esto, debiese ser entregada".</p>
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Luego, respecto de lo requerido en las letras g) y h), la COMDES informó que "esta Corporación asegura que dicha documentación No Existe, por cuanto se configura la denegación de la entrega fundada en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 20.285".</p>
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Asimismo, a lo solicitado en los literales c), d), e i), el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo mención a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C1186-11 y señalando que "el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano (...) El conjunto de solicitudes de acceso a la información formuladas por usted desde el año 2016 y hasta la fecha, así como también otros requerimientos deducidos ante otros órganos de la Administración del Estado en el mismo lapso de tiempo, ha significado la afección de las funciones públicas que esta Corporación debe cumplir regularmente. Al efecto, se observa que la atención de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES (...) uno de los profesionales de la Corporación, entre cuyas funciones se encuentran las labores de administrativo del departamento de recursos humanos y de encargado de transparencia, ha debido dedicarse casi exclusivamente a atender sus solicitudes".</p>
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En dicho contexto, la COMDES agregó que "en el período señalado precedentemente (2016 a la fecha), Ud., ha presentado 77 solicitudes de información, con un total de 924 preguntas. Señalar con esto, que además de ser un número elevado de interrogantes, la mayoría de estas son reiterativas (ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices); la mayoría de ellas cuentan con una redacción poco clara o confusas y que requieren de exhaustivas reuniones de jefaturas para determinar su real sentido y alcance; en ese sentido algunas solicitudes comprenden varias preguntas; otras no piden nada en particular más que la emisión de una opinión o un juicio, o derechamente se refieren a documentos inexistentes o de terceros, considerando finalmente que en ciertas oportunidades se introducen comentarios y aseveraciones que esta Corporación no comparte y considera Inaceptables", señalando como ejemplo, que en una ocasión solicitó información en formato físico, por un total de 2.964 hojas, cuyo costo de reproducción de $118.560 nunca pagó y nunca retiró, e indicando que se ha debido emplear al menos 2100 horas de trabajo para atender sus solicitudes, esto es, 8 meses de trabajo para un funcionario con 40 horas semanales, y que los requerimientos de la reclamante no constituyen un interés legítimo real que lo justifique, sino que constituye un abuso del derecho, haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010, confirmada por el Excma. Corte Suprema en causa rol 1903-2011.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, doña Ana Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, alegando literal por literal respecto de las respuestas entregadas, agregó que "En consecuencia, la COMDES se ha negado sin motivo plausible la entrega de la información, utilizando sólo mecanismos de dilación de la entrega mediante fundamentos que carecen de sustento legal, varias de las solicitudes deberían estar publicadas en la página del organismo y los períodos son acotados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E4092, de 31 de marzo de 2019, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos u observaciones.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2019, se concedió a la Corporación un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. N° 1001/2019, de fecha 8 de mayo de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, respecto de lo pedido en las letras a), e), j), k), l) y m), que notificar a un total de 800 terceros implicaría destinar a un funcionario por 33,3 días hábiles para atender dicha parte de la solicitud, y que al no tener los domicilios actuales de dichos terceros, la notificación resulta imposible.</p>
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Acto seguido, con relación a lo solicitado en las letras b) y f), además de reiterar lo expuesto, indicó que "la información requerida en los numerales citados no consta en soporte documental alguno de COMDES. Lo anterior por cuanto no existe norma legal o reglamentaria que obligue a COMDES a elaborar dichos documentos ni mantenerlos. De igual manera, no consta en soporte documental alguno de COMDES copias del documento de la compra del inmueble por 190.000.000 (...) Destacar también que la residente no es clara en su petición y su solicitud tiene el carácter de genérico y se presta para la interpretación, por tanto se entiende que es factible señalar que la solicitante está infringiendo lo señalado en el artículo 12 de la Ley 20.285", agregando que la solicitud dice relación más bien con explicaciones o respuestas, o explicaciones acerca de las razones o motivos que pudo haber tenido la autoridad, por lo que se asemeja al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso, según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C533-09.</p>
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Del mismo modo, respecto de lo pedido en las letras g) y h), indicó que "tras una nueva revisión por parte del suscrito, esta Corporación asegura y reitera que dicha documentación solicitada por la Sra. Luttino No Existe y por tanto, no obra en poder de este organismo. En el evento que así existiese esta documentación, se sugeriría que esta solicitud fuera enviada a los organismos competentes para poder resolver este requerimiento. Lo anterior, según lo señalado por el artículo 13 de la Ley 20.285".</p>
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Luego, con relación a lo consultado en los literales c), d) e i), reiteró lo expuesto en relación con la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, el órgano alega, respecto de las solicitudes de la reclamante, un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, detallando que "doña Ana Luttino Rojas, en forma excesiva, reiterada y caprichosa ha solicitado a nuestra institución la entrega de respuestas a un sin número de reclamos y denuncias en contra de los funcionarios de la institución que dirijo, amparada en el derecho que le otorga la ley N° 20.285, solicitudes cuya finalidad o intencionalidad, sin duda alguna, no es acceder a la información pública que obra en poder de COMDES, sino que por el contrario, tiene por objeto dañar o perjudicar a la misma, por lo que el ejercicio de dicho derecho se torna en abusivo e injustificado, por lo que el amparo deducido por la recurrente no debe prosperar", indicando que se trata de 27 solicitudes de información desde septiembre de 2016 a la fecha, y señalando el contenido de algunas de dichas peticiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente la alegación del órgano, en el sentido de que la solicitante estaría efectuando un uso abusivo del derecho de acceso a la información solicitada. Al efecto, en sus descargos, la COMDES argumenta que la requirente habría presentado 27 solicitudes de información desde septiembre de 2016, a la fecha, consultando sobre diversas situaciones relativas a los funcionarios de la Corporación, emitiendo juicios infundados y acusaciones injustificadas, con la finalidad de dañar o perjudicar a la institución. Al respecto, vale tener en consideración que desde septiembre de 2016, a la fecha de presentación de la solicitud objeto del presente amparo, han transcurrido aproximadamente 31 meses, y tratándose de 27 solicitudes, la reclamante ha ingresado menos de 1 solicitud de información por cada mes, motivo por el cual no resulta plausible concluir que doña Ana Luttino haya hecho un uso abusivo del derecho consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su lado, y en base a los antecedentes aportados por el órgano, con ocasión de sus descargos, respecto del contenido de las diversas solicitudes de información presentadas por la requirente ante la propia Corporación, vale tener en consideración que se refieren en gran medida, a distintas situaciones o aspectos relativos al funcionamiento del órgano, copia de respuestas a reclamos, entre otros, y no constituyen solicitudes reiterativas, como las de la especie, ni han sido efectuadas en un reducido período de tiempo. De esta forma, la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cuyo propósito es que puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos sometidos a la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de igual manera, respecto de las alegaciones del órgano en el sentido de que la finalidad de las solicitudes de información de la reclamante sería dañar o perjudicar a la Corporación, cabe tener presente el Principio de la no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". En consecuencia, en virtud de lo anterior, se desestimarán las alegaciones del órgano.</p>
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4) Que, con relación al fondo del reclamo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes de despidos, demandas laborales, adquisición y destinación de vehículos, adquisición de inmueble, denuncias, viáticos y pagos efectuados por el órgano, entre otros. Al respecto, en su respuesta, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N°1, letra c), y N°2 de la Ley de Transparencia, así como por inexistencia de parte de la información.</p>
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5) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, con relación a lo pedido en las letras a), e), j), k), l) y m), esto es, nómina de funcionarios despedidos en el período que indica con los motivos y montos pagados, departamento al que fue asignada la camioneta usada por el funcionario que indica, copia del currículum, título y finiquito de la funcionaria que individualiza, viáticos pagados y montos pagados a los funcionarios que menciona, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, afectando el derecho constitucional a la honra y la vida privada consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, al respecto, atendida la naturaleza de la información requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contratación de personal que trabaja o trabajó para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre los cuales se encuentra la Corporación Municipal, queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos profesionales, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, viáticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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8) Que, a su turno, en cuanto a la información solicitada, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de información de la especie, se refiere a los gastos en viajes y viáticos, remuneraciones y finiquitos de los funcionarios de la Corporación Municipal, por lo que el requerimiento consiste en información de carácter público, que obra en poder del órgano, financiada con fondos públicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deberá ser acogido. Asimismo, la solicitud se refiere al destino y uso de un vehículo institucional, cuya adquisición, mantenimiento y utilización diaria, se efectúa igualmente con fondos públicos y para el cumplimiento de fines públicos. En dicho contexto, tratándose de información de carácter público, cabe tener presente que resulta del todo inoficioso efectuar la notificación a los funcionarios o ex funcionarios del órgano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, según lo expuesto por el órgano, debiendo desestimarse las causales de reserva alegadas por la Corporación, tanto en lo que se refiere al artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, como en lo relativo a la letra c), del N°1, del citado artículo.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, procede tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C203-10 y C814-10, en las cuales se determinó el carácter público de los finiquitos de los directivos y trabajadores de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), y la nómina de los finiquitos de los contratos de trabajo firmados en un periodo determinado, en los que figure la Corporación Municipal de Viña del Mar, con indicación del trabajador, la causal de término invocada, el monto de la indemnización pagada y el concepto por el que se pagó ésta. En tales pronunciamientos, y razonando sobre la base del criterio citado en el considerando 3°, este Consejo concluyó que : "(...) la información solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gestión interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el ámbito de su relación laboral (contratos de trabajo, modificación contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el ámbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio público y expone, exclusivamente, documentos e información acerca del ámbito de funciones del referido personal en su relación laboral con la administración del Estado."</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo anterior, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado las alegaciones de la COMDES, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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11) Que, respecto de lo solicitado en los literales b) y f), esto es, nómina de demandas laborales interpuestas en el período que indica, incluyendo causal de la demanda y montos pagados, y copia del documento de la compra de un inmueble por el monto que indica, a familiares del Alcalde, el órgano se limitó a sugerir que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitante acudiera ante los organismos pertinentes, como el Poder Judicial y el Conservador de Bienes Raíces respectivo.</p>
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12) Que, al respecto, cabe tener presente que la información relativa a las demandas laborales interpuestas en contra de la Corporación, debidamente notificadas y en las cuales ha actuado como parte, debe constar en los registros de los funcionarios del departamento o unidad jurídica respectiva, encargada de elaborar y presentar escritos judiciales, acudir a audiencias, interponer recursos, entre otros, por lo que no resulta plausible la alegación del órgano respecto de su incompetencia, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 13 de la Ley de Transparencia. En la especie, la solicitud se satisface con la simple incorporación de los antecedentes que obran en poder del organismo, respecto de los procedimientos judiciales, en una planilla que contenga los antecedentes requeridos. Del mismo modo, teniendo en consideración que la compra de un inmueble por un monto de $190.000.000 de pesos, por parte de la Corporación a un familiar del Alcalde, para la construcción de una Clínica Dental, utilizando recursos del fondo "Per Cápita", constituye un hecho público y notorio, que consta tanto en diversas publicaciones de prensa, como en el Informe Final N° 1000/2019, de fecha 15 de abril de 2019, de la Contraloría Regional de Antofagasta, no resulta plausible sostener que los antecedentes de dicha adquisición no obren en poder del órgano requerido, por cuanto han debido ser considerados y respaldados, tanto por el propio organismo contralor, como por el Servicio de Salud respecto del correcto uso de los fondos, como por el Departamento o Unidad de adquisiciones correspondiente de la COMDES. En efecto, se trata de información pública, relativa al gasto de fondos públicos que deben ser rendidos, cuya inexistencia no fue acreditada por el órgano, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N°10 de este Consejo.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano alegó también que la solicitud, respecto de esta parte, no es clara y tiene el carácter de genérica, que se presta para la interpretación y que infringe lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado artículo dispone que la solicitud de acceso debe identificar claramente la información que se requiere, entre otros requisitos. En dicho contexto, el inciso 2° de la norma establece que "Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta", procedimiento que, en la especie, el órgano no acreditó haber efectuado, y que, en caso de haberse realizado, resultaba del todo injustificado, inoficioso y meramente dilatorio, por cuanto, para este Consejo, la solicitud es clara y específica, en el sentido de que lo requerido es una copia del contrato de compraventa del inmueble aludido.</p>
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14) Que, asimismo, respecto de esta parte, en sus descargos, el órgano alegó que la solicitud dice relación más bien con explicaciones o motivos y no con información que conste en actos, actas, expedientes, entre otros, según lo dispone el artículo 10 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, el órgano señala que la solicitud se refiere al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Al respecto, cabe tener presente que la solicitud de información, en esta parte, se refiere a antecedentes o documentos, que en cualquier formato, deben obrar en poder del órgano, y no tienen relación con explicaciones, justificaciones o motivos por el cual la COMDES haya tomado o no una decisión. Del mismo modo, el resto de los antecedentes solicitados tienen relación con copia de nóminas, contrato, denuncia, bitácoras, comprobantes de pago, currículum, entre otros, sin requerir explicaciones de ninguna clase.</p>
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15) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información que debe obrar en poder del órgano, no habiéndose acreditado su inexistencia ni haberse alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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16) Que, en lo rel a lo consultado en las letras g) y h), esto es, copia de la denuncia efectuada por don Cristian Chamorro, abogado de la COMDES, respecto al inmueble adquirido a familiares del Alcalde en la suma de $190.000.000; y copia de las acciones legales ejercidas por la COMDES, a raíz de la denuncia aludida, el órgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, señaló que dicha información no existe.</p>
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17) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano ha señalado que tras una nueva revisión, dicha Corporación asegura y reitera que la documentación solicitada no existe y por tanto, no obra en poder de ese organismo; y que, en caso de existir, se trata de un trámite de tipo personal llevado por el ciudadano Cristian Chamorro, ex funcionario de COMDES y por tanto, sin ninguna relación o vínculo laboral con la institución.</p>
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18) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Corporación la información pedida por la reclamante.</p>
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19) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en las letras c), d) e i), esto es, fondo utilizado por la COMDES para el pago de finiquitos; copia de facturas de camionetas compradas por la Corporación en el período del 6 de diciembre de 2018, indicando si se le asignó en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES por el monto de la compra; y copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el período Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que, al respecto, el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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21) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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22) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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23) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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24) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo señalado por la Corporación, en el sentido de que, la reclamante ha ingresado una gran cantidad de solicitudes, tanto a ese como a otros órganos de la Administración del Estado, que la atención de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de la COMDES, y que los requerimientos de la reclamante no revisten un interés legítimo real que lo justifique, sino que constituye un abuso del derecho, haciendo mención a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010, confirmada por el Excma. Corte Suprema en causa rol 1903-2011, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto el órgano no señaló la cantidad específica de documentos, archivos o carpetas que comprende la información solicitada; no detalló la cantidad de funcionarios necesarios para revisar la información pedida en este punto; ni la cantidad de días, horas o jornadas de trabajo que dicho funcionario debiese dedicar para recabar la información; ni la cantidad de facturas, contratos o pagos efectuados; ni la forma en que dicha información se encuentra archivada, sea en formato papel o digital; ni el lugar en que dicha información se encuentra almacenada, entre otras circunstancias, lo que, a su vez, no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, vale tener en consideración lo razonado por este Consejo en los considerandos 1) y 2) de la presente decisión.</p>
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25) Que, en consecuencia, tratándose de información pública que obra en poder del órgano reclamado, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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26) Que, en cualquier caso, si en los documentos que se ha ordenado entregar mediante la presente decisión, existieran datos personales de contexto, deberá el órgano tarjar, previamente, dichos datos, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Ana Luttino Rojas en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, rechazándolo respecto de lo pedido en las letras g) y h), por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de nómina de funcionarios despedidos entre el 06-12-2016 al 17 de noviembre de 2018, indicando montos pagados en cada uno de los finiquitos y causal de despido; de nómina de demandas laborales ante el Tribunal Laboral de Calama, en igual período, indicando causal de la demanda y monto pagado por las mismas; fondos utilizados por la COMDES para el pago de finiquitos; copia de facturas de las camionetas compradas por la COMDES, en el período del 06-12-2018, indicando si se le asignó en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES, por el monto de la compra; se indique departamento al que fue asignada la camioneta que usaba don Gregorio Rodríguez, cuando se desempeñaba como Director Ejecutivo, incluyendo copia de la bitácora de ruta entre el período Enero 2017 al término de su cargo en la COMDES; copia del documento de la compra del inmueble por $190.000.000 a familiares del Alcalde de la comuna; copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el período Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018; copia de currículum y título si lo tuviera y copia de finiquito de doña Katherine Hurtado Caamaño, ex - secretaria de COMDES, del Departamento de Planificación; nómina de viáticos percibidos por don Gregorio Rodríguez J., en el período que fue director ejecutivo y las fechas correspondientes, con copia de los cometidos; nómina de viáticos percibidos por doña Jubitza Tapia, desde que ejerce como Directora Ejecutiva y copia de los cometidos; y montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, entre los años 2009 al 17 de diciembre de 2018, indicando los motivos de los pagos correspondientes.</p>
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b) Tarjar en forma previa, los datos personales de contexto, si estuvieran incorporados en los documentos que se ha ordenado entregar mediante la presente decisión, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>