Decisión ROL C744-19
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Reclamante: ANA LUTTINO ROJAS  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, respecto de diversa información relativa a antecedentes sobre despidos, demandas laborales, adquisición y destinación de vehículos, adquisición de inmueble, denuncias, viáticos y pagos efectuados por el órgano, entre otros. Se ordena la entrega de copia de nómina de funcionarios despedidos, montos pagados en cada uno de los finiquitos, causal de despido; nómina de demandas laborales, indicando causal de la demanda y monto pagado por las mismas; fondos utilizados para el pago de finiquitos; copia de facturas de las camionetas compradas por la COMDES; se indique destino de la camioneta que indica, incluyendo copia de la bitácora; copia del documento de la compra del inmueble que señala; copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario; copia de currículum, título y finiquito de la funcionaria que indica; nómina de viáticos percibidos por los funcionarios que individualiza, con copia de los cometidos; y montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, en período que señala, indicando los motivos de los pagos correspondientes. Lo anterior, por tratarse de información pública, que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado las diversas alegaciones planteadas. Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia y a las acciones legales consultadas, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C744-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> Requirente: Ana Luttino Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, respecto de diversa informaci&oacute;n relativa a antecedentes sobre despidos, demandas laborales, adquisici&oacute;n y destinaci&oacute;n de veh&iacute;culos, adquisici&oacute;n de inmueble, denuncias, vi&aacute;ticos y pagos efectuados por el &oacute;rgano, entre otros.</p> <p> Se ordena la entrega de copia de n&oacute;mina de funcionarios despedidos, montos pagados en cada uno de los finiquitos, causal de despido; n&oacute;mina de demandas laborales, indicando causal de la demanda y monto pagado por las mismas; fondos utilizados para el pago de finiquitos; copia de facturas de las camionetas compradas por la COMDES; se indique destino de la camioneta que indica, incluyendo copia de la bit&aacute;cora; copia del documento de la compra del inmueble que se&ntilde;ala; copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario; copia de curr&iacute;culum, t&iacute;tulo y finiquito de la funcionaria que indica; n&oacute;mina de vi&aacute;ticos percibidos por los funcionarios que individualiza, con copia de los cometidos; y montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, en per&iacute;odo que se&ntilde;ala, indicando los motivos de los pagos correspondientes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado las diversas alegaciones planteadas.</p> <p> Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia y a las acciones legales consultadas, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1005 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C744-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama (COMDES), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de funcionarios despedidos entre el 06-12-2016 al 17 de noviembre de 2018, indicando montos pagados en cada uno de los finiquitos y causal de despido.</p> <p> b) N&oacute;mina de demandas laborales ante el Tribunal Laboral de la ciudad, entre el 06-12-2016 y el 17 de noviembre de 2018. Indicando causal de la demanda, monto pagado por las mismas.</p> <p> c) Fondo utilizado por la COMDES para el pago de finiquitos.</p> <p> d) Copia de facturas de camionetas compradas por la COMDES, entre el per&iacute;odo 06-12-2018. Indique si se le asign&oacute; en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES, por el monto de la compra.</p> <p> e) Departamento que fue asignada la camioneta que usaba don Gregorio Rodr&iacute;guez, cuando se desempe&ntilde;aba como Director Ejecutivo. Anexe bit&aacute;cora de ruta entre el per&iacute;odo Enero 2017 al t&eacute;rmino de su cargo en la COMDES.</p> <p> f) Copia del documento de la compra del inmueble por 190.000.000 a familiares del Alcalde de la comuna.</p> <p> g) Copia de la denuncia efectuada por don Cristian Chamorro, abogado de la COMDES, respecto al inmueble a familiares del alcalde en 190.000.000.</p> <p> h) Copia de las acciones legales ejercidas por la COMDES, por denuncia de don Cristian Chamorro.</p> <p> i) Copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el per&iacute;odo Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018.</p> <p> j) Copia de curr&iacute;culum y t&iacute;tulo si lo tuviera y copia de finiquito de do&ntilde;a Katherine Hurtado Caama&ntilde;o, ex - secretaria de COMDES, del Departamento de Planificaci&oacute;n.</p> <p> k) N&oacute;mina de vi&aacute;ticos percibidos por don Gregorio Rodr&iacute;guez J., en el per&iacute;odo que fue director ejecutivo y las fechas correspondientes, como copia de los cometidos.</p> <p> l) N&oacute;mina de vi&aacute;ticos percibidos por do&ntilde;a Jubitza Tapia, desde que ejerce como Directora Ejecutiva y copia de los cometidos.</p> <p> m) Montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, entre los a&ntilde;os 2009 al 17 de diciembre de 2018. Indique los motivos de los pagos correspondientes&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Interna N&deg; 027-2019, de fecha 17 de enero de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que respecto de lo solicitado en las letras a), e), j), k), l) y m) denegaba la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7 N&deg;2 del Reglamento de la misma ley, agregando que &quot;esta Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama estima que dar a conocer (...) podr&iacute;a afectar el derecho contemplado en el Cap&iacute;tulo III, art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que asegura a todas las personas &lsquo;El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&rsquo; (...) Esto obligar&iacute;a a COMDES a proceder a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, pues ante la eventual lesi&oacute;n de la honra, se debiese utilizar el procedimiento contemplado en dicho art&iacute;culo, lo que implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los Ex trabajadores, debido a que no se cuenta con sus direcciones y paraderos actuales, para poder proceder a la notificaci&oacute;n por carta certificada que autorice lo se&ntilde;alado por la Ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo pedido en los literales b) y f), indic&oacute; que &quot;esta Corporaci&oacute;n se inhabilita para entregar esta informaci&oacute;n por cuanto as&iacute; lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 13 de la citada Ley 20.285 (...) se sugiere a la ciudadana que dicha solicitud debe ser elevada a los Portales de Transparencia de los Organismos del Poder Judicial y Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivamente, puesto que son las &aacute;reas atingentes a este tipo de solicitudes (...) Se agrega a lo anterior, que dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blico y en funci&oacute;n de esto, debiese ser entregada&quot;.</p> <p> Luego, respecto de lo requerido en las letras g) y h), la COMDES inform&oacute; que &quot;esta Corporaci&oacute;n asegura que dicha documentaci&oacute;n No Existe, por cuanto se configura la denegaci&oacute;n de la entrega fundada en lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Asimismo, a lo solicitado en los literales c), d), e i), el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1186-11 y se&ntilde;alando que &quot;el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano (...) El conjunto de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas por usted desde el a&ntilde;o 2016 y hasta la fecha, as&iacute; como tambi&eacute;n otros requerimientos deducidos ante otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en el mismo lapso de tiempo, ha significado la afecci&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que esta Corporaci&oacute;n debe cumplir regularmente. Al efecto, se observa que la atenci&oacute;n de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de COMDES (...) uno de los profesionales de la Corporaci&oacute;n, entre cuyas funciones se encuentran las labores de administrativo del departamento de recursos humanos y de encargado de transparencia, ha debido dedicarse casi exclusivamente a atender sus solicitudes&quot;.</p> <p> En dicho contexto, la COMDES agreg&oacute; que &quot;en el per&iacute;odo se&ntilde;alado precedentemente (2016 a la fecha), Ud., ha presentado 77 solicitudes de informaci&oacute;n, con un total de 924 preguntas. Se&ntilde;alar con esto, que adem&aacute;s de ser un n&uacute;mero elevado de interrogantes, la mayor&iacute;a de estas son reiterativas (ya sea porque se han efectuado anteriormente o bien, porque dentro de un mismo grupo de solicitudes repite la pregunta con leves matices); la mayor&iacute;a de ellas cuentan con una redacci&oacute;n poco clara o confusas y que requieren de exhaustivas reuniones de jefaturas para determinar su real sentido y alcance; en ese sentido algunas solicitudes comprenden varias preguntas; otras no piden nada en particular m&aacute;s que la emisi&oacute;n de una opini&oacute;n o un juicio, o derechamente se refieren a documentos inexistentes o de terceros, considerando finalmente que en ciertas oportunidades se introducen comentarios y aseveraciones que esta Corporaci&oacute;n no comparte y considera Inaceptables&quot;, se&ntilde;alando como ejemplo, que en una ocasi&oacute;n solicit&oacute; informaci&oacute;n en formato f&iacute;sico, por un total de 2.964 hojas, cuyo costo de reproducci&oacute;n de $118.560 nunca pag&oacute; y nunca retir&oacute;, e indicando que se ha debido emplear al menos 2100 horas de trabajo para atender sus solicitudes, esto es, 8 meses de trabajo para un funcionario con 40 horas semanales, y que los requerimientos de la reclamante no constituyen un inter&eacute;s leg&iacute;timo real que lo justifique, sino que constituye un abuso del derecho, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010, confirmada por el Excma. Corte Suprema en causa rol 1903-2011.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, do&ntilde;a Ana Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, alegando literal por literal respecto de las respuestas entregadas, agreg&oacute; que &quot;En consecuencia, la COMDES se ha negado sin motivo plausible la entrega de la informaci&oacute;n, utilizando s&oacute;lo mecanismos de dilaci&oacute;n de la entrega mediante fundamentos que carecen de sustento legal, varias de las solicitudes deber&iacute;an estar publicadas en la p&aacute;gina del organismo y los per&iacute;odos son acotados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E4092, de 31 de marzo de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos u observaciones.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 3 de mayo de 2019, se concedi&oacute; a la Corporaci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1001/2019, de fecha 8 de mayo de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, respecto de lo pedido en las letras a), e), j), k), l) y m), que notificar a un total de 800 terceros implicar&iacute;a destinar a un funcionario por 33,3 d&iacute;as h&aacute;biles para atender dicha parte de la solicitud, y que al no tener los domicilios actuales de dichos terceros, la notificaci&oacute;n resulta imposible.</p> <p> Acto seguido, con relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras b) y f), adem&aacute;s de reiterar lo expuesto, indic&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n requerida en los numerales citados no consta en soporte documental alguno de COMDES. Lo anterior por cuanto no existe norma legal o reglamentaria que obligue a COMDES a elaborar dichos documentos ni mantenerlos. De igual manera, no consta en soporte documental alguno de COMDES copias del documento de la compra del inmueble por 190.000.000 (...) Destacar tambi&eacute;n que la residente no es clara en su petici&oacute;n y su solicitud tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rico y se presta para la interpretaci&oacute;n, por tanto se entiende que es factible se&ntilde;alar que la solicitante est&aacute; infringiendo lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 12 de la Ley 20.285&quot;, agregando que la solicitud dice relaci&oacute;n m&aacute;s bien con explicaciones o respuestas, o explicaciones acerca de las razones o motivos que pudo haber tenido la autoridad, por lo que se asemeja al derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C533-09.</p> <p> Del mismo modo, respecto de lo pedido en las letras g) y h), indic&oacute; que &quot;tras una nueva revisi&oacute;n por parte del suscrito, esta Corporaci&oacute;n asegura y reitera que dicha documentaci&oacute;n solicitada por la Sra. Luttino No Existe y por tanto, no obra en poder de este organismo. En el evento que as&iacute; existiese esta documentaci&oacute;n, se sugerir&iacute;a que esta solicitud fuera enviada a los organismos competentes para poder resolver este requerimiento. Lo anterior, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285&quot;.</p> <p> Luego, con relaci&oacute;n a lo consultado en los literales c), d) e i), reiter&oacute; lo expuesto en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano alega, respecto de las solicitudes de la reclamante, un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, detallando que &quot;do&ntilde;a Ana Luttino Rojas, en forma excesiva, reiterada y caprichosa ha solicitado a nuestra instituci&oacute;n la entrega de respuestas a un sin n&uacute;mero de reclamos y denuncias en contra de los funcionarios de la instituci&oacute;n que dirijo, amparada en el derecho que le otorga la ley N&deg; 20.285, solicitudes cuya finalidad o intencionalidad, sin duda alguna, no es acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de COMDES, sino que por el contrario, tiene por objeto da&ntilde;ar o perjudicar a la misma, por lo que el ejercicio de dicho derecho se torna en abusivo e injustificado, por lo que el amparo deducido por la recurrente no debe prosperar&quot;, indicando que se trata de 27 solicitudes de informaci&oacute;n desde septiembre de 2016 a la fecha, y se&ntilde;alando el contenido de algunas de dichas peticiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del presente amparo, cabe tener presente la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en el sentido de que la solicitante estar&iacute;a efectuando un uso abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, en sus descargos, la COMDES argumenta que la requirente habr&iacute;a presentado 27 solicitudes de informaci&oacute;n desde septiembre de 2016, a la fecha, consultando sobre diversas situaciones relativas a los funcionarios de la Corporaci&oacute;n, emitiendo juicios infundados y acusaciones injustificadas, con la finalidad de da&ntilde;ar o perjudicar a la instituci&oacute;n. Al respecto, vale tener en consideraci&oacute;n que desde septiembre de 2016, a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud objeto del presente amparo, han transcurrido aproximadamente 31 meses, y trat&aacute;ndose de 27 solicitudes, la reclamante ha ingresado menos de 1 solicitud de informaci&oacute;n por cada mes, motivo por el cual no resulta plausible concluir que do&ntilde;a Ana Luttino haya hecho un uso abusivo del derecho consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su lado, y en base a los antecedentes aportados por el &oacute;rgano, con ocasi&oacute;n de sus descargos, respecto del contenido de las diversas solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por la requirente ante la propia Corporaci&oacute;n, vale tener en consideraci&oacute;n que se refieren en gran medida, a distintas situaciones o aspectos relativos al funcionamiento del &oacute;rgano, copia de respuestas a reclamos, entre otros, y no constituyen solicitudes reiterativas, como las de la especie, ni han sido efectuadas en un reducido per&iacute;odo de tiempo. De esta forma, la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo prop&oacute;sito es que puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos sometidos a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de igual manera, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano en el sentido de que la finalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n de la reclamante ser&iacute;a da&ntilde;ar o perjudicar a la Corporaci&oacute;n, cabe tener presente el Principio de la no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. En consecuencia, en virtud de lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n al fondo del reclamo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de antecedentes de despidos, demandas laborales, adquisici&oacute;n y destinaci&oacute;n de veh&iacute;culos, adquisici&oacute;n de inmueble, denuncias, vi&aacute;ticos y pagos efectuados por el &oacute;rgano, entre otros. Al respecto, en su respuesta, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), y N&deg;2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como por inexistencia de parte de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, con relaci&oacute;n a lo pedido en las letras a), e), j), k), l) y m), esto es, n&oacute;mina de funcionarios despedidos en el per&iacute;odo que indica con los motivos y montos pagados, departamento al que fue asignada la camioneta usada por el funcionario que indica, copia del curr&iacute;culum, t&iacute;tulo y finiquito de la funcionaria que individualiza, vi&aacute;ticos pagados y montos pagados a los funcionarios que menciona, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, afectando el derecho constitucional a la honra y la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, al respecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por tratarse de antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n de personal que trabaja o trabaj&oacute; para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, entre los cuales se encuentra la Corporaci&oacute;n Municipal, queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos profesionales, liquidaciones de sueldo, hojas de vida, pago de asignaciones, vi&aacute;ticos o cometidos funcionarios y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios p&uacute;blicos y de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 8) Que, a su turno, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio p&uacute;blico de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. En tal sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se refiere a los gastos en viajes y vi&aacute;ticos, remuneraciones y finiquitos de los funcionarios de la Corporaci&oacute;n Municipal, por lo que el requerimiento consiste en informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del &oacute;rgano, financiada con fondos p&uacute;blicos, motivo por el cual el presente amparo, respecto de estos puntos, deber&aacute; ser acogido. Asimismo, la solicitud se refiere al destino y uso de un veh&iacute;culo institucional, cuya adquisici&oacute;n, mantenimiento y utilizaci&oacute;n diaria, se efect&uacute;a igualmente con fondos p&uacute;blicos y para el cumplimiento de fines p&uacute;blicos. En dicho contexto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, cabe tener presente que resulta del todo inoficioso efectuar la notificaci&oacute;n a los funcionarios o ex funcionarios del &oacute;rgano, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, debiendo desestimarse las causales de reserva alegadas por la Corporaci&oacute;n, tanto en lo que se refiere al art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, como en lo relativo a la letra c), del N&deg;1, del citado art&iacute;culo.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, procede tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C203-10 y C814-10, en las cuales se determin&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de los finiquitos de los directivos y trabajadores de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF), y la n&oacute;mina de los finiquitos de los contratos de trabajo firmados en un periodo determinado, en los que figure la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, con indicaci&oacute;n del trabajador, la causal de t&eacute;rmino invocada, el monto de la indemnizaci&oacute;n pagada y el concepto por el que se pag&oacute; &eacute;sta. En tales pronunciamientos, y razonando sobre la base del criterio citado en el considerando 3&deg;, este Consejo concluy&oacute; que : &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral (contratos de trabajo, modificaci&oacute;n contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la administraci&oacute;n del Estado.&quot;</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones de la COMDES, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 11) Que, respecto de lo solicitado en los literales b) y f), esto es, n&oacute;mina de demandas laborales interpuestas en el per&iacute;odo que indica, incluyendo causal de la demanda y montos pagados, y copia del documento de la compra de un inmueble por el monto que indica, a familiares del Alcalde, el &oacute;rgano se limit&oacute; a sugerir que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitante acudiera ante los organismos pertinentes, como el Poder Judicial y el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces respectivo.</p> <p> 12) Que, al respecto, cabe tener presente que la informaci&oacute;n relativa a las demandas laborales interpuestas en contra de la Corporaci&oacute;n, debidamente notificadas y en las cuales ha actuado como parte, debe constar en los registros de los funcionarios del departamento o unidad jur&iacute;dica respectiva, encargada de elaborar y presentar escritos judiciales, acudir a audiencias, interponer recursos, entre otros, por lo que no resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto de su incompetencia, al tenor de lo dispuesto en el aludido art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En la especie, la solicitud se satisface con la simple incorporaci&oacute;n de los antecedentes que obran en poder del organismo, respecto de los procedimientos judiciales, en una planilla que contenga los antecedentes requeridos. Del mismo modo, teniendo en consideraci&oacute;n que la compra de un inmueble por un monto de $190.000.000 de pesos, por parte de la Corporaci&oacute;n a un familiar del Alcalde, para la construcci&oacute;n de una Cl&iacute;nica Dental, utilizando recursos del fondo &quot;Per C&aacute;pita&quot;, constituye un hecho p&uacute;blico y notorio, que consta tanto en diversas publicaciones de prensa, como en el Informe Final N&deg; 1000/2019, de fecha 15 de abril de 2019, de la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta, no resulta plausible sostener que los antecedentes de dicha adquisici&oacute;n no obren en poder del &oacute;rgano requerido, por cuanto han debido ser considerados y respaldados, tanto por el propio organismo contralor, como por el Servicio de Salud respecto del correcto uso de los fondos, como por el Departamento o Unidad de adquisiciones correspondiente de la COMDES. En efecto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, relativa al gasto de fondos p&uacute;blicos que deben ser rendidos, cuya inexistencia no fue acreditada por el &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 de este Consejo.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; tambi&eacute;n que la solicitud, respecto de esta parte, no es clara y tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, que se presta para la interpretaci&oacute;n y que infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el citado art&iacute;culo dispone que la solicitud de acceso debe identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere, entre otros requisitos. En dicho contexto, el inciso 2&deg; de la norma establece que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta&quot;, procedimiento que, en la especie, el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber efectuado, y que, en caso de haberse realizado, resultaba del todo injustificado, inoficioso y meramente dilatorio, por cuanto, para este Consejo, la solicitud es clara y espec&iacute;fica, en el sentido de que lo requerido es una copia del contrato de compraventa del inmueble aludido.</p> <p> 14) Que, asimismo, respecto de esta parte, en sus descargos, el &oacute;rgano aleg&oacute; que la solicitud dice relaci&oacute;n m&aacute;s bien con explicaciones o motivos y no con informaci&oacute;n que conste en actos, actas, expedientes, entre otros, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En dicho contexto, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que la solicitud se refiere al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Al respecto, cabe tener presente que la solicitud de informaci&oacute;n, en esta parte, se refiere a antecedentes o documentos, que en cualquier formato, deben obrar en poder del &oacute;rgano, y no tienen relaci&oacute;n con explicaciones, justificaciones o motivos por el cual la COMDES haya tomado o no una decisi&oacute;n. Del mismo modo, el resto de los antecedentes solicitados tienen relaci&oacute;n con copia de n&oacute;minas, contrato, denuncia, bit&aacute;coras, comprobantes de pago, curr&iacute;culum, entre otros, sin requerir explicaciones de ninguna clase.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debe obrar en poder del &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose acreditado su inexistencia ni haberse alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 16) Que, en lo rel a lo consultado en las letras g) y h), esto es, copia de la denuncia efectuada por don Cristian Chamorro, abogado de la COMDES, respecto al inmueble adquirido a familiares del Alcalde en la suma de $190.000.000; y copia de las acciones legales ejercidas por la COMDES, a ra&iacute;z de la denuncia aludida, el &oacute;rgano, tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que dicha informaci&oacute;n no existe.</p> <p> 17) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que tras una nueva revisi&oacute;n, dicha Corporaci&oacute;n asegura y reitera que la documentaci&oacute;n solicitada no existe y por tanto, no obra en poder de ese organismo; y que, en caso de existir, se trata de un tr&aacute;mite de tipo personal llevado por el ciudadano Cristian Chamorro, ex funcionario de COMDES y por tanto, sin ninguna relaci&oacute;n o v&iacute;nculo laboral con la instituci&oacute;n.</p> <p> 18) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de lo solicitado en esta parte, por no obrar en poder de la Corporaci&oacute;n la informaci&oacute;n pedida por la reclamante.</p> <p> 19) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en las letras c), d) e i), esto es, fondo utilizado por la COMDES para el pago de finiquitos; copia de facturas de camionetas compradas por la Corporaci&oacute;n en el per&iacute;odo del 6 de diciembre de 2018, indicando si se le asign&oacute; en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES por el monto de la compra; y copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el per&iacute;odo Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 21) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 22) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 23) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 24) Que, en el presente caso, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Corporaci&oacute;n, en el sentido de que, la reclamante ha ingresado una gran cantidad de solicitudes, tanto a ese como a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que la atenci&oacute;n de sus reiteradas solicitudes de acceso ha generado un incremento significativo en las labores de al menos 10 trabajadores de la Unidad Central de la COMDES, y que los requerimientos de la reclamante no revisten un inter&eacute;s leg&iacute;timo real que lo justifique, sino que constituye un abuso del derecho, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol 6143-2010, confirmada por el Excma. Corte Suprema en causa rol 1903-2011, alegaciones que no resultan suficientes para configurar la causal de reserva, por cuanto el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute; la cantidad espec&iacute;fica de documentos, archivos o carpetas que comprende la informaci&oacute;n solicitada; no detall&oacute; la cantidad de funcionarios necesarios para revisar la informaci&oacute;n pedida en este punto; ni la cantidad de d&iacute;as, horas o jornadas de trabajo que dicho funcionario debiese dedicar para recabar la informaci&oacute;n; ni la cantidad de facturas, contratos o pagos efectuados; ni la forma en que dicha informaci&oacute;n se encuentra archivada, sea en formato papel o digital; ni el lugar en que dicha informaci&oacute;n se encuentra almacenada, entre otras circunstancias, lo que, a su vez, no permite tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n lo razonado por este Consejo en los considerandos 1) y 2) de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 25) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 26) Que, en cualquier caso, si en los documentos que se ha ordenado entregar mediante la presente decisi&oacute;n, existieran datos personales de contexto, deber&aacute; el &oacute;rgano tarjar, previamente, dichos datos, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Luttino Rojas en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, rechaz&aacute;ndolo respecto de lo pedido en las letras g) y h), por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de n&oacute;mina de funcionarios despedidos entre el 06-12-2016 al 17 de noviembre de 2018, indicando montos pagados en cada uno de los finiquitos y causal de despido; de n&oacute;mina de demandas laborales ante el Tribunal Laboral de Calama, en igual per&iacute;odo, indicando causal de la demanda y monto pagado por las mismas; fondos utilizados por la COMDES para el pago de finiquitos; copia de facturas de las camionetas compradas por la COMDES, en el per&iacute;odo del 06-12-2018, indicando si se le asign&oacute; en calidad de regalo alguna camioneta a la COMDES, por el monto de la compra; se indique departamento al que fue asignada la camioneta que usaba don Gregorio Rodr&iacute;guez, cuando se desempe&ntilde;aba como Director Ejecutivo, incluyendo copia de la bit&aacute;cora de ruta entre el per&iacute;odo Enero 2017 al t&eacute;rmino de su cargo en la COMDES; copia del documento de la compra del inmueble por $190.000.000 a familiares del Alcalde de la comuna; copia de los contratos y pago efectuados en el Liceo Bicentenario entre el per&iacute;odo Enero 2017 al 17 de Diciembre 2018; copia de curr&iacute;culum y t&iacute;tulo si lo tuviera y copia de finiquito de do&ntilde;a Katherine Hurtado Caama&ntilde;o, ex - secretaria de COMDES, del Departamento de Planificaci&oacute;n; n&oacute;mina de vi&aacute;ticos percibidos por don Gregorio Rodr&iacute;guez J., en el per&iacute;odo que fue director ejecutivo y las fechas correspondientes, con copia de los cometidos; n&oacute;mina de vi&aacute;ticos percibidos por do&ntilde;a Jubitza Tapia, desde que ejerce como Directora Ejecutiva y copia de los cometidos; y montos percibidos por don Luis Reveco Jarpa, entre los a&ntilde;os 2009 al 17 de diciembre de 2018, indicando los motivos de los pagos correspondientes.</p> <p> b) Tarjar en forma previa, los datos personales de contexto, si estuvieran incorporados en los documentos que se ha ordenado entregar mediante la presente decisi&oacute;n, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Luttino Rojas y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>