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DECISIÓN AMPARO ROL C748-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Diego Jazanovich, en representación de la Fundación ONG El Paciente Inglés</p>
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Ingreso Consejo: 18.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregada de manera extemporánea la respuesta a la consulta relativa al lugar en que se encuentra la información del proceso de revalidación en la página web de la Universidad, así como también, la estructura de aquel, su costo, tiempo y veces que es posible prorrogar los exámenes, según el reglamento.</p>
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Por otra parte, se requiere la entrega de información relativa a la Facultad responsable del proceso, copia del reglamento interno de revalidación de títulos extranjeros de los programas académicos consultados; documento que dé cuenta la manera en que se informa a los postulantes la denegación a la revalidación; estadística relativa a las personas por año, nacionalidad y universidad de egreso que ingresaron al proceso de revalidación y los que lo aprobaron. Sin perjuicio de lo cual, respecto de los reglamentos internos de revalidación, en el evento que aquellos no existan, deberá informarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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Lo anterior, debido a que no se acreditó, en esta instancia, haber otorgado acceso a dicha información, así como tampoco que proporcionarla signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a lo consultado relativo a por qué´ no es posible acceder a ninguno de los documentos del proceso de revalidación a través de la página web de la Universidad de Chile; con cuanto tiempo de anticipación se calendarizan los exámenes teóricos y prácticos y cómo se le avisa al postulante de éstos; si se restan puntos al puntaje del postulante por cada respuesta incorrecta en los exámenes, y el por qué´ de esta práctica; si se entrega retroalimentación luego de los exámenes de revalidación y cómo se realiza; y cuál es el período reglamentario para entregar los resultados de los exámenes y si siempre se han cumplido; por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición establecido en la Carta Fundamental y no una solicitud conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se rechaza el amparo, respecto del listado de personas que integraron la "Comisión de Revalidación", cómo y quien realiza el estudio curricular de cada postulante, copia de rubricas, pautas u otros instrumentos que se utilicen, cuántos estudios curriculares han realizado y cuántos fueron rechazados, posibilidad de revisar aquellos y recibir una explicación en caso de ser denegada. Así como también, las copias de las rúbricas, pautas, normas, temario, bibliografía, materiales y tiempos de ejecución para cada una de las pruebas rendidas; listado de las fechas de todos los exámenes teóricos y prácticos de revalidación en cada uno de los programas académico consultados, indicando para cada instancia la fecha de aviso; y al número de personas desglosada por año, nacionalidad y universidad de egreso que aprobaron y reprobaron las pruebas teóricas y prácticas, por asignatura, señalando en cuántas ocasiones tuvieron que rendir cada examen teórico y práctico; y las que abandonaron el proceso de revalidación sin terminarlo con posterioridad. Lo anterior, por configurarse a su respecto la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano requerido.</p>
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En este último aspecto, hay voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien fue partidario de acoger el amparo deducido, por cuanto a diferencia del voto mayoritario, estima que atendido que la información solicitada se encuentra referida al ejercicio de funciones públicas de un órgano de la Administración del Estado, este debe arbitrar las medidas conducentes a la entrega de los antecedentes, aunque ello implique un plazo mayor al previsto en la ley para su recopilación y divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1047 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C748-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de noviembre de 2018, don Diego Jazanovich en representación de la Fundación ONG El Paciente Inglés, solicitó a la Universidad de Chile respecto de cada una de las 15 carreras que a continuación se indican: Nutrición, Kinesiología, Medicina, Psicología, Administración Pública, Ingeniería Civil Industrial, Químico Farmacéutico, Ingeniería Civil Química, Ingeniería en Alimentos, Ingeniería Civil Mecánico, Arquitectura, Medicina Veterinaria, Fonoaudiología, Derecho y Enfermería, lo siguiente:</p>
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a) Quienes componen la Comisión de Revalidación del programa académico en cuestión. Se solicita un listado completo de todas las personas que hayan sido integrantes de dicha Comisión desde, e incluyendo, el año 2007 hasta la fecha.</p>
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b) Qué Facultad es responsable del proceso de revalidación de títulos extranjeros de dicho programa académico.</p>
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c) Dónde se encuentra la información en relación al proceso antedicho en la web de la Universidad de Chile.</p>
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d) Si existe un reglamento interno de revalidación de dicho programa académico. Se solicita copia y fecha de aprobación del mismo.</p>
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e) En referencia a la etapa del estudio de antecedentes de los postulantes:</p>
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i. Cómo y quien realiza el estudio curricular de cada postulante en la unidad académica responsable de la revalidación de dicho programa académico. Si se utilizan rubricas, pautas u otros instrumentos, y se solicitan copias de estos.</p>
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ii. Cuántos estudios curriculares ha realizado la unidad académica de dicho programa académico desde, e incluyendo, el año 2007 y cuántos de estos estudios curriculares fueron rechazados.</p>
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iii. Como se informa a los postulantes, luego del estudio curricular, la denegación a la revalidación de título.</p>
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iv. Si es posible revisar el estudio curricular y recibir una explicación en caso de ser denegada la solicitud para revalidar título. Indicar si es posible apelar la denegación.</p>
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f) Descripción detallada del proceso de revalidación de dicho programa académico, en particular:</p>
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i. Estructura completa del proceso y su costo.</p>
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ii. Copias de las rúbricas, pautas, normas, temario, bibliografía, materiales y tiempos de ejecución para cada una de las pruebas.</p>
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iii. Por qué´ no es posible acceder a ninguno de estos documentos a través de la página web de la Universidad de Chile.</p>
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iv. De cuánto tiempo se dispone para completar el proceso y cuántas veces es posible prorrogar los exámenes, según el reglamento.</p>
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g) En relación a la calendarización del proceso de revalidación de dicho programa académico:</p>
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i. Con cuanto tiempo de anticipación se calendarizan los exámenes teóricos y prácticos y cómo se le avisa al revalidante de éstos.</p>
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ii. Listado de las fechas de todos los exámenes de revalidación de dicho programa académico, teóricos y prácticos, desde, e incluyendo, el año 2007 hasta la fecha, indicando para cada instancia la fecha de aviso.</p>
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h) Cuál es el número de personas, por año, nacionalidad y universidad de egreso, desde, e incluyendo, el año 2007 hasta la fecha, que:</p>
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i. Ingresaron al proceso de revalidación.</p>
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ii. Aprobaron el proceso de revalidación.</p>
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iii. Aprobaron las pruebas teóricas y prácticas, por asignatura, señalando en cuántas ocasiones tuvieron que rendir cada examen teórico y práctico.</p>
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iv. Reprobaron las pruebas teóricas y prácticas, por asignatura, señalando en cuántas ocasiones tuvieron que rendir cada examen teórico y práctico.</p>
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v. Abandonaron el proceso de revalidación sin terminarlo con posterioridad.</p>
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i) Si se restan puntos al puntaje del postulante por cada respuesta incorrecta en los exámenes, y el por qué´ de esta práctica.</p>
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j) Si se entrega retroalimentación luego de los exámenes de revalidación y cómo se realiza.</p>
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k) Cuál es el período reglamentario para entregar los resultados de los exámenes y si siempre se han cumplido.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Chile mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2018, denegó el acceso a la información solicitada por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que una atención efectiva, pormenorizada y simultánea de todas las solicitudes presentadas obligaría, tanto a la Prorrectoría, a las Unidades Académicas y a la Unidad de Transparencia, destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada laboral de su personal, lo que comprometería y afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, desatendiendo por una parte los procedimientos de revalidación en curso (que incluyen a decenas de personas diarias en entrevistas, además de las labores administrativas propias) y atender las obligaciones de transparencia y acceso a información de otros tantos requirentes.</p>
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No obstante lo informado, y para efectos facilitar la obtención gradual de un resultado final satisfactorio de su expectativa, le plantean la alternativa de fraccionar el alcance de sus requerimientos de información, como medio de poder hacer viable una atención efectiva dentro del procedimiento.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de enero de 2019, don Diego Jazanovich, en representación de la Fundación ONG El Paciente Inglés dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N° E3.892, de fecha 28 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones, solicitándole, especialmente, se refiera a lo siguiente: (1°) razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido atendidas oportunamente; (2°) causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de lo reclamado; (3°) señale cómo su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si lo denegado se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilarla; y, (6°) remita copia íntegra de todas las solicitudes de información que el peticionario reiteró y que son objeto de la denegación manifestada.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio N° 622, sin fecha, informó que a solicitudes previas del peticionario otorgaron respuesta mediante oficio N° 418/2018, en donde indicaron los enlaces de la página web institucional a través de los cuales podía acceder a información general relativa a los procedimientos de revalidación de títulos extranjeros y las atribuciones que en ello compete a su Prorrectoría, portales en donde se pueden obtener el detalle de revalidaciones concedidas desde el año 2011 y las reglamentaciones vigentes en la materia, en especial, el Decreto Universitario Exento N° 30.203, de 2005, que aprueba el Reglamento sobre reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero - en adelante D.U.E. N° 30.203-, y la Resolución Exenta N° 960, de 2005, que establece aranceles para trámites de reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero - en adelante R.E. N° 960-. Sin embargo, por medio de dicha comunicación respondieron también que en lo no contemplado por dichos portales, la recopilación de lo requerido, su sistematización y análisis, hacían procedente acogerse a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, con posterioridad a dicha respuesta, el reclamante efectuó otras solicitudes de acceso, las que dan origen al presente amparo, en las que reitera los requerimientos ya realizados. En contestación a las cuales reiteraron la configuración de la causal de secreto o reserva alegada anteriormente, haciendo presente que la información que es requerida, según se desprende de los once ítems en los que se desglosa por cada una de las quince carreras por las que se efectúa la consulta, se trata en su mayoría de materias reguladas en el citado D.U.E N° 30.203, el que aclara que los procedimientos de revalidación los conduce la Prorrectoría de esa Universidad, la que una vez verificada la regularidad y autenticidad de los documentos presentados por el solicitante, requiere informe a la Facultad o Instituto que imparte la carrera o programa correspondiente, o a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos si se trata de títulos que dicho establecimiento educacional no ofrece. Asimismo, el señalado cuerpo reglamentario establece como mera posibilidad el que las Facultades o Institutos constituyan comisiones especializadas en la materia, o que designen a determinados órganos o autoridades de la unidad para efectuar el análisis, supervisión, coordinación y evaluación de los procesos de revalidación que lleven a efecto. A su vez, establece un plazo de sesenta días para practicar los estudios de los antecedentes curriculares del candidato, sometiendo a consideración de Prorrectoría la propuesta correspondiente. En ésta puede establecer que el solicitante cumpla con uno o más de los requisitos académicos establecidos en el artículo 10, en un plazo no superior a dos años, sin perjuicio de poder disponer una calendarización para el desarrollo de las referidas exigencias.</p>
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En tal sentido, por medio de los antecedentes que fueron anteriormente proporcionados al peticionario, accesibles de forma permanente por medio de los portales y las reglamentaciones mencionadas, consideran que éste ha podido obtener la información que solicitó, en especial respecto de los literales b), c), d), f) y k) del requerimiento. Por otro lado, en relación a la información que no se encuentra suficientemente aclarada en tales antecedentes, reiteran que no resulta razonable que el personal de Prorrectoría, Facultades e Institutos que tramitan las solicitudes de reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero, sea destinado a la recopilación y sistematización de datos correspondientes a doce años en quince programas académicos de la Universidad, relativos a carreras de alta demanda profesional, pues esto significaría prescindir de al menos un funcionario en cada una de estas unidades durante más de una jornada, dado que se desconoce con exactitud el tiempo que demoraría procesar tales antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos sostiene haber proporcionado a lo menos, los antecedentes requeridos en los literales b), c), d), f) y k) de la presentación, en cuanto a la demás información requerida sostiene que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada se debe tener presente que en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2007, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile - en adelante D.F.L. N° 3/2006-, "A la Universidad de Chile le corresponde la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales". Por su parte, el procedimiento de reconocimiento y revalidación de dichos títulos se encuentra regulado en el D.U.E N° 30.203, en cuyo artículo 2 dispone que "Corresponde a la Prorrectoría la supervisión y coordinación general de los procesos de revalidación, reconocimiento y convalidación en la Universidad de Chile. Resolverá en última instancia todas las situaciones generales y particulares que se presenten en relación con éstos, velará por el adecuado desarrollo de esta labor universitaria y establecerá las instrucciones y/o normativas generales aplicables".</p>
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3) Que el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos, informó una serie de enlaces por medio de los cuales se accede a las siguientes páginas:</p>
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a) "Revalidación y reconocimiento de títulos y grados extranjeros en la Universidad de Chile", la que contiene variada información sobre el proceso, diferencia entre revalidación y reconocimiento, los documentos requeridos obligatorios, ingreso y revisión de la documentación, derivación de la documentación a las Unidades Académicas. Además, de los enlaces por medio de los cuales acceder al "Reglamento de revalidaciones Universidad de Chile", "Reglamento convalidación del título de Optómetra", "Reglamento de aranceles para trámites de reconocimiento, revalidación y convalidación", "Formulario de solicitud", "Convenio Apostilla de La Haya" e "Información pública sobre reconocimiento y revalidaciones".</p>
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b) "Revalidación y reconocimiento de títulos y grado extranjeros en Chile", información sobre los organismos que estarían a cargo de la revalidación y del reconocimiento.</p>
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c) "Porrectoría" informa sobre la función de aquella, el prorrector, su jefe de gabinete, su dirección y teléfono.</p>
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d) "Funciones" de la prorrectoría.</p>
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4) Que el órgano reclamado alegó, con ocasión de sus descargos, que por medio de los enlaces señalados en el considerando anterior, otorgaron acceso a lo solicitado en los literales b), c), d), f) y k) del requerimiento. Sin embargo, de la revisión de aquellos se constata que en éstos sólo se informa lo relativo a lo pedido en los literales c) y f) - puntos i) e iv)- de la solicitud. Razón por la cual, se acogerá el amparo a su respecto, teniendo por entregada la información al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, por otro lado, en relación a la información que no se encuentra suficientemente aclarada en los enlaces informados, alegan que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Respecto de la cual, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en el presente procedimiento el órgano reclamado, sostuvo que la información que es requerida, según se desprende de los once ítems por cada una de las quince carreras por las que se efectúan las consultas, se tratan en su mayoría de materias reguladas en el citado D.U.E N° 30.203. Por lo que, consideran que no resulta razonable que el personal de Prorrectoría, Facultades e Institutos que tramitan las solicitudes de reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales y grados académicos obtenidos en el extranjero, sea destinado a la recopilación y sistematización de datos correspondientes a doce años en quince programas académicos de la Universidad, relativos a carreras de alta demanda profesional, pues esto significaría prescindir de al menos un funcionario en cada una de estas unidades durante más de una jornada, dado que se desconoce con exactitud el tiempo que demoraría procesar tales antecedentes. Lo anterior, consideran comprometería y afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, desatendiendo por una parte los procedimientos de revalidación en curso (que incluyen a decenas de personas diarias en entrevistas, además de las labores administrativas propias) y atender las obligaciones de transparencia y acceso a información de otros tantos requirentes.</p>
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8) Que en atención a la variedad y extensión de la información cuya entrega se reclama, se procederá a analizar la configuración de la causal alegada o la procedencia de la entrega de lo pedido, respecto de cada uno de los literales de los que consta el requerimiento.</p>
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9) Que lo pedido en el literal a) de la solicitud es un listado de todas las personas que han integrado la "Comisión de Revalidación" en cada uno de los 15 programas académicos por los cuales se consulta, a contar del año 2007 a la fecha. En este punto cabe hacer presente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del D.U.E N° 30.203 y de lo informado por el órgano reclamado, la constitución de dichas comisiones se establece sólo como una posibilidad dentro del procedimiento, y no con carácter obligatorio, por lo que resulta plausible que tal información no se encuentre ordenada o sistematizada por cada una de las carreras y para el periodo consultado. Razón por la cual, al configurarse la causal de excepción alegada, se rechazará el amparo en este literal.</p>
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10) Que en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, relativo a la Facultad responsable del proceso de revalidación de títulos extranjeros de los programas académicos consultados, si bien el órgano reclamado alega que los procedimientos de revalidación los conduce la Prorrectoría de esa Universidad, también señala que en dicho proceso se requiere informe a la Facultad o Instituto que imparte la carrera o programa correspondiente, o a la Vicerrectoría de Asuntos Académicos si se trata de títulos que dicho establecimiento educacional no ofrece. Por lo que, aquella información dice relación con estructura orgánica del establecimiento educacional, cuya entrega no implica una distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo proporcionar acceso a lo solicitado al reclamante.</p>
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11) Que lo requerido en el literal d) de la presentación, es se informe si existe un reglamento interno de revalidación de los programas académicos consultados, de ser así se requiere copia y fecha de aprobación de aquellos. En este punto, si bien el órgano reclamado alega que lo pedido corresponde al D.U.E N° 30.203, otorgando el enlace por medio del cual acceder a aquel, este Consejo revisó apartado denominado "Revalidación por Facultades y Carreras" que da cuenta de las siguientes carreras: "Médico Cirujano", "Enfermería", "Odontología", "Ciencias Químicas y Farmacéuticas" y "Derecho", en alguna de las cuales se contempla una normativa interna para llevar a cabo dicho proceso. Por lo que, la información pedida dice relación con el marco regulatorio aplicable en cada una de las facultades que componen el establecimiento educacional, de esta forma, su entrega no implica una distracción indebida en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se acogerá el amparo en este literal, requiriendo proporcionar acceso a lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que algunas carreras no cuenten con dicho instrumento, deberá informarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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12) Que lo pedido en los puntos i), ii) e iv) del literal e) de la solicitud, dice relación con una serie de consultas referentes al estudio curricular que se realiza a cada uno de los postulantes de revalidación de título correspondiente a cada uno de los programas académicos consultados, como por ejemplo, cómo y quién lo realiza, copias de las rubricas, pautas u otros instrumentos si es que se utilizan, cuántos se han realizado y se han rechazados, posibilidad de revisarlos, de recibir una explicación en caso de ser denegada, si es posible apelar la denegación. De esta forma, en atención a la variedad de los antecedentes consultados por cada una de las 15 unidades académicas y al periodo comprendido (12 años), se considera que se configura la causal de reserva alegada, motivo por el cual se rechazará el amparo en estos aspectos. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que algunas de las preguntas efectuadas no dice relación con el acceso a un acto o resolución de la Universidad de Chile, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento de aquella lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes".</p>
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13) Que en cuanto a lo requerido en el punto iii) del literal e) del requerimiento, si bien se consulta la manera en que se informa a los postulantes la denegación de la revalidación de título, se debe tener presente lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 del D.U.E N° 30.203, en orden a que "Corresponderá al Prorrector de la Universidad de Chile, resolver el reconocimiento o revalidación del título o grado extranjero o la denegación de la solicitud respectiva". Por lo tanto, al tratarse de una facultad exclusiva de la Prorrectoría que se materializa en un acto administrativo, la notificación de aquel a los interesados debe de estar establecida en algún documento. Por lo que, se considera que a la entrega de aquel no implica una distracción indebida en las funciones del órgano reclamado, en consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, requiriendo proporcionar acceso a lo pedido.</p>
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14) Que lo requerido en el punto ii) del literal f), en el punto ii) del literal g) y en los puntos iii), iv) y v) del literal h) de la presentación, se refiere a las copias de las rúbricas, pautas, normas, temario, bibliografía, materiales y tiempos de ejecución para cada una de las pruebas; al listado de las fechas de todos los exámenes de revalidación de dicho programa académico, teóricos y prácticos, indicando para cada instancia la fecha de aviso; al número de personas desglosada por año, nacionalidad y universidad de egreso que aprobaron y reprobaron las pruebas teóricas y prácticas, por asignatura, señalando en cuántas ocasiones tuvieron que rendir cada examen teórico y práctico; y las que abandonaron el proceso de revalidación sin terminarlo con posterioridad. Al respecto, se debe considerar que se trata de antecedentes relativos a cada una de las 15 unidades académicas consultadas y respecto de cada uno de los exámenes rendidos en aquellas durante un total de doce años. Por lo que, en atención a su naturaleza resulta plausible que no se encuentren sistematizados en los términos solicitados, en consecuencia, se rechazará el amparo en estos puntos por configurarse la causal de reserva alegada.</p>
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15) Que lo consultado en los literales f) - punto iii) -, g) - punto i) -, i), j) y k) de la solicitud, esto es, por qué´ no es posible acceder a los documentos de revalidación a través de la página web de la Universidad de Chile; con cuanto tiempo de anticipación se calendarizan los exámenes teóricos y prácticos y cómo se le avisa al postulante de éstos; si se restan puntos al puntaje del postulante por cada respuesta incorrecta en los exámenes, y el por qué´ de esta práctica; si se entrega retroalimentación luego de los exámenes de revalidación y cómo se realiza; y cuál es el período reglamentario para entregar los resultados de los exámenes y si siempre se han cumplido. Al respecto, cabe hacer presente que no dicen relación con el acceso a un acto o resolución de la Universidad de Chile, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, sino que más bien se solicita un pronunciamiento de aquella lo que corresponde al ejercicio del Derecho de Petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, según el cual toda persona tiene "El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes". Razón por la cual, se rechazará el amparo en estos puntos por resultar improcedente.</p>
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16) Que en cuanto a lo solicitado en los puntos i) e ii) del literal h) del requerimiento, esto es, información estadística relativa a las personas por año, nacionalidad y universidad de egreso que ingresaron al proceso de revalidación y los que lo aprobaron; se debe considerar el ingreso al proceso en cuestión va acompañado del pago del correspondiente arancel, y que la aprobación se materializa en una resolución de la autoridad competente, por lo que, aquella debe estar sistematizada. A mayor abundamiento, cabe señalar que tras la revisión de la página web del órgano reclamado, se accede a un apartado denominado "Información pública sobre reconocimientos y revalidaciones", en el que se publica el listado de "Revalidaciones y reconocimientos de Derechos", a partir del año 2011, que da cuenta de la resolución, nombre, título, fecha, breve descripción del objeto del acto y enlace a la publicación o archivo correspondiente. Por lo tanto, este Consejo considera que la entrega de lo pedido no significa la distracción indebida de las funciones del órgano reclamado, razón por la cual se acogerá el amparo en estos puntos, requiriendo se proporcione acceso a los antecedentes solicitados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Jazanovich, en representación de la Fundación ONG El Paciente Inglés en contra de la Universidad de Chile, teniendo por entregada la información pedida en los literales c) y f) - puntos i) e iv)- del requerimiento, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que a continuación se señala, relativa al período 2007 a 2019, de cada una de los programas académicos consultados:</p>
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i. Facultad responsable del proceso de revalidación de títulos extranjeros de dicho programa académico.</p>
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ii. Copia de reglamento interno de revalidación de los programas académicos consultados. En el evento de que algunas carreras no cuenten con dicho instrumento, deberá informarlo expresamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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iii. Copia de documento que contenga la manera en que se informa a los postulantes la denegación a la revalidación del título, por parte de la Prorrectoría.</p>
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iv. Documento que dé cuenta del número de personas, por año, nacionalidad y universidad de egreso, que ingresaron al proceso de revalidación y los que lo aprobaron.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de lo pedido en los literales a), e) - puntos i), ii) e iv)-, f) - puntos ii) e iii) -, g) - puntos i) e ii)-, h) - puntos iii), iv) y v)-, i), j) y k) de la solicitud, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y por requerirse un pronunciamiento por parte del órgano reclamado, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Rector de la Universidad de Chile y a don Diego Jazanovich, remitiéndole a este último, copia de los descargos presentados por el órgano reclamado.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente del consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos número nueve, doce y catorce del presente acuerdo, estimando que el amparo debe ser acogido respecto de lo pedido en los literales a), e) - puntos i), ii) e iv)-, f) - punto ii) -, g) - punto ii)- y h) - puntos iii), iv) y v) -, en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que la circunstancia de plantearse requerimientos referidos a variados y múltiples antecedentes de distintas unidades académicas y a un periodo que abarca 12 años, no exonera a la reclamada de cumplir con sus deberes de transparencia en cuanto a las solicitudes de acceso a la información pública, toda vez que lo pedido se encuentra referido al cumplimiento de sus funciones relativas a la revalidación de títulos otorgados en el extranjero, cuyo escrutinio resulta esencial a efecto de garantizar el ejercicio de un control social sobre la forma en que ejecuta sus tareas.</p>
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2) Que, si bien, es variada y múltiple la información solicitada, aquella pudo haberse entregado sin configurar la causal de reserva alegada, otorgando a la reclamada un tiempo prudente para aquello, a fin de que pudiera recopilar los antecedentes consultados.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado, este disidente estima necesario hacer presente al reclamante que nada obsta a que pueda formular nuevas solicitudes de acceso a la Universidad de Chile que abarquen un universo más acotado de antecedentes, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p>
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4) Que, finalmente, este disidente estima pertinente recomendar al Sr. Rector de la Universidad de Chile, avanzar en la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando así el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos respecto de aquellos antecedentes que obran en su poder.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por enconarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>