Decisión ROL C749-19
Volver
Reclamante: TANIA CASTILLO ARAYA  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, requiriendo la entrega nuevamente de los antecedentes médicos de la requirente de manera presencial, manteniendo, únicamente el tarjado de todo dato que permita identificar a quienes participaron en la evaluación del puesto de trabajo en calidad de testigos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C749-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> Requirente: Tania Castillo Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, requiriendo la entrega nuevamente de los antecedentes m&eacute;dicos de la requirente de manera presencial, manteniendo, &uacute;nicamente el tarjado de todo dato que permita identificar a quienes participaron en la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo en calidad de testigos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1042 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C749-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Tania Castillo Araya solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral - en adelante e indistintamente Instituto o ISL-, &laquo;ficha cl&iacute;nica de prestador externo de ISL, ACHS, incluyendo todas las evoluciones cl&iacute;nicas y la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de enero de 2019, el ISL inform&oacute; a la requirente que acced&iacute;a a la entrega de la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo y control m&eacute;dico. Conjuntamente con lo anterior, hizo presente que confiri&oacute; traslado a las personas involucradas en la investigaci&oacute;n en calidad de testigos, uno se opuso a la divulgaci&oacute;n y los otros no se pronunciaron. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad procedi&oacute; a tarjar cierta informaci&oacute;n en conformidad lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, do&ntilde;a Tania Castillo Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada ser&iacute;a incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg; E4083, de 29 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar respuesta complementaria a la solicitud, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 16 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El 23 de enero de 2019, se hizo entrega presencial de los antecedentes a la solicitante.</p> <p> b) Proporcion&oacute; la informaci&oacute;n cl&iacute;nica requerida.</p> <p> c) No procede ninguna circunstancia que justifique denegar informaci&oacute;n acerca de la solicitante, con excepci&oacute;n de aquella que involucra a quienes tomaron parte en la investigaci&oacute;n en calidad de testigos.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, mediante oficio de 14 de mayo de 2019, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si concurri&oacute; a las dependencias del &oacute;rgano reclamado a retirar la informaci&oacute;n solicitada, considerando que &eacute;sta fue puesta a disposici&oacute;n a partir del d&iacute;a martes 7 de mayo de 2019; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada. La reclamante, mediante presentaci&oacute;n electr&oacute;nica de 13 de mayo de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente &laquo;los elementos que faltan a mi solicitud (...) 1. Se entregan evaluaciones de psiquiatra y psic&oacute;logos, conforme excepto la sesi&oacute;n N&deg;5 que deber&iacute;a estar en el sistema inform&aacute;tico en tred. 2. Se enmiendan partes de la evaluaci&oacute;n de ingreso del psic&oacute;logo, que son parte de mi relato, incluso tarjan todos los nombres y firmas de los profesionales evaluadores , lo que no se puede hacer en una ficha cl&iacute;nica que se entrega al paciente, ya que es propia y se requiere saber que profesional hizo la intervenci&oacute;n. 3. Falta la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo que previamente se entreg&oacute;, con muchos tarjados, por lo que se solicit&oacute; se entreguen completos los relatos, solo se puede tarjar los testigos. 4. Solicito adem&aacute;s se agreguen las evaluaciones del mes de abril del 2019 y evaluadores sin tarjar. 5. En la solicitud (...) solicit&eacute; todas las atenciones realizadas tambi&eacute;n por los m&eacute;dicos de la atenci&oacute;n en ACHS, no solo de psic&oacute;logo y psiquiatra. Y agrego, que yo renunci&eacute; a documentos por papel para las solicitudes de CPLT, y el correo es personal, por lo que no se incurre en falta a la privacidad por el contrario, ya que en la oficina del ISL, me han entregado documentos con mis diagn&oacute;sticos en papel, y ni siquiera con sobre, expuestos a la vista de cualquiera, por lo que me es m&aacute;s seguro por sistema internet. Adem&aacute;s y me obligan a ir a ISL, estando yo imposibilitada de salir por mi patolog&iacute;a laboral, y con dificultades para el abogado para retirarlas. Solicito la ficha completa a mi correo electr&oacute;nico...&raquo;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, el 27 de septiembre de 2019, solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral precisar si obraba en su poder informaci&oacute;n adicional a la ya entregada a la solicitante. Asimismo, le hizo presente que en el evento de no tener informaci&oacute;n adicional deb&iacute;a certificar dicha circunstancia.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n electr&oacute;nica de 7 de octubre de 2019, indic&oacute; que &laquo;...acorde a lo se&ntilde;alado por las Unidades con competencia en la materia de este ISL, se entregaron a la solicitante la totalidad de antecedentes disponibles en este Instituto de Seguridad Laboral, en la materia&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes m&eacute;dicos de la solicitante. Al efecto, la reclamante indic&oacute; que no se le habr&iacute;a entregado toda la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, toda vez que se habr&iacute;a tarjado la identidad de profesionales m&eacute;dicos que la atendieron como su declaraci&oacute;n, entre otros antecedentes. Asimismo, porque faltar&iacute;a informaci&oacute;n adicional que precisa en el numeral 5&deg; de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la reclamada con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo - anotada en el numeral 6&deg; de lo expositivo-, precis&oacute; que ya entreg&oacute; a la solicitante toda la informaci&oacute;n que obraba en su poder sobre lo consultado.</p> <p> 3) Que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.584, sobre derechos y deberes que tienen las personas en materia de atenciones de salud, &laquo;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628&raquo;.</p> <p> 4) Que en cuanto a la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 5) Que en virtud de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue a la solicitante nuevamente la informaci&oacute;n que le remiti&oacute; en su oportunidad, tarjando &uacute;nicamente todo dato que permita identificar a quienes participaron en la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo en calidad de testigos, puesto que no se justifica tarjar la identidad de los profesionales que la evaluaron en su oportunidad por razones m&eacute;dicas ni la declaraci&oacute;n que ella emiti&oacute;.</p> <p> 6) Que finalmente, y en cuanto a la petici&oacute;n de la requirente referida a la entrega mediante medios electr&oacute;nicos de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente, ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Tania Castillo Araya en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral que:</p> <p> a) Entregue al reclamante nuevamente la informaci&oacute;n que le remiti&oacute; en su oportunidad, tarjando &uacute;nicamente, todo dato que permita identificar a quienes participaron en la evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo en calidad de testigos, puesto que no se justifica tarjar la identidad de los profesionales que la evaluaron en su oportunidad por razones m&eacute;dicas ni la declaraci&oacute;n que ella emiti&oacute;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Tania Castillo Araya y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>