Decisión ROL C1343-11
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Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fundado en que la información requerida no corresponde a la solicitada, referente a la copia digital de los informes en los que se fundo la decisión de dicho órgano para adoptar un mecanismo diferente a la licitación pública una vez extinguidos los contratos vigentes con operadores del Transantiago, aludiendo a una nota en El Mercurio. El Consejo acoge el amparo deducido. Si bien queda en evidencia que no se ha elaborado la información solicitada y habiendo la reclamada, por otra parte, explicado los motivos de dicha existencia, este Consejo se ve imposibilitado de requerir su entrega. No obstante el organismo al responder la solicitud sobre la materia específicamente consultada, no se pronuncio derechamente sobre ésta por ello será acogido el amparo, aunque se tendrá por cumplida la obligación de informar, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1343-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 327 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1343-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2011 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante indistintamente MTT) &laquo;copia digital de los informes en los que se fund&oacute; la decisi&oacute;n del Ministerio de optar por un mecanismo diferente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica una vez extinguidos los contratos vigentes con operadores del Transantiago&raquo;, aludiendo a una nota publicada en El Mercurio donde aparece dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El MTT respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Ordinario N&deg; 4.510, de 17 de octubre de 2011, el que notific&oacute; al solicitante v&iacute;a correo electr&oacute;nico, y en donde se&ntilde;al&oacute; que estando pr&oacute;ximo a cumplirse el plazo de t&eacute;rmino de los actuales contratos de concesi&oacute;n de alimentadores para uso de v&iacute;as, la decisi&oacute;n sobre la continuidad de dichos servicios a trav&eacute;s de un modelo diferente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, se ha efectuado conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.696, incluyendo las modificaciones que introdujo la Ley N&deg; 20.504 al r&eacute;gimen jur&iacute;dico del transporte p&uacute;blico concesionado, en relaci&oacute;n con lo cual se&ntilde;ala adjuntar el informe referido a la historia de la mencionada Ley N&deg; 20.504.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011 don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del MTT fundado en que la informaci&oacute;n remitida no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de acompa&ntilde;ar copia del Ordinario N&deg; 4.510 del MTT, mediante el cual dicho organismo respondi&oacute; a la solicitud, y asimismo copia de la nota de prensa publicada en El Mercurio en que basa su petici&oacute;n. Adem&aacute;s se le requiri&oacute; aclarar su amparo en el sentido de precisar en qu&eacute; medida la informaci&oacute;n requerida no corresponde a la solicitada. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 3 de noviembre de 2011, acompa&ntilde;ando los antecedentes solicitados y se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n que le fue remitida por el MTT no corresponde a la solicitada pues no incluye los informes t&eacute;cnicos ni econ&oacute;micos que fundan las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio que exige la ley, ni aquellas en que se verifique que se cumpli&oacute; con las condiciones establecidas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.012, de 22 de noviembre de 2011 a la Sra. Subsecretaria de Transportes, quien contest&oacute; formulando sus observaciones y descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Junto con reiterar lo se&ntilde;alado en la respuesta, precisa que no existen los informes aludidos en la solicitud del Sr. Osorio Brice&ntilde;o, ni existe norma legal o administrativa alguna que obligue al MTT a contar con ellos para fundamentar su decisi&oacute;n de acudir a la contrataci&oacute;n directa, lo que debe entenderse, sin perjuicio de que todas las actuaciones de la Administraci&oacute;n deben ser razonables, proporcionadas, fundadas y estar legalmente habilitadas. Agrega que por este motivo se consider&oacute; que el informe que efectivamente conten&iacute;a las motivaciones y fundamentos de esta norma habilitante que autoriza la contrataci&oacute;n directa, es el documento que en su oportunidad se entreg&oacute; al Sr. Osorio Brice&ntilde;o, esto es, el Informe de la Historia de la Ley N&deg; 20.504, emitido por la Biblioteca del Congreso Nacional, que a juicio del MTT contiene todos los elementos que permiten apreciar la finalidad, sentido y alcance de la referida ley.</p> <p> b) Explica que el ministerio, al optar por el mecanismo de la contrataci&oacute;n directa, ha hecho uso de la facultad que expresamente le confiere el inciso und&eacute;cimo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.696, que se&ntilde;ala: &laquo;Por razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este art&iacute;culo, tambi&eacute;n podr&aacute;, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres a&ntilde;os o hasta el t&eacute;rmino del plazo de la concesi&oacute;n, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y el de Hacienda&hellip; &raquo;</p> <p> c) Indica luego que los supuestos a que se refiere la norma legal precitada son las hip&oacute;tesis de congesti&oacute;n de las v&iacute;as, deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas. En este sentido destaca que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 66.719, de 21 de octubre de 2011, trata precisamente acerca de las facultades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para contratar servicios en forma directa, expresando al efecto que: &laquo;Como puede advertirse, del ordenamiento jur&iacute;dico aplicable aparece que la Administraci&oacute;n se encuentra habilitada para suscribir directamente acuerdos de voluntades como los de que se trata, en el evento de que haya operado el t&eacute;rmino anticipado de los anteriores, que existan razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio, que se verifiquen los supuestos que menciona el antedicho precepto al referirse a la norma legal del inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg;, que el nuevo acuerdo sea aprobado a trav&eacute;s de un decreto suscrito por los ministros antes individualizados, y que su vigencia se extienda hasta por tres a&ntilde;os o hasta el t&eacute;rmino del plazo de la concesi&oacute;n primitiva.&raquo;</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hace presente que las modificaciones que la Ley N&deg; 20.504 introdujo, tuvieron por objeto incorporar una serie de adecuaciones al marco jur&iacute;dico del transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros, que permitiesen al Estado contar con las herramientas apropiadas para mejorar la gesti&oacute;n de los contratos de los servicios concesionados, a efectos de garantizar una prestaci&oacute;n con un alto est&aacute;ndar de calidad y, al mismo tiempo, disponer de instrumentos jur&iacute;dicos para enfrentar en forma oportuna las contingencias que impidan la correcta marcha y prestaci&oacute;n del servicio actual, teniendo en cuenta c&oacute;mo repercuten en el bienestar de la ciudadan&iacute;a, las medidas que adopte la autoridad en la materia.</p> <p> e) Concluye que ha quedado claramente establecido que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al acudir a la modalidad de contratar directamente la prestaci&oacute;n de servicios de transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros mediante buses en las unidades negocio alimentadoras, no ha hecho sino uso de la facultad que establece el inciso und&eacute;cimo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.696, lo que ha sido confirmado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, facultad cuyo ejercicio excede de la esfera de la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n, no existiendo al efecto los informes a los que alude el requirente en su petici&oacute;n toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico no establece para la anteriormente referida Secretar&iacute;a de Estado, la obligaci&oacute;n de contar con dichos documentos para ejercer la facultad que le confiere la se&ntilde;alada norma legal, raz&oacute;n por la cual, deber&iacute;a rechazarse el presente amparo por cuanto en la especie no ha existido vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del Sr. Osorio Brice&ntilde;o.</p> <p> 6) GESTONES OFICIOSAS: Con posterioridad a que el MTT formulara sus descargos, este Consejo efectu&oacute; gestiones ante dicho organismo a fin de que se pronunciara acerca de si los informes y estudios a que aluden los incisos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 18.696, a los que se refiri&oacute; el reclamante en su amparo, obraban en su poder. Al respecto dicho organismo inform&oacute; el 28 de febrero de 2011 lo siguiente:</p> <p> a) Que seg&uacute;n lo informado por la Coordinaci&oacute;n de Transantiago, los informes solicitados no se encuentran en poder del MTT, ya que dicha exigencia es aplicable solamente en caso de efectuarse una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. Por tanto el Ministerio, al optar por el mecanismo de la contrataci&oacute;n directa, no est&aacute; obligado legal ni administrativamente a contar con los informes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley 18.696 para fundamentar su decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, las razones y motivaciones que fundamentan el actuar del Ministerio, se encuentran contenidos en el informe de la historia de la Ley N&deg; 20.504 como se inform&oacute; en su oportunidad al requirente.</p> <p> b) Es un hecho p&uacute;blico y notorio la existencia de congesti&oacute;n en la v&iacute;as, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o veh&iacute;culos producto de la circulaci&oacute;n vehicular, requisitos que a la fecha de dictaci&oacute;n de las Bases de Licitaci&oacute;n Transantiago 2003 fueron acreditados para todo el periodo de concesi&oacute;n, el cual no ha sido modificado por los contratos directos de concesi&oacute;n suscritos por el Ministerio a fines del a&ntilde;o 2011.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que el MTT al optar por el mecanismo de la contrataci&oacute;n directa ha hecho uso de la facultad que expresamente le confiere el inciso und&eacute;cimo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.696. Esto lo ha entendido as&iacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, puesto que tom&oacute; raz&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg;246, de 2011, que aprueba el contrato de concesi&oacute;n suscrito con SuBus Chile S.A.</p> <p> Por otra parte, el 27 de marzo de 2012 se solicit&oacute; al MTT que remitir copia de la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 246, de 2011, la cual fue remitida por dicho organismo en la misma fecha, agregando que la documentaci&oacute;n asociada a los contratos de los operadores de Transantiago, se encuentran disponible en el sitio corporativo de la Coordinaci&oacute;n, esto es http://www.coordinaciontransantiago.cl, encontr&aacute;ndose la citada resoluci&oacute;n disponible en el link que se&ntilde;ala.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, resulta indispensable aclarar que la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos en que fue presentada por el Sr. Osorio Brice&ntilde;o ante el MTT, fue objeto de una precisi&oacute;n en esta sede, en cuanto a su inteligencia, dejando en claro el solicitante que lo solicitado se refer&iacute;a a los &laquo;informes t&eacute;cnicos o econ&oacute;micos que fundan las razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio que exige la ley, adem&aacute;s de aquellas en que se verifique que se cumpli&oacute; con las condiciones establecidas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley&raquo; en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n del MTT de optar por un mecanismo diferente a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica una vez extinguidos los contratos vigentes con operadores del Transantiago. En esos t&eacute;rminos es que se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que evacuara sus descargos.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la regulaci&oacute;n que sobre la materia consultada establece el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.696, de 1988, cabe destacar:</p> <p> a) Su inciso segundo faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 118 de la Ley N&deg; 18.290, para disponer el uso de las v&iacute;as para determinados tipos de veh&iacute;culos y/o servicios, mediante procedimientos de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, para el funcionamiento del mercado de transporte de pasajeros en casos de congesti&oacute;n de las v&iacute;as; deterioro del medio ambiente; y/o deterioro de las condiciones de seguridad de las personas o veh&iacute;culos producto de la circulaci&oacute;n vehicular.</p> <p> b) Respecto de la verificaci&oacute;n de los supuestos descritos precedentemente, el incisos 3&deg; de la misma disposici&oacute;n establece que: &laquo;Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de determinar los casos de congesti&oacute;n de v&iacute;as o de deterioro del medio ambiente y disponer, para determinados tipos de veh&iacute;culos y/o servicios el uso de las v&iacute;as mediante licitaci&oacute;n p&uacute;blica, deber&aacute; requerir informe previo del Departamento del Tr&aacute;nsito de la o las comunas afectadas y de la Secretar&iacute;a Ministerial de Transporte correspondiente. El informe respectivo deber&aacute; evacuarse, por todos los requeridos, dentro del plazo de 15 d&iacute;as corridos, contado desde la fecha de recepci&oacute;n del oficio respectivo.</p> <p> c) La modificaci&oacute;n establecida por la Ley N&deg; 20.378, agreg&oacute; a la disposici&oacute;n los incisos 4&deg; y 5&deg; del siguiente tenor:</p> <p> &laquo;Sin perjuicio de los informes a que se refiere el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, antes de disponer del uso de v&iacute;as mediante licitaci&oacute;n en los casos de congesti&oacute;n de v&iacute;as o de deterioro del medio ambiente o de las condiciones de seguridad de las personas o veh&iacute;culos producto de la circulaci&oacute;n vehicular, deber&aacute; tambi&eacute;n requerir uno o m&aacute;s estudios elaborados por alg&uacute;n organismo t&eacute;cnico, de reconocida trayectoria en el &aacute;mbito de la planificaci&oacute;n vial y en la elaboraci&oacute;n y dise&ntilde;o de sistemas de transportes y dise&ntilde;o de negocios. Los mencionados estudios podr&aacute;n ser ejecutados por organismos t&eacute;cnicos vinculados a una universidad reconocida por el Estado, o una entidad p&uacute;blica o privada. Dichos estudios deber&aacute;n pronunciarse sobre la eficiencia econ&oacute;mica y el impacto social esperado de distintas alternativas de licitaci&oacute;n con respecto a la situaci&oacute;n base. Teniendo a la vista los resultados del o los estudios, se elaborar&aacute;n las bases de licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as y servicios complementarios, en caso de que estos &uacute;ltimos se contemplen en el respectivo proceso.</p> <p> Los mismos estudios ser&aacute;n requeridos en caso de una licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as en una zona previamente licitada. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones disponga una licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as en una zona previamente no licitada, al menos uno de los estudios a que hace referencia el inciso anterior deber&aacute; ser ejecutado por un organismo privado o universidad reconocida por el Estado. Lo mismo ser&aacute; requerido en el caso de una nueva licitaci&oacute;n de uso de v&iacute;as propuesta en una zona previamente licitada o que opera bajo per&iacute;metro de exclusi&oacute;n entre licitaciones, cuando las condiciones esenciales de licitaci&oacute;n y operaci&oacute;n de uso de v&iacute;as propuesto difiere significativamente del existente&raquo;.</p> <p> d) Por su parte, la Ley N&deg; 20.054 modific&oacute; la disposici&oacute;n en comento agregando un inciso 11&deg;, contemplando la posibilidad de recurrir a la contrataci&oacute;n directa como modalidad para la concesi&oacute;n de servicios asociados al transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros, del siguiente tenor: &laquo;Por razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio, cuando se verifique alguno de los supuestos establecidos en el inciso segundo de este art&iacute;culo, tambi&eacute;n podr&aacute;, en forma transitoria, contratar directamente, hasta por tres a&ntilde;os o hasta el t&eacute;rmino del plazo de la concesi&oacute;n, mediante decreto firmado por el Ministro de Transportes&raquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, tal como lo ha destacado la reclamada en sus descargos, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica al pronunciarse mediante el Dictamen N&deg; 66.719/2011 respecto de una consulta formulada por el MTT sobre las facultades de dicha cartera para contratar servicios en forma directa en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 18.696, ha reconocido tal posibilidad, en los t&eacute;rminos descritos en el numeral 5), letra c) de lo expositivo de este acuerdo.</p> <p> &nbsp;</p> <p> 3) Que del marco normativo expuesto, as&iacute; como de lo se&ntilde;alado por el &Oacute;rgano Contralor, se desprende inequ&iacute;vocamente la facultad que posee el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para contratar directamente la prestaci&oacute;n de servicios vinculados al transporte p&uacute;blico remunerado de pasajeros, la cual s&oacute;lo puede tener lugar en cuanto haya operado el t&eacute;rmino anticipado de los contratos de concesi&oacute;n anteriores y se verifiquen los supuestos que se&ntilde;ala expresamente el inciso und&eacute;cimo del art&iacute;culo 3&deg; de la citada Ley N&deg; 18.696, esto es, que existan razones de inter&eacute;s p&uacute;blico y de buen servicio, las que a su vez, la misma norma ha entendido que concurren cuando tiene lugar alguna de las circunstancias previstas en su inciso segundo, ya citado. Pues bien, como establecen expresamente los incisos tercero, cuarto y quinto del citado art&iacute;culo 3&deg;, ya vistos, previo a determinar los casos en que concurren los tres supuestos legales, el MTT deber&aacute; requerir los informes y estudios que establezcan la ocurrencia de dichos preceptos.</p> <p> 4) Que, por su parte, consultado en especifico respecto de los informes y estudios en cuesti&oacute;n, el MTT en el marco de la gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, ha explicado que &eacute;stos no han sido elaborados, pues a la &eacute;poca en que se elaboraron las Bases de Licitaci&oacute;n del Sistema de Transporte P&uacute;blico Transantiago [a&ntilde;o 2003] las circunstancias relativas a la existencia de congesti&oacute;n en la v&iacute;as, de deterioro del medio ambiente y/o de las condiciones de seguridad de las personas o veh&iacute;culos producto de la circulaci&oacute;n vehicular, constitu&iacute;an hechos p&uacute;blicos y notorios cuya concurrencia fue acreditada de ese modo para todo el periodo de concesi&oacute;n, lo cual no fue objeto de modificaci&oacute;n por las contrataciones directas realizadas por el MTT a fines del a&ntilde;o 2011.</p> <p> 5) Que, as&iacute; se desprende del texto de la Resoluci&oacute;n N&deg; 246, de 15 de diciembre de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante la cual, entre otros aspectos, se aprueba el contrato ad-refer&eacute;ndum de concesi&oacute;n de uso de v&iacute;as, para la prestaci&oacute;n de servicios de transporte p&uacute;blico urbano remunerado de pasajeros mediante buses con le empresa Su&ndash;Bus Chile S.A., y del cual tomo raz&oacute;n la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (cuyo texto se encuentra disponible en el link: http://www.coordinaciontransantiago.cl/corporativo/descargas/contratos/TRONCAL_2/ Res%20246%20Toma%20Raz%C3%B3n%20Contrato%20Ad%20Refer%C3%A9ndu m%20CCUV%20Subus%20Chile%20S.A..pdf). En efecto, de lo se&ntilde;alado en las consideraciones de dicho acto administrativo queda en evidencia que la calificaci&oacute;n de las circunstancias que hicieron procedente la contrataci&oacute;n directa, se baso en el conocimiento p&uacute;blico de las situaciones que han afectado el sistema de transporte y que han tornado cr&iacute;tico su funcionamiento (consideraciones signadas con los n&uacute;meros 5 y 10).</p> <p> 6) Que, tal como ha resuelto este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C346-11 y C475-11, conforme al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n a que se extiendo el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y que puede ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es aquella que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, quedando en evidencia que no se ha elaborado la informaci&oacute;n solicitada y habiendo la reclamada, por otra parte, explicado los motivos de dicha inexistencia, este Consejo se ve imposibilitado de requerir su entrega &ndash;no obstante que, de haber existido, dicha informaci&oacute;n hubiere revestido car&aacute;cter p&uacute;blico&ndash;. Tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en la materia, entre otras, en las decisiones de los amparos A181-09, C577-09, C492-09, C124-11, C151-11 y C170-11, entre otras.</p> <p> 8) Que, con todo, dado que al responder la solicitud la reclamada no se pronunci&oacute; derechamente sobre la materia espec&iacute;ficamente consultada, lo que ocurri&oacute; solo con ocasi&oacute;n del presente amparo, se acoger&aacute; el mismo, no obstante lo cual se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque en forma extempor&aacute;nea, en virtud de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por las consideraciones expresadas en el presente acuerdo, no obstante lo cual tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Presidente, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>