Decisión ROL C770-19
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Reclamante: ANTONIO VARAS SAAVEDRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de la nómina de los inspectores municipales, como asimismo, los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones. Lo anterior, al no configurarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de las personas, al tratarse de información sobre funcionarios públicos, cuyos nombres se encuentran publicados en el banner de Transparencia Activa del Municipio. Se sigue lo resuelto en la decisión C6463-18 contra el mismo órgano. También se funda en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras. Se rechaza el amparo respecto del reglamento que rige a los guardias del municipio, en donde debería encontrarse la admisión, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, por cambio de objeto de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C770-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia.</p> <p> Requirente: Antonio Varas Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina de los inspectores municipales, como asimismo, los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones.</p> <p> Lo anterior, al no configurarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos de las personas, al tratarse de informaci&oacute;n sobre funcionarios p&uacute;blicos, cuyos nombres se encuentran publicados en el banner de Transparencia Activa del Municipio.</p> <p> Se sigue lo resuelto en la decisi&oacute;n C6463-18 contra el mismo &oacute;rgano.</p> <p> Tambi&eacute;n se funda en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del reglamento que rige a los guardias del municipio, en donde deber&iacute;a encontrarse la admisi&oacute;n, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, por cambio de objeto de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C770-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2018, don Antonio Varas Saavedra solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Requiero informaci&oacute;n sobre facultades de inspectores municipales, obligaciones que tienen, requisitos para poder ser inspector y el n&uacute;mero de inspectores que opera en la comuna. As&iacute; mismo quisiera una n&oacute;mina sobre los inspectores municipales que se desempe&ntilde;an en el cargo.</p> <p> Tambi&eacute;n me gustar&iacute;a saber si hay limitaciones para ejercer y si deben portar uniformes o credenciales.</p> <p> Tambi&eacute;n quisiera una n&oacute;mina con los inspectores a cargo de la detenci&oacute;n de una persona que iba en bicicleta el d&iacute;a 21 de noviembre (creo) el registro se encuentra en internet circulando&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 11800 de 20 diciembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de oficio N&deg; 78, de 7 de enero de 2019, el municipio en s&iacute;ntesis se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En lo referente a las limitaciones para ejercer, estas vienen dadas por la sujeci&oacute;n irrestricta a la Constituci&oacute;n, las leyes y reglamento interno del municipio, que regulan el actuar de los funcionarios municipales.</p> <p> b) Sobre si los inspectores deben portar uniformes o credenciales, se debe indicar que seg&uacute;n el art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento Nro. 175 de 2018, el uso de los uniformes ser&aacute; obligatorio durante la jornada de trabajo para todos aquellos funcionarios o personal que lo reciba. Sin embargo, esta implementaci&oacute;n se encuentra en la actualidad en proceso de licitaci&oacute;n, por tanto, no es posible exigir su porte.</p> <p> c) En lo relacionado con una n&oacute;mina con los inspectores a cargo de la detenci&oacute;n de una persona, de conformidad a lo que dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se puso en conocimiento de los funcionarios municipales que ejercen el cargo de Inspectores Municipales, y cuatro de ellos se opusieron a la entrega de las n&oacute;minas, por lo cual esta Municipalidad se encuentra impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) Es necesario recalcar que toda detenci&oacute;n, sin perjuicio de las normas contenidas en el C&oacute;digo Procesal Penal, es practicada por funcionarios policiales, quienes pueden en ocasiones realizarlas con personal civil.</p> <p> e) El Municipio cuenta con 133 funcionarios que cumplen la funci&oacute;n de Inspector.</p> <p> f) En cuanto a la n&oacute;mina de los inspectores municipales requeridos, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto a que identificar a los inspectores municipales, vulnerar&iacute;a el fin de dar apoyo a la seguridad de la Comuna.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, en resumen sostuvo que: &quot;Quise averiguar sobre el reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde deber&iacute;a encontrarse, admisi&oacute;n, requisitos, funciones, facultades, obligaciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos. La respuesta fue &quot;estas vienen dadas a la sujeci&oacute;n irrestricta de la constituci&oacute;n&quot; sin ni siquiera mencionar un art&iacute;culo, que diga que la constituci&oacute;n dota a estas personas con tales atributos.</p> <p> Adem&aacute;s quisiera solicitar nuevamente la n&oacute;mina de guardias con los que cuenta la comuna (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante oficio N&deg; E4096, de fecha 31 de marzo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) explique c&oacute;mo la n&oacute;mina solicitada afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute;, a su juicio, lo requerido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible; (6&deg;) indique si respecto de lo solicitado, ser&iacute;a procedente dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia; y, (7&deg;) de estimar que se podr&iacute;a proporcionar la informaci&oacute;n aplicando el principio de divisibilidad y que ya no concurre la causal de reserva alegada, remita la informaci&oacute;n directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 2719, de 16 de abril de 2019, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a la solicitud de n&oacute;mina de inspectores municipales resultan aplicables las causales de reserva estipuladas en los numerales 1&deg; y 2&deg;, del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, se invoc&oacute; el numeral 2&deg;, en atenci&oacute;n a que puesto en conocimiento de los inspectores municipales, de conformidad a lo que establece el art&iacute;culo 20 de la misma Ley, estos manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Lo pedido se encuentra dentro de aquellas que establece el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, puesto que su comunicaci&oacute;n acarrear&iacute;a riesgo para los funcionarios, desmejorando el resguardo ciudadano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se acota a la entrega de la n&oacute;mina de inspectores municipales, como asimismo, a la informaci&oacute;n relativa al reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde deber&iacute;a encontrarse, admisi&oacute;n, requisitos, funciones, facultades, obligaciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos.</p> <p> 2) Que, sobre la n&oacute;mina de funcionarios requeridos, cabe tener presente que tal como sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n C6463-18 -por similar informaci&oacute;n contra el mismo &oacute;rgano- atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma (decisiones roles Nos C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p> <p> 3) Que, a su turno, se debe tener presente que los nombres de cada uno de los inspectores consultados, como asimismo, el resto de los funcionarios del municipio, se encuentran publicados en el banner de transparencia activa del &oacute;rgano http://transparencia.providencia.cl/tact, en el &iacute;tem personal y remuneraciones, particularmente, en la secci&oacute;n personal a contrata, a&ntilde;o 2018, mes de noviembre. En efecto, teniendo este Consejo a la vista la n&oacute;mina solicitada -acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano-, contrast&aacute;ndola con los datos publicados en la referido link, se verific&oacute; que todos los nombres de dicha lista se encuentran publicados con sus funciones respectivas. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la n&oacute;mina consultada, desestim&aacute;ndose en consecuencia, las causales de reserva alegadas.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en lo que concierne a la informaci&oacute;n consistente en los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones, de la lectura de la respuesta del municipio, no se advierte entregada dicha informaci&oacute;n. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose entregar lo reclamado, a menos que dicha informaci&oacute;n o parte de aquella no obre en poder del &oacute;rgano, situaci&oacute;n que deber&aacute; explicarse y acreditarse en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 5) Que, finalmente, sobre el reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde deber&iacute;a encontrarse la admisi&oacute;n, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, se debe precisar que dicha informaci&oacute;n no fue originalmente requerida, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En tal sentido, al advertirse un cambio de objeto de lo pedido en este punto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Varas Saavedra en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consistente en:</p> <p> i. La n&oacute;mina de los inspectores municipales que se desempe&ntilde;an en el cargo;</p> <p> ii. Los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones.</p> <p> Por otra parte, en caso de no obrar esta informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde deber&iacute;a encontrarse la admisi&oacute;n, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Varas Saavedra, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>