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DECISIÓN AMPARO ROL C770-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia.</p>
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Requirente: Antonio Varas Saavedra.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Providencia, ordenándose la entrega de la nómina de los inspectores municipales, como asimismo, los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones.</p>
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Lo anterior, al no configurarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de las personas, al tratarse de información sobre funcionarios públicos, cuyos nombres se encuentran publicados en el banner de Transparencia Activa del Municipio.</p>
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Se sigue lo resuelto en la decisión C6463-18 contra el mismo órgano.</p>
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También se funda en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del reglamento que rige a los guardias del municipio, en donde debería encontrarse la admisión, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, por cambio de objeto de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 997 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C770-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2018, don Antonio Varas Saavedra solicitó a la Municipalidad de Providencia -en adelante e indistintamente municipio o municipalidad-, la siguiente información: "Requiero información sobre facultades de inspectores municipales, obligaciones que tienen, requisitos para poder ser inspector y el número de inspectores que opera en la comuna. Así mismo quisiera una nómina sobre los inspectores municipales que se desempeñan en el cargo.</p>
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También me gustaría saber si hay limitaciones para ejercer y si deben portar uniformes o credenciales.</p>
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También quisiera una nómina con los inspectores a cargo de la detención de una persona que iba en bicicleta el día 21 de noviembre (creo) el registro se encuentra en internet circulando".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante oficio N° 11800 de 20 diciembre de 2018, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, por medio de oficio N° 78, de 7 de enero de 2019, el municipio en síntesis señaló lo siguiente:</p>
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a) En lo referente a las limitaciones para ejercer, estas vienen dadas por la sujeción irrestricta a la Constitución, las leyes y reglamento interno del municipio, que regulan el actuar de los funcionarios municipales.</p>
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b) Sobre si los inspectores deben portar uniformes o credenciales, se debe indicar que según el artículo 3° del Reglamento Nro. 175 de 2018, el uso de los uniformes será obligatorio durante la jornada de trabajo para todos aquellos funcionarios o personal que lo reciba. Sin embargo, esta implementación se encuentra en la actualidad en proceso de licitación, por tanto, no es posible exigir su porte.</p>
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c) En lo relacionado con una nómina con los inspectores a cargo de la detención de una persona, de conformidad a lo que dispone el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se puso en conocimiento de los funcionarios municipales que ejercen el cargo de Inspectores Municipales, y cuatro de ellos se opusieron a la entrega de las nóminas, por lo cual esta Municipalidad se encuentra impedida de entregar la información solicitada.</p>
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d) Es necesario recalcar que toda detención, sin perjuicio de las normas contenidas en el Código Procesal Penal, es practicada por funcionarios policiales, quienes pueden en ocasiones realizarlas con personal civil.</p>
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e) El Municipio cuenta con 133 funcionarios que cumplen la función de Inspector.</p>
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f) En cuanto a la nómina de los inspectores municipales requeridos, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en cuanto a que identificar a los inspectores municipales, vulneraría el fin de dar apoyo a la seguridad de la Comuna.</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
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Al efecto, en resumen sostuvo que: "Quise averiguar sobre el reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde debería encontrarse, admisión, requisitos, funciones, facultades, obligaciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos. La respuesta fue "estas vienen dadas a la sujeción irrestricta de la constitución" sin ni siquiera mencionar un artículo, que diga que la constitución dota a estas personas con tales atributos.</p>
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Además quisiera solicitar nuevamente la nómina de guardias con los que cuenta la comuna (...)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante oficio N° E4096, de fecha 31 de marzo de 2019, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información requerida; (4°) explique cómo la nómina solicitada afectaría los derechos de los terceros; (5°) señale por qué, a su juicio, lo requerido constituye información de carácter sensible; (6°) indique si respecto de lo solicitado, sería procedente dar aplicación al principio de divisibilidad establecido en el literal e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia; y, (7°) de estimar que se podría proporcionar la información aplicando el principio de divisibilidad y que ya no concurre la causal de reserva alegada, remita la información directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 2719, de 16 de abril de 2019, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a la solicitud de nómina de inspectores municipales resultan aplicables las causales de reserva estipuladas en los numerales 1° y 2°, del artículo 21, de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, se invocó el numeral 2°, en atención a que puesto en conocimiento de los inspectores municipales, de conformidad a lo que establece el artículo 20 de la misma Ley, estos manifestaron su oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Lo pedido se encuentra dentro de aquellas que establece el numeral 1° del artículo 21, toda vez que la entrega de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, puesto que su comunicación acarrearía riesgo para los funcionarios, desmejorando el resguardo ciudadano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, el presente amparo se acota a la entrega de la nómina de inspectores municipales, como asimismo, a la información relativa al reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde debería encontrarse, admisión, requisitos, funciones, facultades, obligaciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos.</p>
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2) Que, sobre la nómina de funcionarios requeridos, cabe tener presente que tal como sostuvo este Consejo en la decisión C6463-18 -por similar información contra el mismo órgano- atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma (decisiones roles Nos C413-16, C1803-16, C3331-18 entre otras).</p>
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3) Que, a su turno, se debe tener presente que los nombres de cada uno de los inspectores consultados, como asimismo, el resto de los funcionarios del municipio, se encuentran publicados en el banner de transparencia activa del órgano http://transparencia.providencia.cl/tact, en el ítem personal y remuneraciones, particularmente, en la sección personal a contrata, año 2018, mes de noviembre. En efecto, teniendo este Consejo a la vista la nómina solicitada -acompañada por el órgano-, contrastándola con los datos publicados en la referido link, se verificó que todos los nombres de dicha lista se encuentran publicados con sus funciones respectivas. Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega de la nómina consultada, desestimándose en consecuencia, las causales de reserva alegadas.</p>
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4) Que, por otra parte, en lo que concierne a la información consistente en los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones, de la lectura de la respuesta del municipio, no se advierte entregada dicha información. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose entregar lo reclamado, a menos que dicha información o parte de aquella no obre en poder del órgano, situación que deberá explicarse y acreditarse en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p>
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5) Que, finalmente, sobre el reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde debería encontrarse la admisión, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, se debe precisar que dicha información no fue originalmente requerida, de acuerdo a lo anotado en el numeral 1°, de lo expositivo. En tal sentido, al advertirse un cambio de objeto de lo pedido en este punto, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Varas Saavedra en contra de la Municipalidad de Providencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consistente en:</p>
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i. La nómina de los inspectores municipales que se desempeñan en el cargo;</p>
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ii. Los requisitos para obtener el cargo de inspector, sus facultades y obligaciones.</p>
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Por otra parte, en caso de no obrar esta información en poder del órgano se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situación en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del reglamento que rige a los guardias de providencia, en donde debería encontrarse la admisión, funciones y otras normas que debiesen regir a estos organismos, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Varas Saavedra, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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