<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1344-11</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
<p>
Requirente: Leonardo Osorio Briceño</p>
<p>
Ingreso Consejo: 24.10.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1344-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el Código de Procedimiento Penal; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia digital del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entregó al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en relación a la publicación del Centro Periodístico CIPER que denunciaba que dicho General (R) habría intercedido por su hijo para evitar un parte.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: A través de Oficio N° 20.293, de 3 de octubre de 2011, el Subsecretario del Interior comunicó al peticionario la prórroga del plazo de respuesta.</p>
<p>
Posteriormente, mediante Oficio N° D-20.293, de 18 de octubre de 2011, notificado al reclamante a través de correo electrónico de 21 de octubre del mismo año, el Subsecretario del Interior respondió el requerimiento, denegando el acceso a la información solicitada en virtud de la causal de reserva establecida en al artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a la información solicitada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 2.880, de 3 de noviembre de 2011, quien, a través de Oficio N° D-23.541, de 28 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Sostiene que invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por considerar que el documento solicitado constituye un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política y cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho órgano.</p>
<p>
b) Agrega que, en la especie, también concurre la causal establecida en la letra a) de la norma citada –prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas u judiciales–. En efecto, informa que actualmente se sigue ante la VI Fiscalía Militar de Santiago, II Juzgado Militar, la causal Rol N° 1814-2011 J.2, que dice relación con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicita.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a una copia del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entregó al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en relación a la publicación que, en su oportunidad, efectuó el Centro de Investigación Periodística, CIPER, en virtud de la cual denunciaba que dicho General (R) habría intercedido por su hijo para evitar que se le cursara un parte policial.</p>
<p>
2) Que, tratándose dicho informe de un documento que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, en ejercicio de sus competencias –conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.502–, que ha sido elaborado con presupuesto público y que versa sobre la actuación que le habría correspondido a un funcionario público, en su calidad de tal, en un determinado procedimiento, en virtud de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia debe estimarse, en principio, público, salvo la eventual concurrencia de las excepciones previstas en leyes de quórum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el artículo 8° de la Constitución Política.</p>
<p>
3) Que, inicialmente, en su respuesta al solicitante, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reconociendo tácitamente la existencia de dicho informe, ha denegado el acceso al mismo fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin señalar las circunstancias concretas y específicas que la configurarían.</p>
<p>
4) Que, al respecto, cuando se ha invocado la causal de reserva anotada, este Consejo ha estimado que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurarla (aplica criterio contenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10), a saber:</p>
<p>
a) Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y,</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
5) Que, asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones recaídas en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguiría la obligación de entregar la información solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuración de la causal de secreto o reserva de que se trate. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la información de que se trate concierna a las materias sobre las que éstas versan, sino que, además, debe dañarlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser acreditada (aplican criterios contenidos en las decisiones recaídas en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09, entre otras).</p>
<p>
6) Que, en este contexto, ha podido advertirse que el órgano reclamado, tanto en la respuesta dada al solicitante como en sus descargos evacuados ante este Consejo, sólo se ha limitado a hacer mención a la norma de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, señalando «que el documento solicitado se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución, medida o política y cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de este órgano», la que, a su juicio, resultaría aplicable en la especie, sin fundamentar de qué modo específico o concreto la información pedida constituiría un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; ni especificar la resolución, medida o política que estaría pendiente de adoptar por parte de dicho Ministerio, y ni justificar el daño concreto y específico que causaría la difusión de esa información al debido cumplimiento de sus funciones. De este modo, la concurrencia de la causal invocada no puede estimarse acreditada.</p>
<p>
7) Que, posteriormente, en sus descargos, el órgano reclamado, junto con reiterar en idénticos términos la causal de reserva del literal b) del N° 1 del artículo 21, ha alegado ante este Consejo, también, la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, literal a), para fundar la negativa antes señalada, transcribiendo tal norma, y agregando que «actualmente se sigue ante la VI Fiscalía Militar de Santiago, II Juzgado Militar, el proceso causa Rol N° 1814-2011, que dice relación con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicitó …».</p>
<p>
8) Que, sobre el particular, en los descargos evacuados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a propósito del amparo Rol C1484-11 –en cuya virtud se pide el un informe relacionado con los hechos que motivan este amparo–, a través Oficio N° D-174, de 17 de enero de 2011, la reclamada sostuvo que «resulta evidente que la publicidad del informe de que se trata, atendida su vinculación a la materia objeto de investigación que lleva a cabo el órgano jurisdiccional antes aludido, afecta el proceso en curso y claramente constituye un antecedente necesario para la adecuada resolución del mismo, de manera que el conocimiento público de ese documento iría en su desmedro», haciendo presente que el artículo 129 del Código de Justicia Militar hace aplicable a los procedimientos penales en tiempos de paz los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal1 y 165 del Código Orgánico de Tribunales. Que, además, en ese mismo amparo Rol C1484-11 se solicitó a dicho Ministerio a fin de que informara sobre el estado de tramitación actual de la causa Rol N° 1814-2011 J.2, del II Juzgado Militar, señalando que, según la información que recabó, «el proceso de que se trata ha sido sobreseído por el aludido órgano jurisdiccional, deduciendo la parte querellante recurso de apelación respecto de dicho pronunciamiento».</p>
<p>
9) Que, al respecto, y a pesar de no haberse efectuado dichas alegaciones en el presente amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido, a propósito de la invocación de la reserva del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, que éstos “no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues éstos constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito” (considerando 4) de la decisión del amparo Rol A58-09). En el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petición de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio Público, invocándose para su reserva el artículo 182 del Código Procesal Penal, que no puede admitirse la alegación referida a dicha disposición “en cuanto a que las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serían secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las “actuaciones del Ministerio Público y de la policía”, realizadas dentro del marco de una investigación penal”, agregando que queda de manifiesto que “en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envió1 El artículo 78 del Código de Procedimiento Penal establece que “Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente”. antecedentes al Ministerio Público para que éste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho órgano determinare si ameritaba una investigación de carácter penal, lo que escapa del ámbito del presente reclamo. Que, así, la información que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio Público, es pública, y sólo si este último organismo determinare que la divulgación de la información requerida, en relación con la investigación que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigación penal, sólo dicho órgano puede invocarlo y acreditarlo, no así la Municipalidad requerida” (considerando 13) de la decisión del amparo Rol A47-09).</p>
<p>
10) Que, además, cabe indicar que el literal a) del artículo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que procede denegar total o parcialmente el acceso a la información</p>
<p>
«[c]uando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales».</p>
<p>
11) Que, la reclamada, en el caso que se analiza, alega simultáneamente las dos hipótesis que establece la norma antes aludida, no obstante lo cual se trata de dos situaciones diversas amparadas en una misma causal de reserva, cual es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
12) Que, la Subsecretaría del Interior no ha probado la concurrencia de ninguna de las hipótesis señaladas, circunscribiendo sus alegaciones al hecho que la publicidad del informe pedido afectaría el debido cumplimiento de sus funciones dado que la causa seguida ante el II Juzgado Militar se relacionaría con las materias contenidas en el citado informe, no precisando ante este Consejo la materia específica sobre la que versa la referida causa radicada en sede de la jurisdicción militar; las partes intervinientes en ella; las circunstancias y oportunidad en que dicho informe fue remitido al II Juzgado Militar; ni cómo el conocimiento del informe solicitado afectaría concretamente el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior en el marco de dicha causa, sea porque se produciría, a su vez, una afectación en la investigación y persecución de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jurídicas y judiciales.</p>
<p>
13) Que, en la misma línea de lo dicho anteriormente, no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, implicaría afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobreseído en primera instancia y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, máxime si en los descargos del mismo amparo Rol C1484-11, el Ministerio reclamado ha sostenido que «no es parte del referido proceso».</p>
<p>
14) Que, en relación a la segunda hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 letra a), el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su artículo 7º, define antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales como “…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico”. Así, no siendo parte el Ministerio reclamado en dicha causa y desconociendo este Consejo el rol que aquél desempeña en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar que, tal como se indicó más arriba, corresponde al órgano requerido probar las causales de reserva invocadas.</p>
<p>
15) Que, de todo lo antes expuesto, conduce también a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, no advirtiéndose, en consecuencia, de qué modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene lugar una estrategia judicial de parte Ministerio del Interior en la causa ya individualizada, de modo que su divulgación afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Briceño, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia digital del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entregó al Ministro del Interior y Seguridad Pública, en relación a la publicación del Centro Periodístico CIPER que denunciaba que dicho General (R) habría intercedido por su hijo para evitar un parte.</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisión por haber participado en la sesión mediante el sistema de teleconferencia.</p>
<p>
Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>