Decisión ROL C1344-11
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Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que dicho órgano habría denegado el acceso a información solicitada referente a la copia digital del informe que el General (R) Director de Carabineros, entregó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en relación a la publicación del Centro Periodístico CIPER que denunciaba que dicho General habría intercedido por su hijo para evitar un parte. El Consejo acoge el amparo interpuesto, toda vez que la causal de secreto o reserva del artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia que ha aducido el órgano en cuestión, no fue debidamente acreditada ante el Consejo, no advirtiéndose que los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1344-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 326 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1344-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo de Procedimiento Penal; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica copia digital del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entreg&oacute; al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n del Centro Period&iacute;stico CIPER que denunciaba que dicho General (R) habr&iacute;a intercedido por su hijo para evitar un parte.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 20.293, de 3 de octubre de 2011, el Subsecretario del Interior comunic&oacute; al peticionario la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; D-20.293, de 18 de octubre de 2011, notificado al reclamante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de octubre del mismo a&ntilde;o, el Subsecretario del Interior respondi&oacute; el requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal de reserva establecida en al art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de octubre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 2.880, de 3 de noviembre de 2011, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; D-23.541, de 28 de noviembre de 2011, y luego de hacer referencia a la respuesta entregada al reclamante, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Sostiene que invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por considerar que el documento solicitado constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano.</p> <p> b) Agrega que, en la especie, tambi&eacute;n concurre la causal establecida en la letra a) de la norma citada &ndash;prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas u judiciales&ndash;. En efecto, informa que actualmente se sigue ante la VI Fiscal&iacute;a Militar de Santiago, II Juzgado Militar, la causal Rol N&deg; 1814-2011 J.2, que dice relaci&oacute;n con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicita.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en el presente amparo corresponde a una copia del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entreg&oacute; al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n que, en su oportunidad, efectu&oacute; el Centro de Investigaci&oacute;n Period&iacute;stica, CIPER, en virtud de la cual denunciaba que dicho General (R) habr&iacute;a intercedido por su hijo para evitar que se le cursara un parte policial.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose dicho informe de un documento que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en ejercicio de sus competencias &ndash;conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.502&ndash;, que ha sido elaborado con presupuesto p&uacute;blico y que versa sobre la actuaci&oacute;n que le habr&iacute;a correspondido a un funcionario p&uacute;blico, en su calidad de tal, en un determinado procedimiento, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia debe estimarse, en principio, p&uacute;blico, salvo la eventual concurrencia de las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 3) Que, inicialmente, en su respuesta al solicitante, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, reconociendo t&aacute;citamente la existencia de dicho informe, ha denegado el acceso al mismo fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin se&ntilde;alar las circunstancias concretas y espec&iacute;ficas que la configurar&iacute;an.</p> <p> 4) Que, al respecto, cuando se ha invocado la causal de reserva anotada, este Consejo ha estimado que deben concurrir dos requisitos copulativos para los efectos de configurarla (aplica criterio contenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09 y C248-10), a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y,</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Consejo (v.gr. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09 y 198-10) ha determinado que cuando se invoca una causal de secreto o reserva, que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega y que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. Del mismo modo, se ha concluido que no cabe presumir la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de secreto o reserva, por el solo hecho que la informaci&oacute;n de que se trate concierna a las materias sobre las que &eacute;stas versan, sino que, adem&aacute;s, debe da&ntilde;arlos o afectarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser acreditada (aplican criterios contenidos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09, entre otras).</p> <p> 6) Que, en este contexto, ha podido advertirse que el &oacute;rgano reclamado, tanto en la respuesta dada al solicitante como en sus descargos evacuados ante este Consejo, s&oacute;lo se ha limitado a hacer menci&oacute;n a la norma de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando &laquo;que el documento solicitado se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano&raquo;, la que, a su juicio, resultar&iacute;a aplicable en la especie, sin fundamentar de qu&eacute; modo espec&iacute;fico o concreto la informaci&oacute;n pedida constituir&iacute;a un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica; ni especificar la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica que estar&iacute;a pendiente de adoptar por parte de dicho Ministerio, y ni justificar el da&ntilde;o concreto y espec&iacute;fico que causar&iacute;a la difusi&oacute;n de esa informaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. De este modo, la concurrencia de la causal invocada no puede estimarse acreditada.</p> <p> 7) Que, posteriormente, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado, junto con reiterar en id&eacute;nticos t&eacute;rminos la causal de reserva del literal b) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21, ha alegado ante este Consejo, tambi&eacute;n, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal a), para fundar la negativa antes se&ntilde;alada, transcribiendo tal norma, y agregando que &laquo;actualmente se sigue ante la VI Fiscal&iacute;a Militar de Santiago, II Juzgado Militar, el proceso causa Rol N&deg; 1814-2011, que dice relaci&oacute;n con las materias contenidas en el informe cuya entrega se solicit&oacute; &hellip;&raquo;.</p> <p> 8) Que, sobre el particular, en los descargos evacuados por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, a prop&oacute;sito del amparo Rol C1484-11 &ndash;en cuya virtud se pide el un informe relacionado con los hechos que motivan este amparo&ndash;, a trav&eacute;s Oficio N&deg; D-174, de 17 de enero de 2011, la reclamada sostuvo que &laquo;resulta evidente que la publicidad del informe de que se trata, atendida su vinculaci&oacute;n a la materia objeto de investigaci&oacute;n que lleva a cabo el &oacute;rgano jurisdiccional antes aludido, afecta el proceso en curso y claramente constituye un antecedente necesario para la adecuada resoluci&oacute;n del mismo, de manera que el conocimiento p&uacute;blico de ese documento ir&iacute;a en su desmedro&raquo;, haciendo presente que el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar hace aplicable a los procedimientos penales en tiempos de paz los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal1 y 165 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales. Que, adem&aacute;s, en ese mismo amparo Rol C1484-11 se solicit&oacute; a dicho Ministerio a fin de que informara sobre el estado de tramitaci&oacute;n actual de la causa Rol N&deg; 1814-2011 J.2, del II Juzgado Militar, se&ntilde;alando que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n que recab&oacute;, &laquo;el proceso de que se trata ha sido sobrese&iacute;do por el aludido &oacute;rgano jurisdiccional, deduciendo la parte querellante recurso de apelaci&oacute;n respecto de dicho pronunciamiento&raquo;.</p> <p> 9) Que, al respecto, y a pesar de no haberse efectuado dichas alegaciones en el presente amparo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido, a prop&oacute;sito de la invocaci&oacute;n de la reserva del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, que &eacute;stos &ldquo;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues &eacute;stos constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. En ese mismo sentido, el Consejo considera que el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&rdquo; (considerando 4) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A58-09). En el mismo sentido, este Consejo ha resuelto, respecto de la petici&oacute;n de antecedentes sobre irregularidades administrativas, que, posteriormente fueron enviados al Ministerio P&uacute;blico, invoc&aacute;ndose para su reserva el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que no puede admitirse la alegaci&oacute;n referida a dicha disposici&oacute;n &ldquo;en cuanto a que las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&iacute;an secretas para los terceros ajenos al procedimiento, toda vez que dicha norma limita tal secreto a las &ldquo;actuaciones del Ministerio P&uacute;blico y de la polic&iacute;a&rdquo;, realizadas dentro del marco de una investigaci&oacute;n penal&rdquo;, agregando que queda de manifiesto que &ldquo;en el presente caso no se aplica esta causal especial de secreto, pues la Municipalidad envi&oacute;1 El art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal establece que &ldquo;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa. La infracci&oacute;n a lo anterior ser&aacute; sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 189. El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&rdquo;. antecedentes al Ministerio P&uacute;blico para que &eacute;ste conociera de las irregularidades cometidas por los funcionarios sancionados, con el fin de que dicho &oacute;rgano determinare si ameritaba una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter penal, lo que escapa del &aacute;mbito del presente reclamo. Que, as&iacute;, la informaci&oacute;n que obra en poder de la Municipalidad, independientemente que haya sido o no enviada al Ministerio P&uacute;blico, es p&uacute;blica, y s&oacute;lo si este &uacute;ltimo organismo determinare que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, en relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n que se encuentra realizando, pudiera entorpecer la investigaci&oacute;n penal, s&oacute;lo dicho &oacute;rgano puede invocarlo y acreditarlo, no as&iacute; la Municipalidad requerida&rdquo; (considerando 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09).</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, cabe indicar que el literal a) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia prescribe que procede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n</p> <p> &laquo;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo;.</p> <p> 11) Que, la reclamada, en el caso que se analiza, alega simult&aacute;neamente las dos hip&oacute;tesis que establece la norma antes aludida, no obstante lo cual se trata de dos situaciones diversas amparadas en una misma causal de reserva, cual es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, la Subsecretar&iacute;a del Interior no ha probado la concurrencia de ninguna de las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas, circunscribiendo sus alegaciones al hecho que la publicidad del informe pedido afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones dado que la causa seguida ante el II Juzgado Militar se relacionar&iacute;a con las materias contenidas en el citado informe, no precisando ante este Consejo la materia espec&iacute;fica sobre la que versa la referida causa radicada en sede de la jurisdicci&oacute;n militar; las partes intervinientes en ella; las circunstancias y oportunidad en que dicho informe fue remitido al II Juzgado Militar; ni c&oacute;mo el conocimiento del informe solicitado afectar&iacute;a concretamente el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio del Interior en el marco de dicha causa, sea porque se producir&iacute;a, a su vez, una afectaci&oacute;n en la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o porque se trata de antecedentes necesarios para ejercer sus defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 13) Que, en la misma l&iacute;nea de lo dicho anteriormente, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobrese&iacute;do en primera instancia y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, m&aacute;xime si en los descargos del mismo amparo Rol C1484-11, el Ministerio reclamado ha sostenido que &laquo;no es parte del referido proceso&raquo;.</p> <p> 14) Que, en relaci&oacute;n a la segunda hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), el Reglamento de la Ley de Transparencia, en la letra a) de su art&iacute;culo 7&ordm;, define antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales como &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;. As&iacute;, no siendo parte el Ministerio reclamado en dicha causa y desconociendo este Consejo el rol que aqu&eacute;l desempe&ntilde;a en tal proceso, no resulta posible efectuar un pronunciamiento en dicho sentido, debiendo consignar que, tal como se indic&oacute; m&aacute;s arriba, corresponde al &oacute;rgano requerido probar las causales de reserva invocadas.</p> <p> 15) Que, de todo lo antes expuesto, conduce tambi&eacute;n a desestimar la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, la que no fue debidamente acreditada ante este Consejo, no advirti&eacute;ndose, en consecuencia, de qu&eacute; modo los antecedentes pedidos puedan afectar el proceso judicial a que la reclamada hace referencia o si tiene lugar una estrategia judicial de parte Ministerio del Interior en la causa ya individualizada, de modo que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia digital del informe que el General (R) Director de Carabineros, Sr. Eduardo Gordon, entreg&oacute; al Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en relaci&oacute;n a la publicaci&oacute;n del Centro Period&iacute;stico CIPER que denunciaba que dicho General (R) habr&iacute;a intercedido por su hijo para evitar un parte.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n y que el Presidente del Consejo Directivo, concurriendo al presente acuerdo, no firma esta decisi&oacute;n por haber participado en la sesi&oacute;n mediante el sistema de teleconferencia.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>