Decisión ROL C773-19
Volver
Reclamante: PABLO ABAD SALGADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en que el acceso a la información no es expedito, la información es incompleta y está desactualizada. En particular, reclama copia del sumario que indica y de los estados financieros del Hospital, haciendo referencia a una solicitud cuya respuesta fue reclamada en el amparo Rol C5293-18, que se tramita ante este Consejo. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Estructura orgánica >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C773-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Pablo Abad Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C773-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 22 de enero de 2019, don Pablo Abad Salgado dedujo un reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en que el acceso a la informaci&oacute;n no es expedito, la informaci&oacute;n es incompleta y est&aacute; desactualizada. En particular, reclama copia del sumario que indica y de los estados financieros del Hospital, haciendo referencia a una solicitud cuya respuesta fue reclamada en el amparo Rol C5293-18, que se tramita ante este Consejo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, de conformidad con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura; por tanto, un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa deducido por don Pablo Abad Salgado se advierte que no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, la presentaci&oacute;n de la parte recurrente va orientada a exigir la entrega de informaci&oacute;n reclamada en un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; pendiente de decisi&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n, pero no denunciar la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 50 y siguientes de su Reglamento.</p> <p> 7) Que, no obstante lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, cabe hacer presente que, de la presentaci&oacute;n realizada por la parte recurrente, no era suficientemente claro si, adem&aacute;s, interpone un amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada; sin embargo, aun cuando as&iacute; lo fuera, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 2&deg; precedente, este Consejo advierte, de acuerdo a lo indicado por el propio recurrente en el amparo Rol C5293-18, que con fecha 31 de octubre de 2018, se otorg&oacute; respuesta a la solicitud reclamada en dicho amparo.</p> <p> 8) Que, en el evento que la intenci&oacute;n del interesado hubiere sido interponer un nuevo amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, cabe precisar que &eacute;ste se habr&iacute;a presentado de manera extempor&aacute;nea, ya que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el plazo de que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se ha indicado precedentemente, se hace presente que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n ante esta Corporaci&oacute;n el amparo Rol C5293-18, deducido, el 31 de octubre de 2018, por don Pablo Abad Salgado en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile porque se deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n pedida en su requerimiento. Dicho reclamo se encuentra actualmente pendiente de decisi&oacute;n por parte del Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por don Pablo Abad Salgado en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Abad Salgado y al Sr. Director de Previsi&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>