Decisión ROL C775-19
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Reclamante: MANUEL VIDAL CÁCERES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la Investigación de Seguridad Militar Secc.2da. (R) N° 2431/16 de fecha 08 de mayo del 2017, del Regimiento N° 19 "Colchagua". Lo anterior, por cuanto el organismo no logró acreditar que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones ni sus actividades de inteligencia o constituya un riesgo para la Seguridad de la Nación y comprometa derechos de terceros. En aplicación del principio de divisibilidad debe ser resguardada la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de aquellas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en especial la protección de los datos personales de contexto o sensibles que pudieran existir distintos del peticionario y la reserva de identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicación o relato que permita inferir dicho antecedente. A su vez este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relación con la realización de actividades o labores de inteligencia, sea reservada dicha información (aplica criterio decisión de amparo Rol C3101-19). Atendido a que la información se refiere a datos personales y sensibles del solicitante, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditación por parte del requirente de su identidad o de su apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo. Se representa al organismo reclamado su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su análisis, copia de la información solicitada, lo que lo situó en la imposibilidad de analizarla en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas en tal sentido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/3/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C775-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Herrera Madriaga, en representaci&oacute;n de don Manuel Vidal C&aacute;ceres.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar Secc.2da. (R) N&deg; 2431/16 de fecha 08 de mayo del 2017, del Regimiento N&deg; 19 &quot;Colchagua&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo no logr&oacute; acreditar que su publicidad afecte el debido cumplimiento de sus funciones ni sus actividades de inteligencia o constituya un riesgo para la Seguridad de la Naci&oacute;n y comprometa derechos de terceros.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad debe ser resguardada la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de aquellas personas que han intervenido en dicho procedimiento, en especial la protecci&oacute;n de los datos personales de contexto o sensibles que pudieran existir distintos del peticionario y la reserva de identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicaci&oacute;n o relato que permita inferir dicho antecedente.</p> <p> A su vez este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, sea reservada dicha informaci&oacute;n (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3101-19).</p> <p> Atendido a que la informaci&oacute;n se refiere a datos personales y sensibles del solicitante, la entrega de lo pedido debe ser presencial, previa acreditaci&oacute;n por parte del requirente de su identidad o de su apoderado, facultado expresamente al efecto mediante escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> Se representa al organismo reclamado su falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al no remitir a este Consejo para su an&aacute;lisis, copia de la informaci&oacute;n solicitada, lo que lo situ&oacute; en la imposibilidad de analizarla en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas en tal sentido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C775-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2018, don Jos&eacute; Herrera Madriaga, en representaci&oacute;n de don Manuel Vidal C&aacute;ceres, seg&uacute;n mandato judicial y administrativo que se acompa&ntilde;a, present&oacute; ante al Ej&eacute;rcito de Chile, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;copia &iacute;ntegra y certificada de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar Secc.2da. (R) N&deg; 2431/16 de fecha 08 de mayo del 2017, del Regimiento N&deg; 19 &quot;Colchagua&quot;, que involucra a mi representado en su calidad de afectado por un Sumario Administrativo&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/955, de 18 de enero de 2019, el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; lo solicitado, por cuanto la investigaci&oacute;n de seguridad requerida versa en antecedentes correspondientes a las labores de inteligencia, protegidas seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 38 y 42 de la Ley N&deg; 19.974 sobre &quot;El Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;; sumado a lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca en reclamo de ilegalidad rol N&deg; 891-2011, conforme el cual se se&ntilde;al&oacute; que &quot;(...) la ley s&oacute;lo permite a ciertos organismo acceder a dicha informaci&oacute;n denegando su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2019, don Jos&eacute; Herrera Madriaga, en representaci&oacute;n de don Manuel Vidal C&aacute;ceres, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa otorgada a su requerimiento. En tal sentido expresa:</p> <p> &quot;T&eacute;ngase presente que &quot;Manual de Procedimientos de Seguridad Militar&quot; MAI - 01001 del Ej&eacute;rcito de Chile, edici&oacute;n 2012, en su p&aacute;gina 1-13, punto 1.2.3.1 &quot;Investigaciones de seguridad Militar (ISM), se&ntilde;ala que &quot;En caso de la sustanciaci&oacute;n de una ISA el Fiscal en Comisi&oacute;n podr&aacute; solicitar la investigaci&oacute;n para que tome parte del cuerpo de la ISA, por constituir un elemento m&aacute;s para el esclarecimiento de los hechos&quot;.</p> <p> En el mismo tenor, t&eacute;ngase presente que en el &quot;Reglamento de Correspondencia y Documentaci&oacute;n&quot;, RAA - 03006 del Ej&eacute;rcito, edici&oacute;n 2014, dispone que la I.S.M. tiene como categor&iacute;a de documento &quot;RESERVADO&quot;.</p> <p> De igual manera, se debe tener en cuenta que conforme al C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 436&deg;, dicta lo siguiente: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia; 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales.&quot;</p> <p> Como se observa en la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n vigente antes mencionada, queda de manifiesto que la I.S.M., especialmente esta que fue dispuesta por el Comandante del Regimiento N&deg; 19 &quot;Colchagua&quot;, Teniente Coronel Andr&eacute;s Nogueira Espinoza, con motivo del recurso de reclamaci&oacute;n de mi representado por un probable acoso u hostigamiento en su contra por parte de un superior jer&aacute;rquico, dado que esta puede ser agregada al cuerpo de un expediente sumarial sin inconvenientes, que NO es un documento secreto y que NO afecta a la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico y/o la seguridad de las personas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E3777 de 26 de marzo de 2019, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de terceros; y, (4&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio de JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/11985 CPLT, de 23 de abril de 2019, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute;:</p> <p> - El art&iacute;culo 19 N&deg; 3 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que el derecho a defensa jur&iacute;dica de los integrantes de las Fuerzas Armadas se regir&aacute; en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario &quot;por las normas de sus respectivos estatutos&quot;. Estos estatutos, para el caso que nos ocupa son el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas paras las Fuerzas Armadas, y los que cita el propio reclamante en su amparo; a saber, el Reglamento de Correspondencia y Documentaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito y el Manual de Procedimiento de Seguridad Militar.</p> <p> - El propio recurrente en su amparo ha reconocido que la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar (ISM) es requerida para ser agregada al expediente sumarial, en raz&oacute;n de que su representado tiene en el sumario administrativo la calidad de afectado. En tal sentido, el art&iacute;culo 14 del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas, dispone que las ISA son reservadas hasta que se encuentren terminadas siempre que as&iacute; lo estime conveniente la autoridad a quien le haya correspondido resolver; por su parte el art&iacute;culo 53 del Reglamento precitado, se&ntilde;ala que al afectado le asiste el derecho de solicitar al Fiscal las diligencias que estime convenientes, entre las cuales est&aacute; la de requerir copia de la documentaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar de la Secci&oacute;n 2da.</p> <p> - Cabe hacer presente que de acuerdo a lo informado por el Comandante del Regimiento N&deg; 29 &quot;Colchagua&quot;, la consultada ISM, se mantiene en un cuaderno secreto especial anexo a la ISA, expediente que est&aacute; a&uacute;n en tr&aacute;mite en apelaci&oacute;n ante el Comandante en Jefe de la II Divisi&oacute;n Motorizada; en consecuencia, opera en la especie la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Sin perjuicio de lo anterior, la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar a la que pretende acceder el peticionario, fue dispuesta en el mes de mayo de 2017, a fin de esclarecer las acusaciones del CB1 M. Vidal -el recurrente- contra un oficial Subalterno; en dicho expediente prestaron testimonio dos oficiales y dos clases, entre ellos el propio peticionario.</p> <p> - No es posible develar a esta instancia m&aacute;s informaci&oacute;n sobre el particular, sin vulnerar el mandato de los art&iacute;culos 38 y 43 de la Ley N&deg; 19.974, lo cual esta penalmente sancionado en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Lo anterior, configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Este tipo de investigaciones se llevan a cabo en el ejercicio de la funci&oacute;n propia de la inteligencia militar que corresponde exclusivamente a los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 19.974. Una eventual publicidad no solo afectar&iacute;a a quienes han concurrido a aportar testimonios y pruebas a la ISM, sino que tambi&eacute;n a los agentes de inteligencia que han intervenido en la investigaci&oacute;n, vulnerando el principio de confianza estipulado en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> - De debilitarse el car&aacute;cter secreto de las ISM se estar&iacute;a produciendo un grave da&ntilde;o a la seguridad militar de la instituci&oacute;n, fundamentalmente para las labores de inteligencia y contrainteligencia militar, en que la confidencialidad de sus actuaciones son de la esencia para obtener de las posibles fuentes de informaci&oacute;n la voluntad de colaborar y posibilitar anticipar situaciones de riesgo para la seguridad del personal, del material, de la informaci&oacute;n, de la instituci&oacute;n y, en definitiva de la defensa nacional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C2121-13, C2122-13, C2123-13 y C2181-13 -considerando 25-; C516-14 -considerandos 7 a 10; y, C1300-14 -considerando 8-.</p> <p> - En conclusi&oacute;n, el proporcionar la ISM afectar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa en tr&aacute;mite (ISA), de la cual dicho expediente forma parte en un cuaderno separado secreto; importar&iacute;a afectar la funci&oacute;n de inteligencia militar el develar una investigaci&oacute;n cuyo &eacute;xito se sustenta en la confianza de quienes testifican o aportan pruebas, en orden a que sus identidades se mantendr&aacute;n en secreto; y, que el militar que haga entrega de dicho expediente incurra en el il&iacute;cito previsto en el art&iacute;culo 255 precitado.</p> <p> - Finalmente, expresan que como abogado defensor, le asiste al peticionario en conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 3 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el derecho de solicitar en la ISA, las peticiones o diligencias que estime para el beneficio de su defendido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo concretamente solicitado es copia de la Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar, Secc.2da. (R) N&deg; 2431/16 de fecha 08 de mayo del 2017, del Regimiento N&deg; 19 &quot;Colchagua&quot;, denegada por el organismo en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 38 y 42 de la Ley N&deg; 19.974 sobre &quot;El Sistema de Inteligencia del Estado y Crea la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;, en relaci&oacute;n con las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Dicha investigaci&oacute;n, seg&uacute;n se expone, fue iniciada en virtud de acusaci&oacute;n por acoso u hostigamiento de parte del peticionario en contra de un oficial sub-alterno, expediente que forma parte integrante de una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa (ISA), la cual a la fecha de los descargos, se encontraba en etapa impugnatoria, invocando por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley precitada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;. Al respecto, cabe consignar que la funcionalidad de la regla de reserva establecida en dicha norma se encuentra determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico, aquella informaci&oacute;n referida a las actividades de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. Por lo anterior, la reserva de informaci&oacute;n debe entenderse circunscrita a aquellos antecedentes que, seg&uacute;n sus competencias, puede y debe controlar dicho Sistema de Inteligencia, es decir, informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia que &eacute;stos desarrollen, excluy&eacute;ndose aquella informaci&oacute;n que resulte ajena a dichas actividades espec&iacute;ficas.</p> <p> 3) Que este Consejo adem&aacute;s ha estimado que esta interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la Ley N&deg; 19.974 es arm&oacute;nica con la exigencia de afectaci&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 y 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia. Al efecto la ley N&deg; 19.974, dispone que las actividades de inteligencia tienen por objeto precisamente asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (art&iacute;culo 1&deg;) y, en particular, la inteligencia comprende los procedimientos limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico (art&iacute;culo 23, inciso 2&deg;). Dichos fines se reconducen a la protecci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y desarrollados por la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 3, al referirse a la defensa nacional, la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, a su turno, el punto 1.2.3 del Manual de Procedimientos de Seguridad Militar, establece que &quot;las investigaciones ser&aacute;n realizadas por las unidades ejecutivas de seguridad militar (...) las autoridades y organismos que tienen responsabilidades ante un hecho que afecte la seguridad militar, se se&ntilde;alan en el RAI -01001 Reglamento, Seguridad Militar&quot;. Los hechos o tipo de incidentes, que traen aparejada la realizaci&oacute;n de una Investigaci&oacute;n de Seguridad Militar, seg&uacute;n el art&iacute;culo 112 del Reglamento de Seguridad Militar, son: &quot;p&eacute;rdida de documentaci&oacute;n clasificada e insubordinaci&oacute;n; abusos deshonestos; violaci&oacute;n; intento de suicidio dentro de un recinto militar e incendios de instalaciones militares&quot;. A continuaci&oacute;n, el punto 1.2.3.1, del manual precitado, indica &quot;para materializar una ISM se deber&aacute;n efectuar, entre otras, las siguientes actividades: - entrevista al personal involucrado y a los testigos relacionados con el hecho- recopilar el m&aacute;ximo de informaci&oacute;n y/o antecedentes relacionados que faciliten el desarrollo de la investigaci&oacute;n&quot;. Agrega que, en virtud de los antecedentes recopilados y analizados, se deber&aacute;n efectuar alternativamente las siguientes recomendaciones: &quot;-sustanciaci&oacute;n de una ISA para determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias; -oficiar al tribunal correspondiente, cuando de los hechos investigados, aparezcan antecedentes que pudieren revestir caracter&iacute;sticas de delito&quot;, o ambas; y, finalmente dispone que &quot;En caso de la sustanciaci&oacute;n de una ISA, el fiscal en comisi&oacute;n podr&aacute; solicitar la investigaci&oacute;n para que forme parte del cuerpo de la ISA, por constituir un elemento m&aacute;s para el esclarecimiento de los hechos&quot;.</p> <p> 6) Que, en el caso particular y concreto, el &oacute;rgano reclamado no ha aportado antecedente alguno que permita a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que la entrega de la investigaci&oacute;n de seguridad militar solicitada, iniciada con ocasi&oacute;n de hechos que involucran y fueron denunciados por el propio peticionario, podr&iacute;an afectar las labores de inteligencia protegidas en la Ley N&deg; 19.974, y consecuencialmente los bienes jur&iacute;dicos cautelados en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, considerando, adem&aacute;s, la naturaleza de las circunstancias que fueron objeto de pesquisa y resultado o recomendaci&oacute;n en la cual deriv&oacute;. Luego, y respecto de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la recurrida no ha precisado de qu&eacute; forma la entrega de lo solicitado podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n administrativa ya en etapa impugnatoria, no logrando configurarse por tanto los presupuestos exigidos para reservar la informaci&oacute;n bajo tal precepto.</p> <p> 7) Que, en virtud de todo lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido ordenando entregar la informaci&oacute;n solicitada, no obstante en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y de las atribuciones que el art&iacute;culo 33 letras j) y m) del mismo cuerpo normativo le encomienda a este Consejo, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en el expediente que se ordena entregar, respecto de personas distintas al peticionario, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as, situaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, patolog&iacute;as m&eacute;dicas, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Asimismo, deber&aacute; ser reservada la identidad de aquellos que declararon en calidad de testigos, incluida toda indicaci&oacute;n o relato que permita inferir dicho antecedente, en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n puede inhibir la participaci&oacute;n de &eacute;stos en investigaciones futuras afectando las funciones del organismo en tal contexto. Finalmente, este Consejo considera procedente que frente al evento que el expediente pedido contenga algunos antecedentes que digan relaci&oacute;n con la realizaci&oacute;n de actividades o labores de inteligencia, sea resguardada dicha informaci&oacute;n en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia (aplica criterio decisi&oacute;n de amparo Rol C3101-19).</p> <p> 8) Que, en el presente caso, la parte solicitante debe concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y adem&aacute;s, en caso de ser el apoderado quien retire el aludido expediente, exhibir el respectivo poder al efecto, otorgado por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, referida a datos personales y sensibles protegidos en virtud de la Ley N&deg; 19.628 , y en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo.</p> <p> 9) Que, con la finalidad de examinar en concreto la investigaci&oacute;n motivo de amparo, este Consejo solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, remitir copia de su expediente. Sin embargo, la instituci&oacute;n recurrida no remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n, lo que ser&aacute; representado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, no obstante hab&eacute;rsele se&ntilde;alado expresamente que este requerimiento se efectuaba conforme con lo dispuesto por el art&iacute;culo 26 de la citada ley, esto es, manteniendo el car&aacute;cter reservado de la informaci&oacute;n en tanto se tramitara este amparo y, por cierto, una vez resuelto, si se declarara -en definitiva- su car&aacute;cter secreto, siendo s&oacute;lo p&uacute;blica en la medida que la decisi&oacute;n definitiva declarase tal calidad y una vez ejecutoriada aqu&eacute;lla, ello por cuanto situ&oacute; a este Consejo en la imposibilidad de analizar la informaci&oacute;n en concreto y ponderar las alegaciones efectuadas, respecto de las hip&oacute;tesis de reserva que estima aplicables en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Jos&eacute; Herrera Madriaga, en representaci&oacute;n de don Manuel Vidal C&aacute;ceres, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos 7) y 8).</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile el entorpecimiento al desarrollo de la labor que la ley ha encomendado a este Consejo al no proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, aun cuando se le previno que ello se har&iacute;a bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Herrera Madriaga y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>