Decisión ROL C1345-11
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada en relación a la decisión de dicho organismo de suspender el uso de gases lacrimógenos por parte de Carabineros, y la posterior decisión de autorizar su uso, solicita copia de los actos administrativos, oficios, correos electrónicos u otro medio mediante el cual se verificaron las instrucciones del Ministerio del Interior a Carabineros y el fundamento jurídico de ellas. El Consejo señaló que no existe en su poder un documento como el requerido en el presente caso, atendido que, según ha informado con ocasión de la medida para mejor resolver, las comunicaciones que sostuvo con Carabineros de Chile respecto de la materia consultada se verificaron de manera verbal. Por ello, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/29/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1345-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1345-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o efectu&oacute; una solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en relaci&oacute;n a la decisi&oacute;n de dicho organismo &laquo;de suspender el uso de gases lacrim&oacute;genos por parte de Carabineros, y la posterior decisi&oacute;n de autorizar su uso, solicita copia de los actos administrativos, oficios, correos electr&oacute;nicos u otro medio mediante el cual se verificaron las instrucciones del Ministerio del Interior a Carabineros y el fundamento jur&iacute;dico de ellas&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante el Oficio N&ordm; 20.717, de 14 de octubre de 2011, se&ntilde;alando que respecto del &ldquo;Informe gases lacrim&oacute;genos Ministerio de Salud&rdquo;, se encuentra disponible en la p&aacute;gina del Ministerio del Interior, secci&oacute;n &ldquo;Documentos&rdquo;, en la direcci&oacute;n http://www.interior.gov.cl/documentos.html. Adem&aacute;s, indica que es Carabineros de Chile quien determina, seg&uacute;n la normativa vigente, los protocolos que han de seguirse en los procedimientos a que alude la presentaci&oacute;n del rubro, reserv&aacute;ndose al Ministerio del Interior, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, la gesti&oacute;n de los asuntos y procesos administrativos de esa instituci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, con el objeto de dar respuesta a lo requerido, adjunta copias de los siguientes documentos:</p> <p> a) Oficio N&ordm; 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrim&oacute;geno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p> <p> b) Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p> <p> c) Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p> <p> d) Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales &ldquo;cartuchos 37mm CS y granadas CS&rdquo;, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p> <p> e) Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p> <p> f) Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health, referido al &ldquo;Malononitrile o Chlorobenzylidene&rdquo; (en ingl&eacute;s).</p> <p> g) Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), &ldquo;Riot Control Agents&rdquo; (en ingl&eacute;s). </www.fas.org></p> <p> 3) AMPARO: Don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, el 24 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2011 y por el Oficio N&ordm; 2.897 del 4 de noviembre de 2011, solicit&oacute; al reclamante que conforme con lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanara su amparo en orden a indicar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, se&ntilde;alando cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada; a lo que el requirente contest&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de noviembre de 2011, que el Ministerio del Interior adjunt&oacute; una serie de antecedentes que no dicen relaci&oacute;n con el medio a trav&eacute;s del cual solicit&oacute; o instruy&oacute; a Carabineros de Chile, suspender el uso de gases lacrim&oacute;genos durante el mes de mayo de 2011. Agrega que ninguno de los documentos entregados corresponde a alguna comunicaci&oacute;n entre el Ministerio del Interior o sus &oacute;rganos dependientes y Carabineros de Chile.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&ordm; 3.013, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, quien a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; D-25.534, de 26 de diciembre de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante el Oficio N&ordm; 20.717, de 14 de octubre de 2011, procedi&oacute; a dar respuesta al requerimiento planteado por el solicitante, adjuntando una serie de documentos con tal objeto. Adem&aacute;s, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, inform&oacute; el link por el cual pod&iacute;a acceder al &ldquo;Informe de gases lacrim&oacute;genos del Ministerio de Salud&rdquo;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la alegaci&oacute;n efectuada por el peticionario en cuanto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, se&ntilde;ala que conforme lo dispone la Ley de Transparencia, se permite acceder a informaci&oacute;n que al momento de la solicitud obre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, sin que se pueda obligar a este &uacute;ltimo a que genere, elabore o produzca informaci&oacute;n, sino a entregar la actualmente disponible.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, puso a disposici&oacute;n del reclamante todos los antecedentes, informes, estudios t&eacute;cnicos y cient&iacute;ficos que se tuvieron a la vista en relaci&oacute;n con el uso por parte de Carabineros de Chile, de las bombas lacrim&oacute;genas; por lo que &laquo;no existe ning&uacute;n acto administrativo, oficio, correo electr&oacute;nico u otro medio que tenga las caracter&iacute;sticas requeridas por el reclamante&raquo;; concluyendo que resulta imposible proporcionar antecedentes que no existen ni obran en su poder, por lo que solicita se rechace el amparo interpuesto.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo Directivo en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314, de 27 de enero de 2012, en virtud de la facultad que le confiere el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; requerir al Sr. Subsecretario del Interior que informara si imparti&oacute; o no instrucciones a Carabineros de Chile respecto de la materia a que alude el peticionario en su solicitud y, en caso afirmativo, que se&ntilde;alara los medios y soportes a trav&eacute;s de los cuales ello se verific&oacute;. Para tales efectos, se hizo presente diversa informaci&oacute;n disponible en algunos medios de prensa, la que se detall&oacute; en dicho oficio, en virtud de la cual se informaba que habr&iacute;a mediado alg&uacute;n tipo de comunicaci&oacute;n entre esos organismos, respecto de lo consultado.</p> <p> El Sr. Subsecretario del Interior, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 3.078, de 16 de febrero de 2012, reiter&oacute; al efecto que al reclamante le fueron proporcionados la totalidad de los antecedentes que se tuvieron a la vista para levantar la restricci&oacute;n del uso de las bombas lacrim&oacute;genas e inform&oacute; que respecto de la materia consultada, &laquo;(&hellip;) s&oacute;lo existieron comunicaciones verbales con Carabineros de Chile&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado por el reclamante, &eacute;ste amparo se circunscribe &uacute;nicamente a &laquo;la copia de los actos administrativos, oficios, correos electr&oacute;nicos u otro medio mediante el cual se verificaron las instrucciones del Ministerio del Interior a Carabineros de suspender el uso de gases lacrim&oacute;genos&raquo;.</p> <p> 2) Que atendida la especial relevancia p&uacute;blica que presenta esta materia, por cuanto versa sobre dos decisiones de la autoridad reclamada destinadas, primero, a suspender el uso de una sustancia qu&iacute;mica para disuadir des&oacute;rdenes en la v&iacute;a p&uacute;blica, por los eventuales efectos abortivos que se le atribuye y, posteriormente, de dejarla sin efecto, en raz&oacute;n de los elementos de juicio con que la autoridad tuvo a la vista para ello, ser&iacute;a esperable que tanto la adopci&oacute;n de dichas medidas como su comunicaci&oacute;n a otros &oacute;rganos se escriturara, no solo para su implementaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n como una forma que permitiera verificar su contenido y alcance, aplicando el principio de escrituraci&oacute;n que consagra el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Proceder de esta manera, por lo dem&aacute;s, es esencial para resguardar el acceso a la informaci&oacute;n administrativa.</p> <p> 3) Que, sin embargo, conforme con lo manifestado expresamente por el Ministerio del Interior, no existe en su poder un documento como el requerido en el presente caso, atendido que, seg&uacute;n ha informado con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver, las comunicaciones que sostuvo con Carabineros de Chile respecto de la materia consultada se verificaron de manera verbal. Por ello, y dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia &ndash;de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente&ndash;, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el Ministerio del Interior no inform&oacute; en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, incurriendo con ello en una transgresi&oacute;n de las normas citadas, no obstante tener por cumplida dicha obligaci&oacute;n con la remisi&oacute;n al reclamante de copia del Oficio N&ordm; 3.078, de 16 de febrero de 2012.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no inform&oacute; en su respuesta acerca de la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que al no informar en su respuesta acerca de la inexistencia de la documentaci&oacute;n solicitada, se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, adjuntando copia del del Oficio N&ordm; 3.078, de 16 de febrero de 2012; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>