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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1345-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Leonardo Osorio Briceño</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 325 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1345-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2011, don Leonardo Osorio Briceño efectuó una solicitud al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación a la decisión de dicho organismo «de suspender el uso de gases lacrimógenos por parte de Carabineros, y la posterior decisión de autorizar su uso, solicita copia de los actos administrativos, oficios, correos electrónicos u otro medio mediante el cual se verificaron las instrucciones del Ministerio del Interior a Carabineros y el fundamento jurídico de ellas».</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante el Oficio Nº 20.717, de 14 de octubre de 2011, señalando que respecto del “Informe gases lacrimógenos Ministerio de Salud”, se encuentra disponible en la página del Ministerio del Interior, sección “Documentos”, en la dirección http://www.interior.gov.cl/documentos.html. Además, indica que es Carabineros de Chile quien determina, según la normativa vigente, los protocolos que han de seguirse en los procedimientos a que alude la presentación del rubro, reservándose al Ministerio del Interior, en los términos indicados precedentemente, la gestión de los asuntos y procesos administrativos de esa institución.</p>
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Asimismo, con el objeto de dar respuesta a lo requerido, adjunta copias de los siguientes documentos:</p>
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a) Oficio Nº 11.766, de 18 de mayo de 2011, del Ministerio del Interior al Ministerio de Salud, por el cual solicita le informe acerca de los posibles efectos adversos del agente lacrimógeno CS (ortoclorobenzolmalononitrilo o clorobenzalmalononitril).</p>
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b) Ficha de seguridad del material modelo 5231 Triple Phaser CS smoke 3-proyectiles (granada de humo de CS de 3 partes).</p>
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c) Ficha de seguridad del material modelo 3233 34/40mm CTG (cartuchos de humo de CS de 3 proyectiles).</p>
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d) Certificado de la empresa Combined Systems, de 17 de mayo de 2011, por el cual informa que sus productos no letales “cartuchos 37mm CS y granadas CS”, utilizados por Carabineros de Chile, contienen una cantidad de CS que no es considerada nociva para la salud humana.</p>
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e) Reportes sobre los hechos concretos del CS, emitido por la empresa Combined Systems.</p>
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f) Documento de la National Institute for Occupational Safety and Health, referido al “Malononitrile o Chlorobenzylidene” (en inglés).</p>
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g) Documento disponible en <www.fas.org>, respecto del CS (2 clorobenzalmalononitrilo), “Riot Control Agents” (en inglés). </www.fas.org></p>
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3) AMPARO: Don Leonardo Osorio Briceño, el 24 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no correspondía a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2011 y por el Oficio Nº 2.897 del 4 de noviembre de 2011, solicitó al reclamante que conforme con lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanara su amparo en orden a indicar la infracción cometida por el órgano recurrido, señalando cuál es la información que no le habría sido proporcionada; a lo que el requirente contestó, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2011, que el Ministerio del Interior adjuntó una serie de antecedentes que no dicen relación con el medio a través del cual solicitó o instruyó a Carabineros de Chile, suspender el uso de gases lacrimógenos durante el mes de mayo de 2011. Agrega que ninguno de los documentos entregados corresponde a alguna comunicación entre el Ministerio del Interior o sus órganos dependientes y Carabineros de Chile.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio Nº 3.013, de 22 de noviembre de 2011, al Sr. Subsecretario del Interior, quien a través del Oficio Nº D-25.534, de 26 de diciembre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Mediante el Oficio Nº 20.717, de 14 de octubre de 2011, procedió a dar respuesta al requerimiento planteado por el solicitante, adjuntando una serie de documentos con tal objeto. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, informó el link por el cual podía acceder al “Informe de gases lacrimógenos del Ministerio de Salud”.</p>
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b) En relación con la alegación efectuada por el peticionario en cuanto a que la información entregada no corresponde a la solicitada, señala que conforme lo dispone la Ley de Transparencia, se permite acceder a información que al momento de la solicitud obre en poder del órgano de la Administración, sin que se pueda obligar a este último a que genere, elabore o produzca información, sino a entregar la actualmente disponible.</p>
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c) En razón de lo anterior, puso a disposición del reclamante todos los antecedentes, informes, estudios técnicos y científicos que se tuvieron a la vista en relación con el uso por parte de Carabineros de Chile, de las bombas lacrimógenas; por lo que «no existe ningún acto administrativo, oficio, correo electrónico u otro medio que tenga las características requeridas por el reclamante»; concluyendo que resulta imposible proporcionar antecedentes que no existen ni obran en su poder, por lo que solicita se rechace el amparo interpuesto.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo Directivo en su sesión ordinaria Nº 314, de 27 de enero de 2012, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 34 de la Ley de Transparencia, y para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó requerir al Sr. Subsecretario del Interior que informara si impartió o no instrucciones a Carabineros de Chile respecto de la materia a que alude el peticionario en su solicitud y, en caso afirmativo, que señalara los medios y soportes a través de los cuales ello se verificó. Para tales efectos, se hizo presente diversa información disponible en algunos medios de prensa, la que se detalló en dicho oficio, en virtud de la cual se informaba que habría mediado algún tipo de comunicación entre esos organismos, respecto de lo consultado.</p>
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El Sr. Subsecretario del Interior, a través del Oficio Nº 3.078, de 16 de febrero de 2012, reiteró al efecto que al reclamante le fueron proporcionados la totalidad de los antecedentes que se tuvieron a la vista para levantar la restricción del uso de las bombas lacrimógenas e informó que respecto de la materia consultada, «(…) sólo existieron comunicaciones verbales con Carabineros de Chile».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a la luz de lo señalado por el reclamante, éste amparo se circunscribe únicamente a «la copia de los actos administrativos, oficios, correos electrónicos u otro medio mediante el cual se verificaron las instrucciones del Ministerio del Interior a Carabineros de suspender el uso de gases lacrimógenos».</p>
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2) Que atendida la especial relevancia pública que presenta esta materia, por cuanto versa sobre dos decisiones de la autoridad reclamada destinadas, primero, a suspender el uso de una sustancia química para disuadir desórdenes en la vía pública, por los eventuales efectos abortivos que se le atribuye y, posteriormente, de dejarla sin efecto, en razón de los elementos de juicio con que la autoridad tuvo a la vista para ello, sería esperable que tanto la adopción de dichas medidas como su comunicación a otros órganos se escriturara, no solo para su implementación, sino también como una forma que permitiera verificar su contenido y alcance, aplicando el principio de escrituración que consagra el artículo 5° de la Ley N° 19.880. Proceder de esta manera, por lo demás, es esencial para resguardar el acceso a la información administrativa.</p>
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3) Que, sin embargo, conforme con lo manifestado expresamente por el Ministerio del Interior, no existe en su poder un documento como el requerido en el presente caso, atendido que, según ha informado con ocasión de la medida para mejor resolver, las comunicaciones que sostuvo con Carabineros de Chile respecto de la materia consultada se verificaron de manera verbal. Por ello, y dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de lo solicitado.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia –de los cuales se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente–, este Consejo acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el Ministerio del Interior no informó en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de la documentación solicitada, incurriendo con ello en una transgresión de las normas citadas, no obstante tener por cumplida dicha obligación con la remisión al reclamante de copia del Oficio Nº 3.078, de 16 de febrero de 2012.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Osorio Briceño, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto dicho órgano no informó en su respuesta acerca de la inexistencia de la documentación solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior que al no informar en su respuesta acerca de la inexistencia de la documentación solicitada, se ha infringido lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño, adjuntando copia del del Oficio Nº 3.078, de 16 de febrero de 2012; y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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