Decisión ROL C788-19
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Reclamante: RAFAEL HARVEY VALDÉS  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, relativo a la entrega de los motivos por los cuales el solicitante fue llamado a retiro de la Institución, y otros funcionarios no fueron llamados a retiro, por cuanto dicha información sólo se encuentra contenida en las actas de las Juntas de Selección del órgano reclamado, documentos que tienen naturaleza secreta según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estimándose que su revelación afectaría la Seguridad de la Nación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 18948 1990 - Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C788-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rafael Harvey Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, relativo a la entrega de los motivos por los cuales el solicitante fue llamado a retiro de la Instituci&oacute;n, y otros funcionarios no fueron llamados a retiro, por cuanto dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo se encuentra contenida en las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, documentos que tienen naturaleza secreta seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparos Roles C870-10, C438-12, C1161-12, C1747-12, y C432-17 y C6124-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C788-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 2 de noviembre de 2018, don Rafael Harvey Vald&eacute;s solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) &quot;Copia autenticada de sus Hojas de Vida desde Junio 2012 a la fecha de esta solicitud;</p> <p> b) Copia autenticada de sus Hojas de Calificaciones desde Junio 2012 a la fecha de esta solicitud;</p> <p> c) Copia simple de la totalidad del expediente de reclamaci&oacute;n correspondiente a la sanci&oacute;n impuesta mediante Orden Reservada N&deg; 1 del cuartel general de la II Divisi&oacute;n Motorizada de fecha 02 de agosto de 2016, tras haber sido parte del programa Informe Especial de TVN, emitido el 03 de Julio de 2016, en el que participaron cinco militares en servicio activo;</p> <p> d) Copia simple de la totalidad del Expediente de reclamaci&oacute;n correspondiente a la sanci&oacute;n impuesta mediante Orden Reservada N&deg; 4 del Departamento II &quot;Inteligencia&quot; del cuartel general de la II Divisi&oacute;n Motorizada de fecha 25 de mayo de 2016, tras haberse presentado a solicitar audiencia ante el Ministro de Defensa Nacional;</p> <p> e) Certificado de cumplimiento de la sanci&oacute;n impuesta que indica, por las razones que expone;</p> <p> f) Documento, oficio, resoluci&oacute;n, acta o cualquier documento que d&eacute; cuenta del motivo o resoluci&oacute;n fundada de que el Capit&aacute;n Rafael Harvey Vald&eacute;s, durante el proceso de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile el a&ntilde;o 2016, encontr&aacute;ndose en Lista N&deg; 2, &quot;Normal&quot;, haya sido el &uacute;nico oficial de grado Capit&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile que estando en tal Lista fue pasado a la lista anual de retiros, no consider&aacute;ndose que otros 141 oficiales de la Instituci&oacute;n se encontraban en la misma Lista N&deg; 2 y ninguno pas&oacute; a retiro;</p> <p> g) Documento, oficio, resoluci&oacute;n, acta o cualquier documento que d&eacute; cuenta del motivo o resoluci&oacute;n fundada de que, durante el proceso de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile el a&ntilde;o 2016, hayan existido cinco oficiales que estaban en Lista N&deg; 3, &quot;Condicional&quot;, y no fueron llamados a retiro, desatendi&eacute;ndose, el orden de prelaci&oacute;n legal fijado en el art&iacute;culo 118 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, para conformar la lista anual de retiros;</p> <p> h) Copia simple de los documentos del proceso de reclamaci&oacute;n del Capit&aacute;n Harvey Vald&eacute;s, a la junta de oficiales subalternos a&ntilde;o 2015 de la II Divisi&oacute;n Motorizada;</p> <p> i) Copia simple de los documentos del proceso de reconsideraci&oacute;n del Capit&aacute;n Harvey Vald&eacute;s, a la junta de Generales a&ntilde;o 2015;</p> <p> j) Copia simple de los documentos del proceso de apelaci&oacute;n del Capit&aacute;n Harvey Vald&eacute;s, a la junta de apelaciones a&ntilde;o 2015; y,</p> <p> k) Copia simple de la totalidad de los documentos efectuados por el Capit&aacute;n Harvey Vald&eacute;s en la II Divisi&oacute;n Motorizada con objeto de reconocer como carga y tramitar la ayuda de nacimiento correspondiente al nacimiento de su hija, en la fecha que indica, incluyendo los comprobantes de dep&oacute;sito y /o transferencia de existir la ayuda realizada por parte de la II Divisi&oacute;n Motorizada&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 3379, de 3 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre esta solicitud. Luego, mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/10707, de 17 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano accede a la entrega de los antecedentes, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que informa, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> A los literales a) y b), se entrega copia de las hojas de vida y calificaciones requeridas.</p> <p> Sobre los literales c) y d), se entrega: i. copia de la totalidad del expediente de reclamaci&oacute;n correspondiente a la sanci&oacute;n impuesta por Orden Reservada N&deg; 1 del Cuartel General de la II DIVMOT, de 2 de agosto de 2016; y, ii. copia simple de la totalidad del expediente de reclamaci&oacute;n correspondiente a la sanci&oacute;n impuesta por Orden Reservada N&deg; 4 del Departamento II &quot;Inteligencia&quot; de 25 de mayo de 2016.</p> <p> En cuanto al literal e), indica que seg&uacute;n lo informado por la Divisi&oacute;n respectiva, no existe la certificaci&oacute;n requerida, dentro del sistema calificatorio, sin perjuicio de lo cual, hace presente que la sanci&oacute;n qued&oacute; firme y ejecutoriada conforme da cuneta el Certificado N&deg; 1, de 18 de enero de 2017, y la constancia en la Hoja de Vida de la misma fecha, de los cuales se entrega copia.</p> <p> Respecto de los literales f) y g), hace presente que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica regido por la Ley de Transparencia, conforme lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la citada Ley, sino que m&aacute;s bien, requiere que la Instituci&oacute;n emita un pronunciamiento respecto de la materia consultada, cuesti&oacute;n que ha sido rechazado por el propio Consejo para la Transparencia. No obstante ello, el requerimiento ha sido remitido al Comando de Personal, mediante el Oficio que adjunta, organismo responsable de responder conforme el procedimiento y plazos prescritos en la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Finalmente, sobre los literal h), i), j) y k) entrega copia de los antecedentes requeridos que individualizada en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2019, don Rafael Harvey Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, s&oacute;lo respecto de lo requerido en los literales f) y g).</p> <p> Por &uacute;ltimo, en su reclamo, el reclamante hace referencia a una respuesta complementaria de 2 de enero de 2019 que habr&iacute;a sido otorgada por el &oacute;rgano</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Tras an&aacute;lisis de los antecedentes presentados, se advirti&oacute; que no fue acompa&ntilde;ada la copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano del mes de enero de 2019, que fuere referida por el reclamante. Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; E3754, de 25 de marzo de 2019, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) remitir copia &iacute;ntegra de los antecedentes proporcionados en respuesta a los literales f) y g) de la solicitud, que &eacute;ste se&ntilde;ala haber recibido por parte del Comando de Personal del &oacute;rgano el 03 de enero de 2019, y (2&deg;) acreditar la fecha de notificaci&oacute;n de la respuesta mencionada en el numeral anterior, la cual es objeto de este amparo, acompa&ntilde;ando el correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;.</p> <p> Por correo de 28 de marzo de 2019, el reclamante adjunt&oacute; copia de lo solicitado, en particular, documento suscrito por el Comandante del Comando de Personal, de 2 de enero de 2019, mediante el cual se informa:</p> <p> A lo requerido en el literal f), se expone que mediante OF COP II (P) N&deg; 6800/9987, de 29 de noviembre de 2018, se remiti&oacute; a la DETLE, el requerimiento solicitado, el cual se&ntilde;ala: El motivo de la inclusi&oacute;n en Lista Anual de Retiros (LAR), se debi&oacute; a que el Estudio T&eacute;cnico correspondiente estableci&oacute; una cuota de 01 (un) Oficial Subalterno del Escalaf&oacute;n de Complemento para ser incluido en LAR y, en conforme lo establecido en el art&iacute;culo 118 del DFL (G) N&deg; 1, en cuanto al orden de prelaci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, se acord&oacute; tal decisi&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n acompa&ntilde;a un cuadro demostrativo, separado por escalafones, correspondiente a los 141 Oficiales Subalternos clasificados en la lista indicada.</p> <p> Al literal g), cuya informaci&oacute;n fue remitida conforme al mismo documento se&ntilde;alado en el punto anterior, se informa que, al ser Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos independientes por cada una de las Unidades, es resoluci&oacute;n de cada una de estas instancias y de sus integrantes, analizar las situaciones de sus calificados.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg; E4637, de 10 de abril de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/12848/CPLT, de 30 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Hace presente que lo solicitado es absolutamente contrario a derecho no siendo factible su entrega, en efecto:</p> <p> a. El sistema de calificaci&oacute;n del personal militar y juntas de selecci&oacute;n, encuentran su fundamento legal en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, las cuales disponen que el personal militar ser&aacute; evaluado anualmente (Art&iacute;culo 24), el Presidente de la Rep&uacute;blica a proposici&oacute;n del Comandante en Jefe, determinar&aacute; el n&uacute;mero o cuota de oficiales que anualmente deben acogerse a retiro o ingresar al escalaf&oacute;n de complemento (Art&iacute;culo 26), las juntas de selecci&oacute;n y apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados (...) Las sesiones y actas de las juntas ser&aacute;n secretas.</p> <p> b. El secreto de las sesiones y sus actas se encuentra confirmado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 31.384, de 2013, entre otros, el cual expresa que: &quot;(...) es dable aclarar que el inciso sexto del Art. 26 de la Ley N&deg; 18.948, establece que las sesiones, actos de las juntas (selecci&oacute;n y apelaci&oacute;n), ser&aacute;n secretas, precepto que seg&uacute;n fuera precisado, entre otros en los oficios N&deg; 10.646 de 2008 y 77.532 de 2011, de la CGR, no han perdido su vigencia pese a la dictaci&oacute;n del Art.8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo que obliga a mantener en reserva los documentos que contienen los motivos tenidos en cuenta para la adopci&oacute;n de la medida que nos ocupa&quot;.</p> <p> c. En relaci&oacute;n con lo dispuesto en el Art. 41 de la Ley N&deg; 19.880, el dictamen N&deg; 99.637 de 2015 dispone que: &quot;... el Art.1 inciso primero de la ley 19.880, si la ley establece procedimientos administrativos especiales, la Ley 19.880 se aplica supletoriamente (...)&quot;.</p> <p> d. Si bien la decisi&oacute;n de Amparo Rol C58-2014 del Consejo, dispuso que los acuerdos de las juntas de selecci&oacute;n no tienen el car&aacute;cter de secretas, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, acoge un reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de dicho acuerdo, dejando sin efecto lo dispuesto por esa Corporaci&oacute;n en su oportunidad.</p> <p> e. La decisi&oacute;n de amparo Rol C967-17, resolvi&oacute; definitivamente la controversia planteada respecto de las juntas de selecci&oacute;n, quedando a firme el principio del secreto de sus decisiones y actas, situaci&oacute;n que se mantiene de manera inalterada hasta el d&iacute;a de hoy.</p> <p> As&iacute;, acorde a la jurisprudencia judicial y administrativa enunciada, y el hecho indiscutible de que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n relativa a la deliberaci&oacute;n de las juntas de selecci&oacute;n, luego no resulta factible proceder a la entrega de &eacute;sta, ya que proporcionar dicha informaci&oacute;n implica de parte del Ej&eacute;rcito develar los acuerdos de las sesiones de las juntas de selecci&oacute;n, informaci&oacute;n que acorde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley N&deg; 18.948, es secreta, ya que es precisamente en dicha instancia en la cual se eval&uacute;a y estudia el desempe&ntilde;o funcionario conforme lo establece el art&iacute;culo 75 del DFL N&deg; 1 de 1997 &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es competencia de las juntas de selecci&oacute;n, situaci&oacute;n sobradamente conocida por el requirente, siendo inexistente al respecto, documentos, oficios y resoluci&oacute;n, existiendo s&oacute;lo las actas, las cuales para los efectos del caso son secretas. En efecto, el requirente pretende conocer la raz&oacute;n de: sic. &quot;durante el proceso de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile el a&ntilde;o 2016, encontr&aacute;ndose en Lista N&deg; 2 &quot;Normal&quot;, haya el &uacute;nico oficial del grado de capit&aacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile que estando en tal lista fue pasado a la lista anual de retiros&quot;. Dicho proceso corresponde a las juntas de selecci&oacute;n, y la calificaci&oacute;n de idoneidad profesional corresponde a dicho &oacute;rgano de conformidad al ya mencionado Art. 26 de la Ley N&deg; 18.948 &quot;Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas&quot;, el cual en su inciso sexto dispone &quot;(...) son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n requerida en los literales f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en la respuesta inicial al requerimiento, el &oacute;rgano hizo presente que, respecto de esta parte de la solicitud, se estar&iacute;a pidiendo que la Instituci&oacute;n emita un pronunciamiento respecto de la materia consultada. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de una respuesta complementaria otorgada por la entidad, &eacute;sta explica -en s&iacute;ntesis- en cuanto al literal f), que &quot;el motivo de la inclusi&oacute;n en Lista Anual de Retiros (LAR), se debi&oacute; a que el Estudio T&eacute;cnico correspondiente estableci&oacute; una cuota de 01 (un) Oficial Subalterno del Escalaf&oacute;n de Complemento para ser incluido en LAR y, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 118 del DFL (G) N&deg; 1, en cuanto al orden de prelaci&oacute;n de las listas de clasificaci&oacute;n, se acord&oacute; tal decisi&oacute;n&quot;. Agrega, respecto del literal g), que &quot;(...) al ser Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales Subalternos independientes por cada una de las Unidades, es resoluci&oacute;n de cada una de estas instancias y de sus integrantes, analizar las situaciones de sus calificados&quot;.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo informado precedentemente, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano precis&oacute; que lo requerido en los dos literales objeto de an&aacute;lisis, en definitiva, corresponde a los motivos por los cuales el solicitante fue llamada a retiro de la Instituci&oacute;n, y otros funcionarios no fueron llamados a retiro, aclarando que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo se encuentra contenida en las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, materia que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, ser&iacute;a secreta o reservada.</p> <p> 4) Que, al respecto debe tenerse presente, que la Ley N&deg; 18.948, establece en su art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, que las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones. Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que &quot;Las sesiones y actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, entre otros, resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habi&eacute;ndose analizado el texto del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la Seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26, inciso 6&deg;, de la ley N&deg; 18.948 con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias roles N&deg; 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014. Cabe agregar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del informe del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C870-10, agreg&oacute; un argumento que refuerza el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo prevenido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y confecci&oacute;n de listas de retiro, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101 de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) Que, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada, esto es, los motivos por los cuales el solicitante, durante el proceso de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile el a&ntilde;o 2016, habr&iacute;a sido el &uacute;nico oficial de grado Capit&aacute;n que encontr&aacute;ndose en determinadas circunstancias, fue pasado a la lista anual de retiros; y, los motivos por los cuales, durante el proceso de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile el a&ntilde;o 2016, habr&iacute;an existido cinco oficiales que estaban en Lista &quot;Condicional&quot;, y no fueron llamados a retiro, formar&iacute;an parte de las deliberaciones contenidas en las respectivas actas de las Juntas de Selecci&oacute;n, por lo que divulgar esos antecedentes, conlleva efectivamente, develar el contenido de dichas sesiones y actas (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la informaci&oacute;n requerida es reservada por configurarse la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, raz&oacute;n por la cual este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rafael Harvey Vald&eacute;s, de 22 de enero de 2019, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rafael Harvey Vald&eacute;s y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>