Decisión ROL C1347-11
Reclamante: LEONARDO OSORIO BRICEÑO  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente a denegación del Ministerio de Salud de entregar la copia de los informes médicos en los que el ministro de dicha cartera fundamentó, respecto a una huelga de hambre realizada por estudiantes secundarios, que en solo uno de los casos se habría respetado dicho ayuno, argumentando que ese tipo de solicitudes deben ser hechas por los titulares, o bien con autorización expresa de estos, autorización que debe ser comprobable. El Consejo resuelve que no es posible admitir el amparo interpuesto por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar el amparo al derecho de acceso a la información pública, fundamentado en que la información solicitada se contiene en las fichas clínicas de los huelguistas las que al tratarse de datos personales sensibles les resulta aplicable el art 10 de la Ley Nº 19.628 que dispone que dichos datos no pueden ser objeto de tratamiento, particularmente en lo relativo a su cesión a terceros, salvo en tres hipótesis, las que no se acreditan en este caso

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2011  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1347-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Salud.</p> <p> Requirente: Leonardo Osorio Brice&ntilde;o.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 296 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C1347-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg;20.285, N&deg; 19.628 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2011, don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o solicit&oacute; al Ministerio de Salud, copia de los informes m&eacute;dicos en los que el Ministro de Salud fundament&oacute;, respecto a una huelga de hambre realizada por estudiantes secundarios, que en solo uno de los casos se habr&iacute;a respetado dicho ayuno.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de septiembre de 2011, el Ministerio de Salud, responde la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Osorio Brice&ntilde;o, se&ntilde;alando que, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285, el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario, art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, y el oficio Ord. N&deg; 480/2010 del Ministerio de Salud, el &oacute;rgano requerido no est&aacute; en condiciones de entregar la informaci&oacute;n, ya que la norma exige que ese tipo de solicitudes sean hechas por los titulares, o bien con autorizaci&oacute;n expresa de estos, autorizaci&oacute;n que debe ser comprobable.</p> <p> 3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Leonardo Osorio Brice&ntilde;o, con fecha 24 de octubre de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 295, de 28 de octubre de 2011, acord&oacute; requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporaci&oacute;n copia del instrumento donde conste el consentimiento expreso de los titulares de los informes m&eacute;dicos solicitados, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el Oficio N&ordm; 2895, de 04 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirti&oacute; expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de noviembre de 2011, el requirente se&ntilde;ala no haber obtenido el consentimiento de los titulares de las fichas m&eacute;dicas antedichas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Del mismo modo, el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: &ldquo;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo precedentemente resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C322-10; C398-10, y, C556-10, se ha definido ficha cl&iacute;nica como un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo ya expresado en relaci&oacute;n con lo requerido por el reclamante, puede concluirse que dicha informaci&oacute;n necesariamente debe constar en la ficha cl&iacute;nica de los huelguistas de hambre, en cuanto se trata de un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente, es decir, contiene toda la informaci&oacute;n concerniente a la salud del mismo, su evoluci&oacute;n y a las atenciones m&eacute;dicas recibidas.</p> <p> 7) Que, en las fichas cl&iacute;nicas se registran los procedimientos, ex&aacute;menes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que constituye, por tanto, datos de naturaleza sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&ordm; 19.628.</p> <p> 8) Que, establecido que lo requerido est&aacute; contenido necesariamente en las fichas cl&iacute;nicas de los pacientes, cabe se&ntilde;alar que al tratarse de datos personales sensibles de los mismos, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, que dispone que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento &ndash;particularmente en lo relativo a su cesi&oacute;n a terceros&ndash;, salvo en tres hip&oacute;tesis:</p> <p> a) Cuando la Ley lo autorice;</p> <p> b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos; o,</p> <p> c) Cuando sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 9) Que, no solicit&aacute;ndose informaci&oacute;n para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a los titulares de las fichas cl&iacute;nicas, &uacute;nicamente pueden acceder a estas los titulares de las mismas, o qui&eacute;nes act&uacute;en con el consentimiento de estos, lo que supone admitir que la legitimaci&oacute;n activa en estos casos est&aacute; restringida s&oacute;lo a ellos.</p> <p> 10) Que, revisados los antecedentes acompa&ntilde;ados, consta que el Sr. Osorio Brice&ntilde;o no ha acreditado ninguna de las circunstancias antes expresadas &ndash;esto es, ser titular de las fichas cl&iacute;nicas, o actuar con el consentimiento de dichos titulares- que lo har&iacute;an habilitantes para acceder a la ficha cl&iacute;nica de los huelguistas de hambre.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el Sr. Osorio Brice&ntilde;o, esto es, que no le hubieran proporcionado la informaci&oacute;n la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o en contra del Ministerio de Salud, de 24 de octubre de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimaci&oacute;n activa para solicitar la informaci&oacute;n requerida, al no ser titular de las fichas cl&iacute;nicas solicitadas.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Osorio Brice&ntilde;o y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> &nbsp;</p>