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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1347-11</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud.</p>
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Requirente: Leonardo Osorio Briceño.</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 296 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C1347-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N°20.285, N° 19.628 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2011, don Leonardo Osorio Briceño solicitó al Ministerio de Salud, copia de los informes médicos en los que el Ministro de Salud fundamentó, respecto a una huelga de hambre realizada por estudiantes secundarios, que en solo uno de los casos se habría respetado dicho ayuno.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2011, el Ministerio de Salud, responde la solicitud de información del Sr. Osorio Briceño, señalando que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.285, el artículo 127 del Código Sanitario, artículo 10 de la Ley N° 19.628, y el oficio Ord. N° 480/2010 del Ministerio de Salud, el órgano requerido no está en condiciones de entregar la información, ya que la norma exige que ese tipo de solicitudes sean hechas por los titulares, o bien con autorización expresa de estos, autorización que debe ser comprobable.</p>
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3) AMPARO: Posteriormente, el Sr. Leonardo Osorio Briceño, con fecha 24 de octubre de 2011, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que dicho órgano habría denegado la entrega de la información solicitada.</p>
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4) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria Nº 295, de 28 de octubre de 2011, acordó requerir al recurrente que subsanara su amparo, en orden a que se sirviera remitir a esta Corporación copia del instrumento donde conste el consentimiento expreso de los titulares de los informes médicos solicitados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el Oficio Nº 2895, de 04 de noviembre de 2011, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha, y en el que se le advirtió expresamente que, en caso de no subsanar su solicitud de amparo en el plazo de 05 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, mediante correo electrónico de fecha 03 de noviembre de 2011, el requirente señala no haber obtenido el consentimiento de los titulares de las fichas médicas antedichas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por los requirentes, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.</p>
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5) Que, conforme a lo precedentemente resuelto por el Consejo para la Transparencia en las decisiones recaídas en los amparos Roles C322-10; C398-10, y, C556-10, se ha definido ficha clínica como un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo ya expresado en relación con lo requerido por el reclamante, puede concluirse que dicha información necesariamente debe constar en la ficha clínica de los huelguistas de hambre, en cuanto se trata de un documento en que consta la historia clínica de un paciente, es decir, contiene toda la información concerniente a la salud del mismo, su evolución y a las atenciones médicas recibidas.</p>
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7) Que, en las fichas clínicas se registran los procedimientos, exámenes y tratamientos a que fueron sometidos los respectivos pacientes, los que constituye, por tanto, datos de naturaleza sensible, de conformidad al artículo 2°, letra g) de la Ley Nº 19.628.</p>
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8) Que, establecido que lo requerido está contenido necesariamente en las fichas clínicas de los pacientes, cabe señalar que al tratarse de datos personales sensibles de los mismos, según ya se indicó, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, de 1999, que dispone que los datos sensibles no pueden ser objeto de tratamiento –particularmente en lo relativo a su cesión a terceros–, salvo en tres hipótesis:</p>
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a) Cuando la Ley lo autorice;</p>
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b) Cuando exista consentimiento del titular de los datos; o,</p>
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c) Cuando sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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9) Que, no solicitándose información para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a los titulares de las fichas clínicas, únicamente pueden acceder a estas los titulares de las mismas, o quiénes actúen con el consentimiento de estos, lo que supone admitir que la legitimación activa en estos casos está restringida sólo a ellos.</p>
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10) Que, revisados los antecedentes acompañados, consta que el Sr. Osorio Briceño no ha acreditado ninguna de las circunstancias antes expresadas –esto es, ser titular de las fichas clínicas, o actuar con el consentimiento de dichos titulares- que lo harían habilitantes para acceder a la ficha clínica de los huelguistas de hambre.</p>
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11) Que, en consecuencia, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el Sr. Osorio Briceño, esto es, que no le hubieran proporcionado la información la solicitada, por cuanto en este caso carece de legitimación activa para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Leonardo Osorio Briceño en contra del Ministerio de Salud, de 24 de octubre de 2011, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo, toda vez que el reclamante carece de legitimación activa para solicitar la información requerida, al no ser titular de las fichas clínicas solicitadas.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Leonardo Osorio Briceño y al Sr. Subsecretario de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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