Decisión ROL C803-19
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Reclamante: MAXIMILIANO SANCHEZ PALMA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Rengo, referido a la entrega de un informe emitido por la Unidad de Control del municipio, dirigido al Alcalde, sobre el ingreso y pago del Bono SAE, con recursos asociados a la venta del Estadio Municipal, el año 2014. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Se representa al órgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C803-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rengo</p> <p> Requirente: Maximiliano S&aacute;nchez Palma</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Rengo, referido a la entrega de un informe emitido por la Unidad de Control del municipio, dirigido al Alcalde, sobre el ingreso y pago del Bono SAE, con recursos asociados a la venta del Estadio Municipal, el a&ntilde;o 2014.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del municipio, no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo establecido para ello, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C803-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de diciembre de 2018, don Maximiliano S&aacute;nchez Palma solicit&oacute; a la Municipalidad de Rengo lo siguiente: &quot;Informe de Unidad de Control al Se&ntilde;or Alcalde y por su intermedio al Concejo Municipal, sobre el ingreso y pago del Bono SAE, con los recursos de la venta del Estadio Municipal, bajo la modalidad Leaseback, a&ntilde;o 2014&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Por correo de 22 de enero de 2019, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga para pronunciarse sobre la solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de enero de 2019, don Maximiliano S&aacute;nchez Palma dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, mediante Oficio N&deg;E3790, de 26 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) indicar las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditar dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remitir la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 256, de 24 de abril de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando Memor&aacute;ndum N&deg; 044, de 16 de abril de 2019, del Director de Control, mediante el cual se informa que dicho funcionario asumi&oacute; el cargo en esa Direcci&oacute;n en diciembre de 2016, y a la presente fecha no ha dispuesto efectuar una auditor&iacute;a y/o informe sobre el ingreso y pago del Bono SAE del a&ntilde;o 2014. Adicionalmente, se procedi&oacute; a revisar los registros de documentos y de correspondencia, no pudi&eacute;ndose verificar la existencia de alg&uacute;n informe como el solicitado por el requirente. Por lo anterior, en este caso es imposible para el &oacute;rgano entregar un &quot;informe&quot; que no se ha confeccionado por la Unidad de Control sobre la materia consultada.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 820, de 2 de mayo de 2019, este Consejo solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, satisface o no su solicitud, adjuntando copia de la informaci&oacute;n proporcionada. Por correo electr&oacute;nico de 6 de mayo de 2019, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta proporcionada por la reclamada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; una respuesta dentro del plazo legal. Indica que &quot;lamenta que la Unidad de Control no tenga antecedentes sobre el pago con estos recursos&quot;, por lo cual insiste en el requerimiento presentado en su oportunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en forma previa a pronunciarse sobre el fondo del presente reclamo, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 18 de diciembre de 2019, y que &eacute;ste comunic&oacute; la pr&oacute;rroga para pronunciarse, con fecha 22 de enero de 2019, esto es, de modo extempor&aacute;neo, ya que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 17 de enero de 2019. Con todo, se verifica que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, esto es, con fecha 24 de abril de 2019 se otorg&oacute; una respuesta sobre este requerimiento, vencido en exceso el plazo legal. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente reclamo, &eacute;ste se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada, raz&oacute;n por la cual se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo solicitado y aquello que fuere informado por el &oacute;rgano en su oportunidad.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a un informe emitido por la Unidad de Control del municipio, dirigido al Alcalde, sobre el ingreso y pago del Bono SAE, con recursos asociados a la venta del Estadio Municipal, mediante una operaci&oacute;n de LeaseBack, el a&ntilde;o 2014. Sobre el particular, se debe hacer presente que la Subvenci&oacute;n Adicional Especial (SAE) est&aacute; destinada a financiar aumentos en las remuneraciones de los profesores como parte de los acuerdos con el magisterio (regulada a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.410), con cargo a recursos del Estado, sin representar costos para el sostenedor (bono proporcional, planilla complementaria, bono extraordinario).</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano ha explicado que, el actual Director de la Unidad de Control del Municipio, desde diciembre de 2016 (fecha en que asumi&oacute; el cargo), a la actualidad, no ha dispuesto efectuar una auditor&iacute;a y/o informe sobre el ingreso y pago del Bono SAE del a&ntilde;o 2014. Adicionalmente, indica que se procedi&oacute; a revisar los registros de documentos y de correspondencia, no pudi&eacute;ndose verificar la existencia de alg&uacute;n informe como el solicitado por el requirente (lo anterior, debe entenderse comprendido para el per&iacute;odo 2014 a 2016). Por lo expuesto, atendido lo constatado y las gestiones de b&uacute;squeda indicadas, informa que resulta imposible para el &oacute;rgano entregar un &quot;informe&quot; que no se ha confeccionado por la Unidad de Control sobre la materia consultada.</p> <p> 5) Que, para efectos de resolver el presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al municipio reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Tampoco corresponde en esta sede requerir al &oacute;rgano la confecci&oacute;n de un Informe ad hoc para satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n presentado para este caso particular. En consecuencia, tras revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los documentos y las alegaciones de la reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el municipio en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Maximiliano S&aacute;nchez Palma, de 23 de enero de 2019, en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Maximiliano S&aacute;nchez Palma y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>