Decisión ROL C809-19
Reclamante: FERNANDO OJEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que la información entregada en respuesta a su solicitud se encuentra incompleta, toda vez que se entregó sólo una página del Permiso de Obra Nueva requerido y no se otorgó copia del Certificado de Informes Previos. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 5/7/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C809-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Fernando Ojeda.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 987 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C809-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don Fernando Ojeda en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundado en que la informaci&oacute;n entregada en respuesta a su solicitud se encuentra incompleta, toda vez que se entreg&oacute; s&oacute;lo una p&aacute;gina del Permiso de Obra Nueva requerido y no se otorg&oacute; copia del Certificado de Informes Previos; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, remiti&oacute; informaci&oacute;n complementaria, enviando &iacute;ntegramente el Certificado de Informes Previos N&deg; 88, de 15 de enero de 2016, y copia del Permiso de Obra Nueva N&deg; 232, de 04 de junio de 2018.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, mediante oficio N&deg; E4686, de 10 de abril de 2019, este Consejo solicit&oacute; al requirente que en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la informaci&oacute;n complementaria entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, en respuesta al oficio individualizado precedentemente, el 11 de abril pasado, la parte recurrente se&ntilde;al&oacute; a este Consejo su deseo de perseverar en el amparo, indicando que en el documento Permiso de Obra Nueva N&deg; 232, de 04 de junio de 2018, se mantiene tarjada la informaci&oacute;n del RUT de los profesionales involucrados. Por otro lado, manifiesta que no puede cotejar la veracidad del certificado de informaci&oacute;n previa, emitido el 15 de enero de 2016, por cuanto el mismo no se encuentra disponible en el Portal de Transparencia Activa de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, la Municipalidad de Valpara&iacute;so otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; la respuesta inicialmente otorgada al requerimiento, proporcionando los antecedentes solicitados.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien manifest&oacute; que el Permiso de Obra Nueva N&deg; 232 fue otorgado con informaci&oacute;n tarjada. Al respecto se hace presente que, en lo referente a los Permisos de Obra, esta Corporaci&oacute;n, ha establecido en las decisiones de amparos Roles C3649-16, C1998-18 y C5130-18, entre otras; que en el evento de que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismo. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural. En consecuencia, habr&aacute; que desestimar las alegaciones efectuadas sobre este punto.</p> <p> 6) Que, en lo relativo a la eventual falta de veracidad del certificado de informaci&oacute;n previa, emitido el 15 de enero de 2016, que ha sido proporcionado por el organismo reclamado, cabe manifestar que tal alegaci&oacute;n deber&aacute; ser asimismo desestimada, por cuanto ello implica que el municipio diera explicaciones al respecto, pronunci&aacute;ndose respecto del contenido y validez del documento entregado, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, asimismo, se hace presente que el referido documento, cuya publicaci&oacute;n se reclama por parte del peticionario en su pronunciamiento, no se encuentra en el listado de informaci&oacute;n que los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que no resulta posible verificar una infracci&oacute;n al respecto.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no existiendo alegaciones en orden a determinar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, ni haber se&ntilde;alado expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada, no le ha sido proporcionada, este Consejo considera atendido el requerimiento por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Fernando Ojeda a la Municipalidad de Valpara&iacute;so, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Ojeda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>