Decisión ROL C1348-11
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Reclamante: CRISTIÁN MARTÍNEZ IZQUIERDO  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Fuerza Aérea de Chile por haber denegado información relativa a expediente de sumario de investigación del accidente aéreo de la aeronave modelo “Ñamcú”, matrícula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992 en el Fundo San Damián, localidad de Nos, en la Región Metropolitana. El Consejo acoge el amparo considerando que no concurre una causal de secreto o reserva respecto a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1348-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1348-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el Decreto N&deg; 2.226, de 1944, del Ministerio de Justicia, que establece el texto definitivo del C&oacute;digo de Justicia Militar; la Ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo, el 8 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;DGAC&rdquo;) que le otorgara una copia completa del expediente de sumario de investigaci&oacute;n del accidente a&eacute;reo de la aeronave modelo &ldquo;&Ntilde;amc&uacute;&rdquo;, matr&iacute;cula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992 en el Fundo San Dami&aacute;n, localidad de Nos, en la Regi&oacute;n Metropolitana. Copia de dicha solicitud fue presentada tambi&eacute;n en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;OTAIP&rdquo;) de la Fuerza A&eacute;rea de Chile (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;FACH&rdquo;) y al Juzgado de Aviaci&oacute;n, de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA DGCA A LA FACH: La Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio D.G.A.C. N&deg; 02/0/6040, de 26 de septiembre de 2011, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; la solicitud del Sr. Mart&iacute;nez Izquierdo a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en calidad de &oacute;rgano competente, para que se pronunciara respecto de ella. Dicho oficio de derivaci&oacute;n fue recepcionado por la OTAIP de la FACH el d&iacute;a 28 del mismo mes y a&ntilde;o.</p> <p> 3) RESPUESTA DE LA FACH: La FACH, mediante Ordinario EMG.FA.(OTAIP) N&deg; 410/C.M.I, de 21 de octubre de 2011, dio respuesta al requirente, inform&aacute;ndole que no era posible concederle acceso a la informaci&oacute;n de este accidente pues su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento, podr&iacute;a afectar la seguridad y defensa nacional (art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia).</p> <p> 4) AMPARO: Don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo, el 24 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la FACH ante esta negativa.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.879, de 3 de noviembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Estado Mayor General de la FACH, a trav&eacute;s del Ordinario EMG.FA.(OTAIP) (P) N&deg; 487/C.P.L.T., de 23 de noviembre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo d&iacute;a, evacu&oacute; el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) El rechazo de la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Mart&iacute;nez Izquierdo se fundamenta en que, de conformidad a la Reglamentaci&oacute;n y Procedimientos vigentes, en especial, lo dispuesto en el Manual Reservado Serie &quot;C&quot; N&ordm; 55, &quot;De Seguridad de Vuelo&quot;, ocurrido un accidente de aviaci&oacute;n, se deben realizar tres tipos de investigaciones, a saber: una judicial, una sumaria administrativa y una de seguridad de vuelo. Pese a tener por objeto un mismo hecho cada una tiene prop&oacute;sitos diferentes y ninguna excluye la substanciaci&oacute;n de las otras.</p> <p> b) Las &quot;Investigaciones de Seguridad de Vuelo&quot; se deben llevar a cabo sin importar la magnitud del da&ntilde;o, debiendo constituirse, para tal efecto, un equipo de investigaci&oacute;n denominado &quot;Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes&quot; (J.I.A.), cuya tarea se orienta a determinar las causas primarias y contribuyentes que originaron el accidente, formulando las conclusiones y recomendaciones pertinentes.</p> <p> c) La J.I.A., dentro del plazo de treinta d&iacute;as corridos desde la fecha de la resoluci&oacute;n, debe elevar a la autoridad competente un informe, en duplicado, de car&aacute;cter &quot;SECRETO&quot;. Ello se debe a que dicho informe contiene informaci&oacute;n de operaciones de vuelo de las aeronaves institucionales, las que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 30, letra a), del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, poseen el car&aacute;cter de aeronaves militares y, en consecuencia, las operaciones en las que ellas participen revisten el car&aacute;cter de misiones militares.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada consiste en copia de la investigaci&oacute;n que llev&oacute; a cabo la J.I.A. a consecuencia del accidente ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el que se vio involucrado una aeronave modelo &quot;&Ntilde;ANCU&quot;, perteneciente a ENAER, y un helic&oacute;ptero institucional modelo UH 1H, antecedentes que, en virtud de lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 436, numerales 2 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, son secretos, por corresponder a antecedentes relativos a &quot;planes de operaciones o de servicios&quot;, as&iacute; como a equipo y pertrecho militar de esta Instituci&oacute;n.</p> <p> e) A&uacute;n cuando la investigaci&oacute;n solicitada se encuentre actualmente terminada, corresponde a antecedentes relativos a operaciones de vuelo militar que revisten el car&aacute;cter de secreto y su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;an afectar la seguridad o defensa nacional, debiendo, en consecuencia, aplicarse la causal que contempla el numeral 3 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, hace presente que, el 8 de septiembre de 2011, el Sr. Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo, present&oacute; otro requerimiento de informaci&oacute;n en la FACH [corresponde a la copia de la solicitud formulada ante la DGCA], solicitando una copia completa del expediente de sumario de Investigaci&oacute;n, del accidente a&eacute;reo de la aeronave modelo &quot;&Ntilde;ANCU&quot;, matr&iacute;cula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992 en el fundo San Dami&aacute;n, localidad de Nos en la Regi&oacute;n Metropolitana. El &oacute;rgano requerido dio respuesta a dicha solicitud por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) N&ordm; 377, de 6 de octubre de 2011, y, en aplicaci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, le inform&oacute; que &laquo;[n]o existen al interior de la Instituci&oacute;n copia del antecedente solicitado. Asimismo, se le informa que por tratarse de la investigaci&oacute;n del accidente de una aeronave que era de inventario de la Empresa Nacional de Aeron&aacute;utica de Chile (E.N.A.E.R.), &eacute;sta fue llevada a cabo por dicha empresa, asign&aacute;ndole el Rol N&ordm; 9-92; sin embargo, no es posible derivar su requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto,&hellip; a ENAER no le son aplicables las normas de transparencia pasiva, debiendo en consecuencia, dirigirse a la Fiscal&iacute;a de E.N.A.E.R. para solicitar copia de la mencionada investigaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA ANTE LA FACH: Atendido que la FACH, en sus descargos, sostuvo que se habr&iacute;a pronunciado respecto de dos solicitudes de informaci&oacute;n del mismo requirente, una de las cuales se referir&iacute;a a la aeronave matr&iacute;cula PP-PZK y la otra a la aeronave matr&iacute;cula CC-PZK, dando respuestas distintas en cada caso, toda vez que, respecto de la primera, invoc&oacute; la causal legal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436, N&deg; 2 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar y, respecto de la segunda, inform&oacute; que &laquo;[n]o existen al interior de la Instituci&oacute;n copia del antecedente solicitado&raquo;, sumado al hecho que este Consejo, al revisar dichas solicitudes, constat&oacute; que &eacute;stas son id&eacute;nticas, y que se refieren a la misma materia y a la misma aeronave, solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 18 de enero de 2012, que informara acerca de lo siguiente:</p> <p> a) Si la solicitud de informaci&oacute;n recibida por la Fuerza A&eacute;rea de Chile el 8 de septiembre de 2011 &ndash;que fue contestada por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) N&ordm; 377, de 6 de octubre de 2011&ndash;, es o no la misma solicitud que la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil deriv&oacute; a dicha instituci&oacute;n mediante Oficio D.G.A.C. N&deg; 02/0/6040, de 26 de septiembre de 2011 &ndash;el cual ingres&oacute; a la OTAIP el 28 de septiembre de 2011&ndash;.</p> <p> b) En caso que la respuesta a la consulta precedente sea afirmativa, que aclarara si la informaci&oacute;n requerida obra o no en poder de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, y, en caso de obrar en su poder, si, a su juicio, resulta o no aplicable la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Al respecto, la FACH, por medio de correo electr&oacute;nico de 20 de enero de 2012, inform&oacute; a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n recibida el 8 de septiembre de 2011, y contestada mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) N&ordm; 377, de 6 de octubre de 2011, es, en cuanto a su texto, la misma presentaci&oacute;n, que don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo dirigi&oacute; al &ldquo;Jefe de Investigaciones de Accidentes A&eacute;reos de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil&rdquo;, el mismo 8 de septiembre de 2011, y que, luego, dicha Direcci&oacute;n le derivara.</p> <p> b) Atendido que dichas solicitudes fueron dirigidas a autoridades distintas, se entendi&oacute; que lo solicitado correspond&iacute;a a copia de investigaciones diferentes. As&iacute;, se estim&oacute; que, por medio de aquella petici&oacute;n dirigida a la Oficina de Transparencia Institucional, se solicitaba copia de la Investigaci&oacute;n Administrativa correspondiente, y que aquella dirigida al Jefe de Investigaciones de Accidentes A&eacute;reos de la DGAC, se requer&iacute;a copia de investigaci&oacute;n del accidente propiamente tal, la que, finalmente, es llevada a cabo por la &ldquo;Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes&rdquo;, como organismo perteneciente a la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> c) La copia de investigaci&oacute;n del accidente, llevada a cabo por la &ldquo;Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes&rdquo;, si bien obra en poder de la FACH, no puede ser entregada ya que, a su juicio, resulta aplicable la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, esto es, por corresponder a antecedentes cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta la seguridad de la Naci&oacute;n, refiri&eacute;ndose particularmente a la defensa nacional, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&ordm; 2 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, como se argument&oacute; en los descargos ya formulados. En lo medular, la investigaci&oacute;n que frente a cualquier accidente de aviaci&oacute;n debe realizar la &ldquo;Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes&rdquo; (J.I.A.) ser&iacute;a secreta por contener informaci&oacute;n de operaciones de vuelo de aeronaves militares institucionales. Seg&uacute;n el art&iacute;culo 30 a) del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico son aeronaves militares, entre otras, las tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las operaciones en que &eacute;stas participen revisten el car&aacute;cter de misiones militares.</p> <p> d) De esta forma, la informaci&oacute;n requerida es secreta por constituir antecedentes relativos a &ldquo;planes de operaciones o de servicios&rdquo;, aludidos en el N&ordm; 2 del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, as&iacute; como a equipo y pertrecho militar de la FACH, incluido en el N&ordm; 4 de la misma norma. As&iacute;, son antecedentes relativos a operaciones de vuelo militar y cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar la seguridad o defensa nacional, aplicando, a su juicio, la causal de secreto o reserva que contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hace presente que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) N&ordm; 377, de 6 de octubre de 2011, dice relaci&oacute;n con que no existe al interior de la Instituci&oacute;n copia de la investigaci&oacute;n administrativa relativa a la aeronave, pues estaba en el inventario de la Empresa Nacional de Aeron&aacute;utica de Chile (ENAER) y fue esa empresa la que la instruy&oacute;. No se deriv&oacute; el requerimiento a ENAER por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 de la Ley de Transparencia, pues a las empresas del Estado no le son aplicables las normas sobre transparencia pasiva dispuesta por la mencionada norma. Reitera que dicha investigaci&oacute;n &laquo;&hellip;es distinta a la que debe llevar adelante la J.I.A, como ya se indic&oacute;, frente a la ocurrencia de cualquier accidente a&eacute;reo, y cuyo objetivo es determinar las causas primarias y contribuyentes que originaron el accidente, formulando conclusiones y recomendaciones, y que, ahora entendemos, es lo que en definitiva requiere don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo con su solicitud dirigida al Jefe de Investigaciones de Accidentes A&eacute;reos de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, la que luego fue derivada a nuestra Instituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA ANTE EL RECLAMANTE: Considerando lo informado por la FACH en su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa se solicit&oacute; al requirente el 8 de marzo de 2012, por medio de correo electr&oacute;nico, que precisara cu&aacute;l de las tres investigaciones aludidas por la FACH en sus descargos (investigaci&oacute;n judicial; investigaci&oacute;n sumaria administrativa y investigaci&oacute;n de seguridad de vuelo) era la requerida en su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de marzo de 2012, indic&oacute; que su solicitud se refiere a la &ldquo;Investigaci&oacute;n de Seguridad de Vuelo&rdquo; realizada por la &ldquo;Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes&rdquo; (J.I.A.). Ello, dado que la FACH le entreg&oacute; la &ldquo;Investigaci&oacute;n Judicial&rdquo; y ENAER le entreg&oacute; la &ldquo;Investigaci&oacute;n sumaria administrativa&rdquo;, por lo cual solicit&oacute; la tercera investigaci&oacute;n, la de seguridad de vuelo, con el prop&oacute;sito de confirmar o desmentir la informaci&oacute;n que anteriormente hab&iacute;a recibido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previamente a entrar al fondo de lo debatido, cabe precisar que el requirente, el 8 de septiembre de 2011, solicit&oacute; a la DGAC que le otorgara copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva y, adem&aacute;s, en la misma fecha, ingres&oacute; en la OTAIP de la FACH una copia de dicha solicitud la que, en virtud de lo expuesto, no estaba dirigida a &eacute;ste &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la FACH estim&oacute; que la copia de la solicitud deb&iacute;a ser contestada al requirente, informando a &eacute;ste que no pose&iacute;a copia de la informaci&oacute;n requerida y que, por tratarse de la investigaci&oacute;n del accidente de una aeronave que era de inventario de ENAER, &eacute;sta hab&iacute;a sido llevada a cabo por dicha empresa, quien le asign&oacute; el Rol N&ordm; 9-92, por lo que deb&iacute;a dirigirse a la Fiscal&iacute;a de dicha empresa para acceder a lo solicitado. Sin embargo, al dar despu&eacute;s respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que le fue derivada por la DGAC, y que motiv&oacute; este amparo, neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendidas las distintas respuestas otorgadas a una misma solicitud de informaci&oacute;n, este Consejo solicit&oacute; a la FACH que aclarara sus descargos, informando dicha instituci&oacute;n que, al recibir las dos solicitudes del mismo peticionario, entendi&oacute; que &eacute;stas se refer&iacute;an a investigaciones diferentes, explic&aacute;ndose de esa forma el tenor diverso de ambas respuestas. No obstante ello, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo, de lo informado por la FACH (especialmente con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada) y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su correo electr&oacute;nico de 15 de marzo de 2012, se desprende que lo requerido por el solicitante fue aquella investigaci&oacute;n de seguridad de vuelo del accidente que afect&oacute; a la aeronave, matr&iacute;cula CC-PZK, realizada por la Junta de Investigaci&oacute;n de Accidentes (J.I.A.), sin que, por ende, proceda emitir pronunciamiento respecto de la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por la FACH respecto de la investigaci&oacute;n sumaria en poder de ENAER (ya entregada el solicitante).</p> <p> 4) Que, por tanto, la informaci&oacute;n solicitada es la copia completa del expediente correspondiente al sumario de investigaci&oacute;n de seguridad de vuelo, realizada por la J.I.A., respecto del accidente a&eacute;reo de la aeronave modelo &ldquo;&Ntilde;amc&uacute;&rdquo;, matr&iacute;cula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el fundo San Dami&aacute;n, de la localidad de Nos, Regi&oacute;n Metropolitana, y en el que seg&uacute;n se&ntilde;ala la FACH se vio involucrado, adem&aacute;s de la aeronave ya indicada, un helic&oacute;ptero modelo UH 1H, de dicha instituci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, el presente amparo se dedujo porque la FACH deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n de la seguridad y defensa nacional. El &oacute;rgano requerido precisa en sus descargos que la informaci&oacute;n requerida corresponder&iacute;a a planes de operaciones o de servicios, como tambi&eacute;n a equipos y pertrechos militares de la instituci&oacute;n y a antecedentes relativos a operaciones de vuelo de aeronaves militares. Agrega que por tratarse de la investigaci&oacute;n de un accidente en el cual se vio involucrado una aeronave militar posee el car&aacute;cter de secreto, en virtud del art&iacute;culo 436, N&deg; 2 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 6) Que, respecto de lo solicitado, cabe se&ntilde;alar primeramente que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia &ndash;en armon&iacute;a con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&ndash;, la informaci&oacute;n relativa a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, es, en principio, p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva expresamente establecida por dicho cuerpo legal o por otra ley de qu&oacute;rum calificado. A mayor abundamiento, y dado que dicho sumario de investigaci&oacute;n se encuentra terminado (seg&uacute;n inform&oacute; la FACH) debe existir un acto administrativo que haya puesto t&eacute;rmino a dicha investigaci&oacute;n. As&iacute;, todos los antecedentes que obran en dicho expediente poseer&iacute;an el car&aacute;cter de fundamentos de dicho acto o resoluci&oacute;n, o de documentos que le habr&iacute;an servido de sustento o complemento directo y esencial. Por ello el expediente que contiene el sumario de la investigaci&oacute;n debe estimarse, en principio, p&uacute;blico, sin perjuicio del an&aacute;lisis sobre la eventual concurrencia de la causal de reserva invocada por la FACH.</p> <p> 7) Que, espec&iacute;ficamente, la FACH estima que los antecedentes correspondientes a la investigaci&oacute;n realizada por la J.I.A. tienen car&aacute;cter secreto, ya que ellos contienen informaci&oacute;n sobre operaciones de vuelo de las aeronaves institucionales, las que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 30, letra a), del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, poseen el car&aacute;cter de aeronaves militares y, en consecuencia, las operaciones en las que ellas participen son misiones militares aplic&aacute;ndose la causal de secreto del art. 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art. 436, N&deg; 2 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que el art&iacute;culo 436, N&deg; 2 y 4, del C&oacute;digo de Justicia Militar, califica como secretos los documentos &laquo;&hellip;cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros:&hellip; 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&hellip;; 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales&hellip;&raquo;.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 30 del C&oacute;digo Aeron&aacute;utico define las aeronaves militares como &laquo;&hellip;las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones&hellip;&raquo;, motivo por el cual el helic&oacute;ptero UH 1H que intervino en el accidente al que se refiere la solicitud posee la calidad de aeronave militar y, por lo tanto, las operaciones en que particip&oacute;, o en que actualmente participa, tienen el car&aacute;cter de misiones a&eacute;reas militares, lo que permitir&iacute;a sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a &aacute;mbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, no obstante ello, este Consejo ha estimado que atendido lo dispuesto por los art&iacute;culos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la informaci&oacute;n es necesario, en primer lugar, que la informaci&oacute;n de que se trate no s&oacute;lo concierna a &eacute;stos sino que, adem&aacute;s, exista un riesgo de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n presente o cierto, probable y espec&iacute;fico que habr&aacute; de ser determinada en cada caso y que no cabe presumir, debiendo justificarlo el &oacute;rgano que lo invoca (aplica criterio de decisiones Roles A45-09, A165-09, A193-09, C669-10, C652-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras).</p> <p> 11) Que, en la misma l&iacute;nea de argumentaci&oacute;n, atendido que &ndash;conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg;, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia&ndash; la regla general es que la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n sea p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, se concluye, entonces, que no basta con invocar una causal de secreto o reserva. Al rev&eacute;s, los &oacute;rganos deben, adem&aacute;s, indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, aportar medios de prueba para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas y/o justificar fehacientemente su concurrencia. En efecto, como las causales de secreto extinguen la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada deben ser probadas por quien las alega, siendo insuficientes las simples afirmaciones (p. ej., decisiones Roles A7-09; A39-09 y A140-0).</p> <p> 12) Que, as&iacute;, para analizar la procedencia de la causal invocada deben analizarse las alegaciones de la FACH para determinar si la publicidad de la investigaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n. &Eacute;sta ha indicado que aqu&eacute;lla comprender&iacute;a antecedentes relativos a &quot;planes de operaciones o de servicios&quot;, especialmente sobre operaciones de vuelo de aeronaves militares institucionales, as&iacute; como equipos y pertrechos militares de esta Instituci&oacute;n, pero no ha precisado de qu&eacute; manera concreta y espec&iacute;fica la divulgaci&oacute;n producir&iacute;a un da&ntilde;o o afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, conforme ha se&ntilde;alado la doctrina, la seguridad de la Naci&oacute;n alude directamente a &laquo;&hellip;la fortaleza b&eacute;lica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial&hellip;&raquo; y &laquo;&hellip;el lenguaje de la Constituci&oacute;n y de la ley llevan necesariamente a concluir que la publicidad o difusi&oacute;n de los documentos o resoluciones s&oacute;lo podr&aacute; mantenerse en reserva cuando, con cierto est&aacute;ndar de probabilidad o certeza, pueda afirmarse que su divulgaci&oacute;n da&ntilde;ar&aacute;, de un modo m&aacute;s o menos espec&iacute;fico y en un determinado grado o magnitud a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional, lo que nos remite a lo que en la doctrina y el derecho comparado ha dado en llamarse el &ldquo;test de da&ntilde;os&rdquo;&raquo; . En una l&iacute;nea semejante se ha se&ntilde;alado que el car&aacute;cter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Naci&oacute;n obliga a un ejercicio argumentativo que debiera traducirse en un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia: &laquo;&hellip;en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales. Es la &uacute;nica forma de conectar la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, este Consejo ha se&ntilde;alado que el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo; consiste &laquo;&hellip;en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo; (decisiones de amparos Rol A45-09, C380-09, C533-10, entre otras). En el mismo sentido, la decisi&oacute;n Rol A45-09, en su considerando 8&deg;, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino adem&aacute;s se debe &laquo;&hellip;demostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto &mdash;en este caso publicidad contra seguridad personal&mdash; para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento&raquo;.</p> <p> 15) Que, en base a lo se&ntilde;alado, y especialmente considerando que el accidente cuya investigaci&oacute;n se solicita ocurri&oacute; hace casi 20 a&ntilde;os y que la FACH no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n alegada, este Consejo debe concluir que no resulta plausible sostener que los antecedentes que forman parte del expediente de la investigaci&oacute;n solicitada puedan referirse a documentaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de planes de operaci&oacute;n o de servicio actualizados y vigentes de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, cuya divulgaci&oacute;n ponga en serio riesgo el funcionamiento de la defensa nacional. Tampoco que puedan comprender las caracter&iacute;sticas, detalles, capacidades o poder de fuego actuales del helic&oacute;ptero UH 1H, involucrado en dicho accidente, o de cualquier otro equipo o pertrecho militar a que se refiera dicha investigaci&oacute;n. Siendo as&iacute;, el &oacute;rgano reclamado no ha justificado c&oacute;mo la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha investigaci&oacute;n puede afectar la seguridad de la Naci&oacute;n en los t&eacute;rminos que se han expuesto. Por ello, se desestimar&aacute; esta causal de secreto o reserva.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo en contra del Fuerza A&eacute;rea de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile que:</p> <p> a) Entregue al Sr. Mart&iacute;nez Izquierdo una copia del expediente correspondiente a la investigaci&oacute;n de seguridad de vuelo correspondiente al accidente a&eacute;reo ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el fundo San Dami&aacute;n, de la localidad de Nos, en la Regi&oacute;n Metropolitana, en el cual se vio involucrada la aeronave modelo &ldquo;&Ntilde;amc&uacute;&rdquo;, matr&iacute;cula CC-PZK.</p> <p> b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Mart&iacute;nez Izquierdo y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, remiti&eacute;ndole copia de esta decisi&oacute;n al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>