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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1348-11</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Cristián Martínez Izquierdo</p>
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Ingreso Consejo: 24.10.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1348-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Decreto N° 2.226, de 1944, del Ministerio de Justicia, que establece el texto definitivo del Código de Justicia Militar; la Ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Cristián Martínez Izquierdo, el 8 de septiembre de 2011, solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante, también e indistintamente “DGAC”) que le otorgara una copia completa del expediente de sumario de investigación del accidente aéreo de la aeronave modelo “Ñamcú”, matrícula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992 en el Fundo San Damián, localidad de Nos, en la Región Metropolitana. Copia de dicha solicitud fue presentada también en la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, también e indistintamente “OTAIP”) de la Fuerza Aérea de Chile (en adelante, también e indistintamente “FACH”) y al Juzgado de Aviación, de dicha institución.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA DGCA A LA FACH: La Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio D.G.A.C. N° 02/0/6040, de 26 de septiembre de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó la solicitud del Sr. Martínez Izquierdo a la Fuerza Aérea de Chile, en calidad de órgano competente, para que se pronunciara respecto de ella. Dicho oficio de derivación fue recepcionado por la OTAIP de la FACH el día 28 del mismo mes y año.</p>
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3) RESPUESTA DE LA FACH: La FACH, mediante Ordinario EMG.FA.(OTAIP) N° 410/C.M.I, de 21 de octubre de 2011, dio respuesta al requirente, informándole que no era posible concederle acceso a la información de este accidente pues su publicidad, comunicación o conocimiento, podría afectar la seguridad y defensa nacional (artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia).</p>
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4) AMPARO: Don Cristián Martínez Izquierdo, el 24 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la FACH ante esta negativa.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio N° 2.879, de 3 de noviembre de 2011. Al respecto, el Jefe del Estado Mayor General de la FACH, a través del Ordinario EMG.FA.(OTAIP) (P) N° 487/C.P.L.T., de 23 de noviembre de 2011, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el mismo día, evacuó el traslado conferido, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) El rechazo de la solicitud de información del Sr. Martínez Izquierdo se fundamenta en que, de conformidad a la Reglamentación y Procedimientos vigentes, en especial, lo dispuesto en el Manual Reservado Serie "C" Nº 55, "De Seguridad de Vuelo", ocurrido un accidente de aviación, se deben realizar tres tipos de investigaciones, a saber: una judicial, una sumaria administrativa y una de seguridad de vuelo. Pese a tener por objeto un mismo hecho cada una tiene propósitos diferentes y ninguna excluye la substanciación de las otras.</p>
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b) Las "Investigaciones de Seguridad de Vuelo" se deben llevar a cabo sin importar la magnitud del daño, debiendo constituirse, para tal efecto, un equipo de investigación denominado "Junta de Investigación de Accidentes" (J.I.A.), cuya tarea se orienta a determinar las causas primarias y contribuyentes que originaron el accidente, formulando las conclusiones y recomendaciones pertinentes.</p>
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c) La J.I.A., dentro del plazo de treinta días corridos desde la fecha de la resolución, debe elevar a la autoridad competente un informe, en duplicado, de carácter "SECRETO". Ello se debe a que dicho informe contiene información de operaciones de vuelo de las aeronaves institucionales, las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, letra a), del Código Aeronáutico, poseen el carácter de aeronaves militares y, en consecuencia, las operaciones en las que ellas participen revisten el carácter de misiones militares.</p>
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d) La información solicitada consiste en copia de la investigación que llevó a cabo la J.I.A. a consecuencia del accidente ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el que se vio involucrado una aeronave modelo "ÑANCU", perteneciente a ENAER, y un helicóptero institucional modelo UH 1H, antecedentes que, en virtud de lo expuesto precedentemente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 436, numerales 2 y 4, del Código de Justicia Militar, son secretos, por corresponder a antecedentes relativos a "planes de operaciones o de servicios", así como a equipo y pertrecho militar de esta Institución.</p>
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e) Aún cuando la investigación solicitada se encuentre actualmente terminada, corresponde a antecedentes relativos a operaciones de vuelo militar que revisten el carácter de secreto y su publicidad, comunicación o conocimiento podrían afectar la seguridad o defensa nacional, debiendo, en consecuencia, aplicarse la causal que contempla el numeral 3 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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f) Por último, hace presente que, el 8 de septiembre de 2011, el Sr. Cristián Martínez Izquierdo, presentó otro requerimiento de información en la FACH [corresponde a la copia de la solicitud formulada ante la DGCA], solicitando una copia completa del expediente de sumario de Investigación, del accidente aéreo de la aeronave modelo "ÑANCU", matrícula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992 en el fundo San Damián, localidad de Nos en la Región Metropolitana. El órgano requerido dio respuesta a dicha solicitud por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 377, de 6 de octubre de 2011, y, en aplicación a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, le informó que «[n]o existen al interior de la Institución copia del antecedente solicitado. Asimismo, se le informa que por tratarse de la investigación del accidente de una aeronave que era de inventario de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (E.N.A.E.R.), ésta fue llevada a cabo por dicha empresa, asignándole el Rol Nº 9-92; sin embargo, no es posible derivar su requerimiento de información, por cuanto,… a ENAER no le son aplicables las normas de transparencia pasiva, debiendo en consecuencia, dirigirse a la Fiscalía de E.N.A.E.R. para solicitar copia de la mencionada investigación».</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA ANTE LA FACH: Atendido que la FACH, en sus descargos, sostuvo que se habría pronunciado respecto de dos solicitudes de información del mismo requirente, una de las cuales se referiría a la aeronave matrícula PP-PZK y la otra a la aeronave matrícula CC-PZK, dando respuestas distintas en cada caso, toda vez que, respecto de la primera, invocó la causal legal de secreto o reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436, N° 2 y 4, del Código de Justicia Militar y, respecto de la segunda, informó que «[n]o existen al interior de la Institución copia del antecedente solicitado», sumado al hecho que este Consejo, al revisar dichas solicitudes, constató que éstas son idénticas, y que se refieren a la misma materia y a la misma aeronave, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, por medio de correo electrónico enviado el 18 de enero de 2012, que informara acerca de lo siguiente:</p>
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a) Si la solicitud de información recibida por la Fuerza Aérea de Chile el 8 de septiembre de 2011 –que fue contestada por medio del Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 377, de 6 de octubre de 2011–, es o no la misma solicitud que la Dirección General de Aeronáutica Civil derivó a dicha institución mediante Oficio D.G.A.C. N° 02/0/6040, de 26 de septiembre de 2011 –el cual ingresó a la OTAIP el 28 de septiembre de 2011–.</p>
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b) En caso que la respuesta a la consulta precedente sea afirmativa, que aclarara si la información requerida obra o no en poder de la Fuerza Aérea de Chile, y, en caso de obrar en su poder, si, a su juicio, resulta o no aplicable la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 2 y 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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Al respecto, la FACH, por medio de correo electrónico de 20 de enero de 2012, informó a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información recibida el 8 de septiembre de 2011, y contestada mediante Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 377, de 6 de octubre de 2011, es, en cuanto a su texto, la misma presentación, que don Cristián Martínez Izquierdo dirigió al “Jefe de Investigaciones de Accidentes Aéreos de la Dirección General de Aeronáutica Civil”, el mismo 8 de septiembre de 2011, y que, luego, dicha Dirección le derivara.</p>
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b) Atendido que dichas solicitudes fueron dirigidas a autoridades distintas, se entendió que lo solicitado correspondía a copia de investigaciones diferentes. Así, se estimó que, por medio de aquella petición dirigida a la Oficina de Transparencia Institucional, se solicitaba copia de la Investigación Administrativa correspondiente, y que aquella dirigida al Jefe de Investigaciones de Accidentes Aéreos de la DGAC, se requería copia de investigación del accidente propiamente tal, la que, finalmente, es llevada a cabo por la “Junta de Investigación de Accidentes”, como organismo perteneciente a la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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c) La copia de investigación del accidente, llevada a cabo por la “Junta de Investigación de Accidentes”, si bien obra en poder de la FACH, no puede ser entregada ya que, a su juicio, resulta aplicable la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, esto es, por corresponder a antecedentes cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecta la seguridad de la Nación, refiriéndose particularmente a la defensa nacional, en relación a lo dispuesto en el artículo 436 Nº 2 y N° 4 del Código de Justicia Militar, como se argumentó en los descargos ya formulados. En lo medular, la investigación que frente a cualquier accidente de aviación debe realizar la “Junta de Investigación de Accidentes” (J.I.A.) sería secreta por contener información de operaciones de vuelo de aeronaves militares institucionales. Según el artículo 30 a) del Código Aeronáutico son aeronaves militares, entre otras, las tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, las operaciones en que éstas participen revisten el carácter de misiones militares.</p>
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d) De esta forma, la información requerida es secreta por constituir antecedentes relativos a “planes de operaciones o de servicios”, aludidos en el Nº 2 del artículo 436 del Código de Justicia Militar, así como a equipo y pertrecho militar de la FACH, incluido en el Nº 4 de la misma norma. Así, son antecedentes relativos a operaciones de vuelo militar y cuya publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar la seguridad o defensa nacional, aplicando, a su juicio, la causal de secreto o reserva que contempla el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Por último, hace presente que la respuesta a la solicitud de información contenida en el Oficio EMG.FA. (OTAIP) (P) Nº 377, de 6 de octubre de 2011, dice relación con que no existe al interior de la Institución copia de la investigación administrativa relativa a la aeronave, pues estaba en el inventario de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER) y fue esa empresa la que la instruyó. No se derivó el requerimiento a ENAER por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia, pues a las empresas del Estado no le son aplicables las normas sobre transparencia pasiva dispuesta por la mencionada norma. Reitera que dicha investigación «…es distinta a la que debe llevar adelante la J.I.A, como ya se indicó, frente a la ocurrencia de cualquier accidente aéreo, y cuyo objetivo es determinar las causas primarias y contribuyentes que originaron el accidente, formulando conclusiones y recomendaciones, y que, ahora entendemos, es lo que en definitiva requiere don Cristián Martínez Izquierdo con su solicitud dirigida al Jefe de Investigaciones de Accidentes Aéreos de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la que luego fue derivada a nuestra Institución».</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA ANTE EL RECLAMANTE: Considerando lo informado por la FACH en su respuesta a la gestión oficiosa se solicitó al requirente el 8 de marzo de 2012, por medio de correo electrónico, que precisara cuál de las tres investigaciones aludidas por la FACH en sus descargos (investigación judicial; investigación sumaria administrativa y investigación de seguridad de vuelo) era la requerida en su solicitud de información. El reclamante, mediante correo electrónico de 15 de marzo de 2012, indicó que su solicitud se refiere a la “Investigación de Seguridad de Vuelo” realizada por la “Junta de Investigación de Accidentes” (J.I.A.). Ello, dado que la FACH le entregó la “Investigación Judicial” y ENAER le entregó la “Investigación sumaria administrativa”, por lo cual solicitó la tercera investigación, la de seguridad de vuelo, con el propósito de confirmar o desmentir la información que anteriormente había recibido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previamente a entrar al fondo de lo debatido, cabe precisar que el requirente, el 8 de septiembre de 2011, solicitó a la DGAC que le otorgara copia de la información indicada en el numeral 1° de la parte expositiva y, además, en la misma fecha, ingresó en la OTAIP de la FACH una copia de dicha solicitud la que, en virtud de lo expuesto, no estaba dirigida a éste órgano.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo anterior, la FACH estimó que la copia de la solicitud debía ser contestada al requirente, informando a éste que no poseía copia de la información requerida y que, por tratarse de la investigación del accidente de una aeronave que era de inventario de ENAER, ésta había sido llevada a cabo por dicha empresa, quien le asignó el Rol Nº 9-92, por lo que debía dirigirse a la Fiscalía de dicha empresa para acceder a lo solicitado. Sin embargo, al dar después respuesta a la solicitud de información que le fue derivada por la DGAC, y que motivó este amparo, negó el acceso a la información señalando en virtud del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendidas las distintas respuestas otorgadas a una misma solicitud de información, este Consejo solicitó a la FACH que aclarara sus descargos, informando dicha institución que, al recibir las dos solicitudes del mismo peticionario, entendió que éstas se referían a investigaciones diferentes, explicándose de esa forma el tenor diverso de ambas respuestas. No obstante ello, de los antecedentes que obran en poder de este Consejo, de lo informado por la FACH (especialmente con ocasión de la gestión oficiosa realizada) y de lo señalado por el reclamante en su correo electrónico de 15 de marzo de 2012, se desprende que lo requerido por el solicitante fue aquella investigación de seguridad de vuelo del accidente que afectó a la aeronave, matrícula CC-PZK, realizada por la Junta de Investigación de Accidentes (J.I.A.), sin que, por ende, proceda emitir pronunciamiento respecto de la alegación de inexistencia formulada por la FACH respecto de la investigación sumaria en poder de ENAER (ya entregada el solicitante).</p>
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4) Que, por tanto, la información solicitada es la copia completa del expediente correspondiente al sumario de investigación de seguridad de vuelo, realizada por la J.I.A., respecto del accidente aéreo de la aeronave modelo “Ñamcú”, matrícula CC-PZK, ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el fundo San Damián, de la localidad de Nos, Región Metropolitana, y en el que según señala la FACH se vio involucrado, además de la aeronave ya indicada, un helicóptero modelo UH 1H, de dicha institución.</p>
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5) Que, el presente amparo se dedujo porque la FACH denegó el acceso a la información solicitada invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación de la seguridad y defensa nacional. El órgano requerido precisa en sus descargos que la información requerida correspondería a planes de operaciones o de servicios, como también a equipos y pertrechos militares de la institución y a antecedentes relativos a operaciones de vuelo de aeronaves militares. Agrega que por tratarse de la investigación de un accidente en el cual se vio involucrado una aeronave militar posee el carácter de secreto, en virtud del artículo 436, N° 2 y 4, del Código de Justicia Militar.</p>
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6) Que, respecto de lo solicitado, cabe señalar primeramente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia –en armonía con el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política–, la información relativa a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, es, en principio, pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva expresamente establecida por dicho cuerpo legal o por otra ley de quórum calificado. A mayor abundamiento, y dado que dicho sumario de investigación se encuentra terminado (según informó la FACH) debe existir un acto administrativo que haya puesto término a dicha investigación. Así, todos los antecedentes que obran en dicho expediente poseerían el carácter de fundamentos de dicho acto o resolución, o de documentos que le habrían servido de sustento o complemento directo y esencial. Por ello el expediente que contiene el sumario de la investigación debe estimarse, en principio, público, sin perjuicio del análisis sobre la eventual concurrencia de la causal de reserva invocada por la FACH.</p>
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7) Que, específicamente, la FACH estima que los antecedentes correspondientes a la investigación realizada por la J.I.A. tienen carácter secreto, ya que ellos contienen información sobre operaciones de vuelo de las aeronaves institucionales, las que, conforme a lo dispuesto por el artículo 30, letra a), del Código Aeronáutico, poseen el carácter de aeronaves militares y, en consecuencia, las operaciones en las que ellas participen son misiones militares aplicándose la causal de secreto del art. 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en relación con el art. 436, N° 2 y 4 del Código de Justicia Militar.</p>
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8) Que el artículo 436, N° 2 y 4, del Código de Justicia Militar, califica como secretos los documentos «…cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros:… 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia…; 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales…».</p>
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9) Que, por su parte, el artículo 30 del Código Aeronáutico define las aeronaves militares como «…las destinadas a las Fuerzas Armadas o las que fueren empleadas en operaciones militares o tripuladas por personal militar en ejercicio de sus funciones…», motivo por el cual el helicóptero UH 1H que intervino en el accidente al que se refiere la solicitud posee la calidad de aeronave militar y, por lo tanto, las operaciones en que participó, o en que actualmente participa, tienen el carácter de misiones aéreas militares, lo que permitiría sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a ámbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la seguridad de la Nación.</p>
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10) Que, no obstante ello, este Consejo ha estimado que atendido lo dispuesto por los artículos 10, 16 y 21 de la Ley de Transparencia, para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva o secreto de la información es necesario, en primer lugar, que la información de que se trate no sólo concierna a éstos sino que, además, exista un riesgo de daño o afectación presente o cierto, probable y específico que habrá de ser determinada en cada caso y que no cabe presumir, debiendo justificarlo el órgano que lo invoca (aplica criterio de decisiones Roles A45-09, A165-09, A193-09, C669-10, C652-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras).</p>
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11) Que, en la misma línea de argumentación, atendido que –conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, así como en los artículos 5°, 10, 11, letra c), y 21 de la Ley de Transparencia– la regla general es que la información que obre en poder de los órganos de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción a la regla general, deben aplicarse en forma restrictiva, se concluye, entonces, que no basta con invocar una causal de secreto o reserva. Al revés, los órganos deben, además, indicar los hechos que la configuran y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Transparencia, aportar medios de prueba para acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas y/o justificar fehacientemente su concurrencia. En efecto, como las causales de secreto extinguen la obligación de entregar la información solicitada deben ser probadas por quien las alega, siendo insuficientes las simples afirmaciones (p. ej., decisiones Roles A7-09; A39-09 y A140-0).</p>
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12) Que, así, para analizar la procedencia de la causal invocada deben analizarse las alegaciones de la FACH para determinar si la publicidad de la investigación solicitada afectaría la seguridad de la Nación. Ésta ha indicado que aquélla comprendería antecedentes relativos a "planes de operaciones o de servicios", especialmente sobre operaciones de vuelo de aeronaves militares institucionales, así como equipos y pertrechos militares de esta Institución, pero no ha precisado de qué manera concreta y específica la divulgación produciría un daño o afectación a la seguridad de la Nación.</p>
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13) Que, conforme ha señalado la doctrina, la seguridad de la Nación alude directamente a «…la fortaleza bélica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial…» y «…el lenguaje de la Constitución y de la ley llevan necesariamente a concluir que la publicidad o difusión de los documentos o resoluciones sólo podrá mantenerse en reserva cuando, con cierto estándar de probabilidad o certeza, pueda afirmarse que su divulgación dañará, de un modo más o menos específico y en un determinado grado o magnitud a la seguridad de la Nación o al interés nacional, lo que nos remite a lo que en la doctrina y el derecho comparado ha dado en llamarse el “test de daños”» . En una línea semejante se ha señalado que el carácter abierto y controvertido del concepto de seguridad de la Nación obliga a un ejercicio argumentativo que debiera traducirse en un test de daños y de proporcionalidad para determinar su concurrencia: «…en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que están sujetas a esta reserva o secreto. Más bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garantía institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondrían en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garantía de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses públicos más esenciales. Es la única forma de conectar la limitación de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto» (el destacado es nuestro).</p>
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14) Que, además, este Consejo ha señalado que el “test de daño” consiste «…en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación» (decisiones de amparos Rol A45-09, C380-09, C533-10, entre otras). En el mismo sentido, la decisión Rol A45-09, en su considerando 8°, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constitución Política, sino además se debe «…demostrar que la divulgación de ese documento genera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderación de los valores en conflicto —en este caso publicidad contra seguridad personal— para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento».</p>
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15) Que, en base a lo señalado, y especialmente considerando que el accidente cuya investigación se solicita ocurrió hace casi 20 años y que la FACH no acreditó la afectación alegada, este Consejo debe concluir que no resulta plausible sostener que los antecedentes que forman parte del expediente de la investigación solicitada puedan referirse a documentación que dé cuenta de planes de operación o de servicio actualizados y vigentes de la Fuerza Aérea de Chile, cuya divulgación ponga en serio riesgo el funcionamiento de la defensa nacional. Tampoco que puedan comprender las características, detalles, capacidades o poder de fuego actuales del helicóptero UH 1H, involucrado en dicho accidente, o de cualquier otro equipo o pertrecho militar a que se refiera dicha investigación. Siendo así, el órgano reclamado no ha justificado cómo la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha investigación puede afectar la seguridad de la Nación en los términos que se han expuesto. Por ello, se desestimará esta causal de secreto o reserva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Martínez Izquierdo en contra del Fuerza Aérea de Chile, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile que:</p>
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a) Entregue al Sr. Martínez Izquierdo una copia del expediente correspondiente a la investigación de seguridad de vuelo correspondiente al accidente aéreo ocurrido el 11 de febrero de 1992, en el fundo San Damián, de la localidad de Nos, en la Región Metropolitana, en el cual se vio involucrada la aeronave modelo “Ñamcú”, matrícula CC-PZK.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Cristián Martínez Izquierdo y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, remitiéndole copia de esta decisión al Sr. Director General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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