Decisión ROL C831-19
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Reclamante: HERNAN CARRASCO VENEGAS  
Reclamado: METRO S.A.  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Empresa Metro S.A. fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de acceso. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de los amparos en contra de denegaciones de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C831-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Metro S.A.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Carrasco Venegas.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 976 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C831-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 13 de diciembre de 2018, don Hern&aacute;n Carrasco Venegas, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en la cual requiere informaci&oacute;n relativa al trazado de la L&iacute;nea 6 del Metro de Santiago.</p> <p> 2) Que, mediante Oficio N&deg;281, de 11 de enero de 2019, la Subsecretar&iacute;a de Transportes, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es de competencia de la Empresa Metro S.A., derivando la solicitud a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, Metro S.A. remite respuesta, mediante GCS N&deg;9, de fecha 22 de enero de 2019, en la cual se&ntilde;alaron que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a Metro, se extiende &uacute;nicamente a las que se refieren a Transparencia Activa, por lo que no se encuentra obligada proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) Que, el 24 de enero de 2019, don Hern&aacute;n Carrasco Venegas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Empresa Metro S.A., fundado en que &eacute;sta otorg&oacute; respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Metro S.A., sociedad an&oacute;nima, creada en virtud de la Ley N&deg; 18.772, que establece normas para transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en sociedad an&oacute;nima, de 28 de enero de 1989.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &quot;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&quot;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los due&ntilde;os del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jur&iacute;dica de la sociedad an&oacute;nima. En efecto:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; de la citada ley establece: &quot;Autorizase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios p&uacute;blicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios y servicios anexos&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero, del mismo cuerpo legal previene: &quot;Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el art&iacute;culo 1&deg;, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en conformidad a su ley org&aacute;nica, constituir&aacute;n una sociedad an&oacute;nima que se denominar&aacute; Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;METRO S.A.&quot;, la que se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas y quedar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad ser&aacute; la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Direcci&oacute;n General de Metro, con la salvedad establecida en el art&iacute;culo 6&deg;&quot;;</p> <p> b) Mientras que su art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, dispone: &quot;El capital inicial se suscribir&aacute; y pagar&aacute; en su totalidad por el Fisco y por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico que se encuentren destinados o en uso por la Direcci&oacute;n General de Metro. Los primeros se aportar&aacute;n en dominio y los segundos en concesi&oacute;n, las que tendr&aacute;n duraci&oacute;n indefinida y ser&aacute;n a t&iacute;tulo gratuito&quot;. A su vez el art&iacute;culo 4&deg;, por una parte, en su inciso primero, se&ntilde;ala: &quot;En la constituci&oacute;n de la sociedad an&oacute;nima, corresponder&aacute; al Fisco una participaci&oacute;n del 28% del capital social y a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, el 72%&quot;; y por otra, en su inciso final, despu&eacute;s de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, establece: &quot;La suma de las acciones del Fisco y de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n no podr&aacute; ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad&quot;; y</p> <p> c) En virtud de este cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n constituyeron, mediante escritura p&uacute;blica de fecha 24 de enero de 1990, otorgada ante el Notario P&uacute;blico de la ciudad de Santiago don Ra&uacute;l Undurraga Laso, la sociedad denominada &quot;Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.&quot;, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;Metro S.A.&quot; El extracto de la citada escritura p&uacute;blica se public&oacute; en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, rectificado en publicaci&oacute;n del Diario Oficial de 26 de enero del mismo a&ntilde;o. Su inscripci&oacute;n en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago se realiz&oacute; el 25 de enero de 1990, que rola a fojas 2681, N&deg; 1427. La Ley N&deg; 18.772 fue modificada por el art&iacute;culo 55 de la Ley N&deg; 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), de la Ley N&deg; 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p> <p> 3) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 4) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Carrasco Venegas en contra de la Empresa Metro S.A., por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n, interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Carrasco Venegas y al Sr. Gerente General de Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>