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DECISIÓN AMPAROS ROLES C837-19 y C838-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso</p>
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Requirente: Marlene Orrego</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por cuanto la información requerida trata sobre sumario administrativo, actualmente en curso. Por tal razón, dicha información es reservada hasta que el proceso se encuentre totalmente concluido.</p>
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Aplica precedentes de este Consejo vertidos en las decisiones de amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la información Roles C837-19 y C838-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 14 y 22 de enero de 2019, mediante dos presentaciones doña Marlene Orrego solicitó a la Municipalidad de Valparaíso -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, Copia del sumario iniciado por medio del decreto alcaldicio N° 379 de 21 de abril de 2017. Asimismo, Copia del decreto alcaldicio N° 571 de 20 de noviembre de 2018.</p>
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2) RESPUESTAS: El 21 de enero de 2019, la Municipalidad informó a la requirente que mediante decreto alcaldicio N°571 de 20 de noviembre de 2018, se reabrió el sumario consultado, razón por la cual no le es posible divulgarlo en aplicación de lo previsto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el 23 de enero del año en curso, informó que respecto del decreto consultado existiría un error en la numeración indicada, por cuanto en noviembre de 2018 la numeración iba en el número 4000.</p>
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3) AMPAROS: El 24 de enero de 2019, doña Marlene Orrego dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que las respuestas entregadas eran contradictoria, encontrándose disconforme con lo informado por la Municipalidad.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación los amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante Oficios de 31 de marzo de 2019, solicitándole que aclarará la información entregada y se pronunciara sobre la eventual aplicación de una causal de reserva para justificar la denegación del sumario requerido.</p>
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La referida institución, mediante presentaciones de 12 de abril de 2019, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Que hubo un error al aludir a una numeración distinta, toda vez que existen decretos exentos del trámite de toma de razón con excepción de aquellos referidos a sanciones aplicadas a funcionarios municipales. Dichos decretos exentos tienen una numeración diversa, aludiéndose a esta de modo errado en una de las respuestas al solicitante.</p>
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b) Acompaña copia del Decreto N° 571 requerido, el cual explicita que el sumario solicitado fue retrotraído a su etapa de investigación, razón por la cual no le es posible entregar el expediente del proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo Municipal. Dicho decreto, detalla gestiones propias de la investigación en curso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C837-19 y C838-19 existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Sobre el particular cabe tener presente que, a partir de la decisión de los amparos roles Nos A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que le han formulado cargos.</p>
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3) En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, que establece el Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que en aplicación de lo señalado precedentemente, y encontrándose el sumario actualmente en curso, en su etapa de investigación, no procede dar acceso a su contenido en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley N°18.883. En tal sentido, cabe señalar que el decreto alcaldicio consultado forma parte de dicho proceso, razón por la cual lo alcanza la reserva dispuesta en la citada norma legal.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, cabe hacer presente a la reclamada que deberá adoptar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se vuelva a reiterar el error descrito en el proceso de acceso a la información en análisis.</p>
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6) Que finalmente, se hace presente a la peticionaria que una vez afinado el sumario consultado, podrá requerir copia a la Municipalidad de Valparaíso en conformidad a lo expuesto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar los amparos interpuestos por doña Marlene Orrego en contra de la Municipalidad de Valparaíso por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Marlene Orrego y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>