Decisión ROL C1351-11
Reclamante: SAMUEL QUIROZ BAEZA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE JUSTICIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la VI Región y de la Susecretaría de Justicia , fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre solicitar las copias de los Oficios enviados a las Instituciones, Ministerios, a la Contraloría General de la República, etc., en las cuales se ha solicitado el cumplimiento de la CORMUSAF de la entrega de la documentación que acreditan conforme a la Ley de la Personalidad Jurídica vigente, que garanticen la seguridad legal, de quienes se relacionan contractual, Laboral y Jurídicamente con la CORMUSAF. El Consejo señaló que cabe sino concluir que el organismo reclamado no ha iniciado un proceso fiscalizador u otro de naturaleza sancionatoria en contra de la Corporación reclamada por los hechos que le ha imputado el solicitante y que, no disponiendo de los documentos que inicialmente requirió este último, de esta forma, no habiéndose adoptado algún tipo de medida, acto administrativo o sanción por parte del Ministerio de Justicia, por el incumplimiento que al respecto ha alegado el solicitante, lo señalado por el organismo mediante el ORD. 831 aludido, aunque de forma extemporánea, responde a lo requerido en la especie, de modo que, no pudiendo requerirse la entrega de algún documento, deberá acogerse el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/6/2012  
Consejeros: -
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1351-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Justicia</p> <p> Requirente: Samuel Quiroz Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 24.10.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm;316 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1351-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Don Samuel Quiroz Baeza, el 1&ordm; de agosto de 2011, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial -en adelante, indistintamente SEREMI-, de Justicia de la VI Regi&oacute;n, informaci&oacute;n referida a los balances y estados financieros de la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Menores de San Fernando (CORMUSAF), as&iacute; como de su directorio, poderes y representaci&oacute;n; lo que fue respondido por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 5.992, de 26 de agosto de 2011, se&ntilde;alando al efecto que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada ya que, una vez revisado su registro de Personas Jur&iacute;dicas, pudo constatar que los documentos requeridos correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011, no han sido remitidos por la entidad consultada. Tal requerimiento dio lugar al amparo Rol C1177-11, el que fue resuelto en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 303 del Consejo Directivo de este Consejo, celebrada el 16 de diciembre de 2011.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En el contexto anterior y en raz&oacute;n de lo que le fue informado en el citado Ordinario N&ordm; 5.992, de 26 de agosto de 2011, don Samuel Quiroz Baeza, el 14 de septiembre de 2011, efectu&oacute; un nuevo requerimiento a la SEREMI de Justicia de la VI Regi&oacute;n, por el cual solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &ldquo;&iquest;Cu&aacute;les son las medidas y los actos administrativos y las sanciones que esta Cartera de Justicia ha implementado y se ha iniciado un seguimiento de control y auditor&iacute;a por esta irregularidad en la mencionada Corporaci&oacute;n? Y que no siga incumpliendo las normas m&iacute;nimas y de responsabilidad de las personas que debieran ser sus responsables legales, ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Solicito las copias de los Oficios enviados a las Instituciones, Ministerios, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, etc., en las cuales se ha solicitado el cumplimiento de la CORMUSAF de la entrega de la documentaci&oacute;n que acreditan conforme a la Ley de la Personalidad Jur&iacute;dica vigente, que garanticen la seguridad legal, de quienes se relacionan contractual, Laboral y Jur&iacute;dicamente con la CORMUSAF. Es decir copia de los actos administrativos realizados por la SEREMI DE JUSTICIA de esta Regi&oacute;n, para cautelar a la ciudadan&iacute;a que realicen cualquier acto jur&iacute;dico y contractual con la CORMUSAF informaci&oacute;n P&uacute;blica que se deber&iacute;a entregar a toda la comunidad y p&uacute;blico en general&rdquo;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Justicia, por el Ordinario N&ordm; 7.196, de 13 de octubre de 2011, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que en relaci&oacute;n a las interrogantes que plantea, referidas a las medidas, actos administrativos y sanciones que ese organismo ha implementado respecto de la Corporaci&oacute;n en comento, tal requerimiento no corresponde a aquellos a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, ser&aacute;n tramitadas seg&uacute;n el procedimiento establecido en Ley N&ordm; 19.880, por lo que procedi&oacute; a derivarla internamente para tales efectos.</p> <p> En lo que respecta a las copias de los actos administrativos que se hubieren dictado, pone en su conocimiento que esa Cartera Ministerial, a trav&eacute;s de su Departamento de Personas Jur&iacute;dicas, ha dispuesto, mediante la Providencia N&ordm; 7.582, de 26.09.2011 -cuya copia se adjunta-, que la CORMUSAF le remitiera la siguiente documentaci&oacute;n: a) Fotocopia autorizada del acta de la sesi&oacute;n de constituci&oacute;n del directorio, con la &uacute;ltima designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de las autoridades o cargos; b) Copia de la memoria y balance de los a&ntilde;os 2009 y 2010, con la aprobaci&oacute;n consignada de los estatutos vigentes de la Corporaci&oacute;n; y, c) N&oacute;mina del directorio con sus nombres, c&eacute;dulas de identidad y cargos.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 24 de octubre de 2011, don Samuel Quiroz Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Justicia de la VI Regi&oacute;n y de la Secretar&iacute;a de Justicia (sic) , fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancia que, en su opini&oacute;n, todo lo que cautela la correcta utilizaci&oacute;n de fondos p&uacute;blicos se acoge a la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que &ldquo;ha solicitado informaci&oacute;n de las medidas, actos administrativos y sanciones, seg&uacute;n la Ley de Corporaciones de derecho privado y su reglamento, por grave incumplimiento respecto de aquella documentaci&oacute;n que respalde la vigencia de la personalidad jur&iacute;dica de un organismo que percibi&oacute; 27 mil millones de pesos en los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Justicia, como &uacute;nico organismo reclamado, mediante el Oficio N&ordm; 2.882, de 3 de noviembre de 2011. El Sr. Subsecretario de Justicia (S), a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 8.497, ingresado a este Consejo el 30 de noviembre de 2011, efectu&oacute; los siguientes descargos u observaciones:</p> <p> a) Respecto de la primera parte de la solicitud de informaci&oacute;n de que se trata, por la que el solicitante efect&uacute;a diversas interrogantes, manifiesta lo siguiente:</p> <p> i. Lo que se garantiza en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, no es el acceso a cualquier informaci&oacute;n sino a aquella que se traduce en un acto administrativo, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880. De esta forma, no encontr&aacute;ndose lo requerido dentro de la esfera de lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 5&ordm;, no existe obligaci&oacute;n legal respecto de la misma; sin perjuicio de lo cual, para dar respuesta a la solicitud del reclamante, se utiliz&oacute; la v&iacute;a id&oacute;nea que el ordenamiento jur&iacute;dico prev&eacute; al efecto, esto es, acogiendo la solicitud de conformidad con las normas establecidas en la ley de procedimiento administrativo.</p> <p> ii. Lo anterior, por cuanto lo que el reclamante requiere -haciendo uso, a su juicio errado de la Ley de Transparencia-, es que dicho ministerio lo instruya sobre las eventuales medidas y sanciones, procedimientos de control y auditor&iacute;a de una persona jur&iacute;dica que se encuentra registrada en dicho Ministerio, respecto de la cual existe un marco legal espec&iacute;fico de control y sanci&oacute;n que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley de transparencia, que por lo dem&aacute;s hace referencia a un procedimiento respecto del cual se est&aacute; reuniendo los antecedentes. As&iacute; colocan a ese ministerio &ldquo;en situaci&oacute;n de informar antecedentes de una decisi&oacute;n que a&uacute;n no ha sido formalmente adoptada, puesto que a la fecha no existe a&uacute;n un proceso de fiscalizaci&oacute;n iniciado, de forma tal que la informaci&oacute;n requerida malamente podr&iacute;a ser considerada como un acto administrativo en s&iacute; mismo, (&hellip;) o como fundamento de una decisi&oacute;n de car&aacute;cter inexistente en la actualidad&rdquo;.</p> <p> iii. En este sentido, agrega que la inaplicabilidad de la Ley N&ordm; 20.285 respecto de elementos que disten del concepto de acto administrativo, se encuentra ratificado por lo manifestado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&ordm; 31.451, de 2008 -el que fue emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia-. Indica adem&aacute;s, que &laquo;resulta m&aacute;s evidente a&uacute;n el alcance de la norma en comento, en cuanto a que es el propio Consejo para la Transparencia, quien se ha declarado, en reiteradas oportunidades, incompetente para efectuar &ldquo;la revisi&oacute;n de los criterios o fundamentos tenidos a la vista para la adopci&oacute;n de una determinada medida o decisi&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;&raquo;.</p> <p> iv. Conforme con lo se&ntilde;alado, se procedi&oacute; a dar respuesta a lo consultado, a trav&eacute;s del ORD. N&ordm; 831, de 21 de octubre de 2011, de la SEREMI de Justicia de la VI Regi&oacute;n, indicando que &ldquo;no obstante las atribuciones de que dispone en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&ordm;, del D.L. N&ordm; 3.346, de 1980, que Fija el texto de la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, para intervenir en la fiscalizaci&oacute;n de las corporaciones y fundaciones regidas por el T&iacute;tulo XXXIII del Libro I, del C&oacute;digo Civil, dicha entidad no hab&iacute;a obrado en este sentido durante el periodo consultado, por no haberse cursado denuncia alguna en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal indicada, a instancia de parte interesada&rdquo;. Agrega que al respecto, se ha dispuesto a trav&eacute;s de la Providencia N&ordm; 7.582, de 26.09.2011, que la CORMUSAF le remitiera una serie de documentos cuya exigencia es propia de un proceso de fiscalizaci&oacute;n, tal como le fuera indicado en el Ordinario N&ordm; 7.196, de 13 de octubre de 2011 (el destacado es nuestro).</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la segunda parte de la solicitud de informaci&oacute;n, por la cual se requieren &ldquo;las copias de los Oficios enviados a las Instituciones, Ministerios, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, etc., en las cuales se ha solicitado el cumplimiento de la CORMUSAF de la entrega de la documentaci&oacute;n que acreditan conforme a la Ley de la Personalidad Jur&iacute;dica vigente, que garanticen la seguridad legal, de quienes se relacionan contractualmente con ella&hellip;&rdquo;; fue respondido por el citado Ordinario N&ordm; 7.196, adjunt&aacute;ndole al efecto la providencia dirigida a dicha entidad con el objeto de remitiera una serie de documentos. Sobre este punto, la reclamada se&ntilde;ala que dado que a la fecha no han recibido los documentos solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N&ordm; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia que Aprueba el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones que indica, tomar&aacute;n las medidas pertinentes conforme el procedimiento establecido en dicho cuerpo normativo.</p> <p> c) Conforme con lo se&ntilde;alado, estima que en la especie no se han visto vulnerados los principios de publicidad y de transparencia, toda vez que obrando en consecuencia con el principio de divisibilidad y facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11 letras e) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar y dar respuesta a la primera parte de la solicitud de acceso conforme el procedimiento contemplado en la Ley N&ordm; 19.880; en cambio, respecto del segundo aspecto, dio respuesta directa al recurrente.</p> <p> d) Finalmente hace presente que dicha cartera es incompetente para ocuparse de la cautela de los fondos que le hayan sido otorgados a la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, citando al efecto el Dictamen N&ordm; 26.606, de 2011, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por el recurrente, su solicitud de acceso se compone de los siguientes requerimientos:</p> <p> a) &ldquo;&iquest;Cu&aacute;les son las medidas y los actos administrativos y las sanciones que esta Cartera de Justicia ha implementado y se ha iniciado un seguimiento de control y auditor&iacute;a por esta irregularidad en la mencionada Corporaci&oacute;n? Y que no siga incumpliendo las normas m&iacute;nimas y de responsabilidad de las personas que debieran ser sus responsables legales, ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> b) Las copias de los Oficios enviados a las Instituciones, Ministerios, a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, etc., en las cuales se ha solicitado el cumplimiento de la CORMUSAF de la entrega de la documentaci&oacute;n que acreditan conforme a la Ley de la Personalidad Jur&iacute;dica vigente, que garanticen la seguridad legal, de quienes se relacionan contractual, Laboral y Jur&iacute;dicamente con la CORMUSAF. Es decir copia de los actos administrativos realizados por la SEREMI DE JUSTICIA de esta Regi&oacute;n, para cautelar a la ciudadan&iacute;a que realicen cualquier acto jur&iacute;dico y contractual con la CORMUSAF informaci&oacute;n P&uacute;blica que se deber&iacute;a entregar a toda la comunidad y p&uacute;blico en general&rdquo;.</p> <p> 2) Que trat&aacute;ndose del literal a) precedente, es preciso hacer presente en primer t&eacute;rmino, que conforme con lo manifestado por el Consejo Directivo de este Consejo en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 295, de 28 de octubre de 2011, las consultas contenidas en dicho literal se estiman admisibles, s&oacute;lo en la medida que las mismas se encuentren contenidas en un documento o soporte determinado. Lo anterior no obsta a que, en el evento que signifique elaborar una respuesta, resulte aplicable el criterio desarrollado en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n del amparo A97-09, seg&uacute;n el cual el soporte de informaci&oacute;n podr&iacute;a ser elaborada en la medida que se trate de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado y que su entrega no irrogue un costo excesivo o gasto no previsto en el presupuesto.</p> <p> 3) Que, en las condiciones indicadas, cabe necesariamente concluir que el requerimiento de informaci&oacute;n en comento es de aquellas solicitudes que se encuentran amparadas por las disposiciones de la Ley de Transparencia, debiendo, por lo tanto desestimarse la alegaci&oacute;n del organismo reclamado en orden a que tal solicitud debe tramitarse de acuerdo con las normas de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. De lo anterior se sigue que las respuesta otorgada por el organismo reclamado, de 21 de octubre de 2011, seg&uacute;n se se&ntilde;alar&aacute; m&aacute;s adelante, resulta extempor&aacute;nea, por cuanto el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a las solicitudes de acceso, en la especie, venci&oacute; el 14 de octubre de 2011, cuesti&oacute;n que ser&aacute; representada a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> 4) Que, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, cabe entender que el solicitante ha requerido en el literal a) que, establecido que la Corporaci&oacute;n Municipal de Salud, Educaci&oacute;n y Menores de San Fernando no ha remitido a la SEREMI de Justicia de la VI Regi&oacute;n, los balances y estados financieros correspondientes a los a&ntilde;os 2009, 2010 y 2011 y los documentos por los que se acrediten el directorio, poderes y representaci&oacute;n de la misma, le informen aquellas medidas, actos administrativos y sanciones que el Ministerio de Justicia ha implementado a ra&iacute;z del incumplimiento verificado por tal entidad, al no remitir la referida documentaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre tal requerimiento, es preciso tener en consideraci&oacute;n el art&iacute;culo 36 del Decreto N&ordm; 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, que Aprueba el Reglamento sobre Concesi&oacute;n de Personalidad Jur&iacute;dica a Corporaciones y Fundaciones que indica, el que dispone, en lo que interesa que &laquo;[c]orresponder&aacute; al Ministerio de Justicia la supervigilancia de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el presente reglamento. / En ejercicio de esta facultad podr&aacute; requerir a las corporaciones y fundaciones para que presenten a su consideraci&oacute;n las actas de las asambleas, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones y toda clase de informes que se refieran a sus actividades, fij&aacute;ndoles un plazo para ello (&hellip;). / Al conocer estos informes, el Ministerio de Justicia podr&aacute; ordenar a las corporaciones y fundaciones que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, estableciendo los procedimientos adecuados para ello, disponiendo, cuando lo estime conveniente, que el &oacute;rgano interno competente de la entidad, previo procedimiento racional y justo, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de &eacute;stas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus &oacute;rganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o econ&oacute;mica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo. Estas medidas podr&aacute;n significar, de acuerdo con los estatutos, la expulsi&oacute;n del socio, la suspensi&oacute;n o remoci&oacute;n de uno o m&aacute;s de los miembros del Directorio o de su Presidente&raquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 6) Que, conforme con lo antes expuesto, el Ministerio de Justicia s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de las facultades de supervigilancia que tiene sobre las corporaciones y fundaciones, podr&aacute; requerirles determinados documentos- tal como fue sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1177-11-; y, una vez analizados tales antecedentes, podr&aacute; ordenarles a las mismas que subsanen las infracciones que hubiere comprobado a sus estatutos, disponiendo que el &oacute;rgano interno competente de la entidad, aplique, si corresponde, las medidas disciplinarias o correctivas que afecten a los socios o miembros de &eacute;stas, o a quienes cumplan cualquier cargo en sus &oacute;rganos internos, al haber comprometido gravemente la integridad social o econ&oacute;mica de la entidad, o si se trata del Presidente, especialmente, si no ha citado a asamblea general de socios, estando obligado a hacerlo.</p> <p> 7) Que, sobre este punto el organismo reclamado, tras haber indicado que los requerimientos contenidos en el literal a) no corresponden a aquellos de que se tratan los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual procedi&oacute; a derivarlos a la SEREMI de Justicia de la VI Regi&oacute;n a efectos que sea tramitada seg&uacute;n el procedimiento establecido en Ley N&ordm; 19.880, afirma que procedi&oacute; a dar respuesta a trav&eacute;s del ORD. N&ordm; 831, de 21 de octubre de 2011, por el que se indic&oacute; al recurrente que no obstante las atribuciones conferidas en el art&iacute;culo 2&ordm;, del D.L. N&ordm; 3.346, de 1980, dicha entidad no hab&iacute;a obrado en este sentido durante el periodo consultado, por no haberse cursado denuncia alguna en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal indicada, a instancia de parte interesada. Sin embargo, no adjunt&oacute; la documentaci&oacute;n que acredita que tal respuesta fue remitida al reclamante.</p> <p> 8) Que, de lo se&ntilde;alado, no cabe sino concluir que el organismo reclamado no ha iniciado un proceso fiscalizador u otro de naturaleza sancionatoria en contra de la Corporaci&oacute;n reclamada por los hechos que le ha imputado el solicitante y que, no disponiendo de los documentos que inicialmente requiri&oacute; este &uacute;ltimo -seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 1&ordm; de lo expositivo de este acuerdo-, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de que se trata, mediante la Providencia N&ordm; 7.582, de 26 de septiembre de 2011, diversos documentos que a&uacute;n no ha remitido por lo que, en raz&oacute;n de ello, no ha tenido la oportunidad de revisar y disponer de algunas de las medidas establecidas en el art&iacute;culo 36 precedentemente transcrito.</p> <p> 9) Que, de esta forma, no habi&eacute;ndose adoptado alg&uacute;n tipo de medida, acto administrativo o sanci&oacute;n por parte del Ministerio de Justicia, por el incumplimiento que al respecto ha alegado el solicitante, lo se&ntilde;alado por el organismo mediante el ORD. 831 aludido, aunque de forma extempor&aacute;nea, responde a lo requerido en la especie, de modo que, no pudiendo requerirse la entrega de alg&uacute;n documento, deber&aacute; acogerse el presente amparo s&oacute;lo en cuanto la respuesta a la solicitud en comento fue entregada de manera extempor&aacute;nea, debiendo, adem&aacute;s, tener por entregada dicha respuesta con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal b) de la solicitud de acceso, el organismo reclamado procedi&oacute; a remitir al reclamante la copia de la Providencia N&ordm; 7.582, de 26 de septiembre de 2011, por el que se requiere a la CORMUSAF la fotocopia autorizada del acta de la sesi&oacute;n de constituci&oacute;n del directorio, con la &uacute;ltima designaci&oacute;n o elecci&oacute;n de las autoridades o cargos; la copia de la memoria y balance de los a&ntilde;os 2009 y 2010, con la aprobaci&oacute;n consignada de los estatutos vigentes de la Corporaci&oacute;n; y, la n&oacute;mina del directorio con sus nombres, c&eacute;dulas de identidad y cargos; entendiendo que con ello se satisface tal requerimiento.</p> <p> 11) Que conforme con los antecedentes tenidos a la vista tanto en este amparo como a ra&iacute;z del an&aacute;lisis de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1177-11, no consta que al efecto el Ministerio de Justicia haya emitido alg&uacute;n otro tipo de documento que tenga por objeto &ldquo;el cumplimiento de la CORMUSAF de la entrega de la documentaci&oacute;n que acreditan conforme a la Ley de la Personalidad Jur&iacute;dica vigente, que garanticen la seguridad legal, de quienes se relacionan contractual, Laboral y Jur&iacute;dicamente con la CORMUSAF&rdquo;; raz&oacute;n por la que no resulta posible requerir al organismo reclamado la entrega de otra informaci&oacute;n, toda vez que no consta que obren en su poder documentos distintos a los ya mencionados, as&iacute; como tampoco se han aportado antecedentes que hagan presumir razonablemente su existencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia -de los cuales se desprende que, cuando la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder del &oacute;rgano requerido o ella es inexistente, &eacute;ste debe informar tal circunstancia al requirente-, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, s&oacute;lo en cuanto la Subsecretar&iacute;a de Justicia, no inform&oacute; expresamente en su respuesta al requirente acerca de la inexistencia de otros documentos u oficios relativos al cumplimiento de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Fernando, de entregar documentaci&oacute;n que acredite su personalidad jur&iacute;dica vigente, incurriendo con ello en una transgresi&oacute;n de las normas citadas. No obstante, se tendr&aacute; por respondida con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo y se representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Justicia que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, informe expresamente a los requirentes que no posee la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 13) Que, finalmente, atendido lo manifestado por el recurrente en su solicitud y amparo respecto de la fiscalizaci&oacute;n de los fondos que le fueron entregados a la CORMUSAF, basta se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 136 de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, &laquo;[s]in perjuicio de lo establecido en los art&iacute;culos 6&ordm; y 25 de la Ley N&ordm; 10.336, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica fiscalizar&aacute; las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este t&iacute;tulo, con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1-3.063, del a&ntilde;o 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposici&oacute;n legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la informaci&oacute;n que requiera para este efecto. / La unidad de control municipal respectiva tendr&aacute;, en los mismos t&eacute;rminos, la facultad fiscalizadora respecto de estas entidades&raquo;. De esta forma, cualquier alegaci&oacute;n o denuncia sobre la materia, el recurrente deber&aacute; dirigirla a alguno de los organismos antes indicados.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Samuel Quiroz Baeza, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, seg&uacute;n los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente en esta decisi&oacute;n, dando por respondida la solicitud consignada en el literal a) y b) de la solicitud de acceso con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Representar a la Subsecretaria de Justicia que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Adjuntar a la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, copia del ORD. N&ordm; 831, de 21 de octubre de 2011, que fuera acompa&ntilde;ado por el organismo reclamado en sus descargos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don don Samuel Quiroz Baeza, y a la Sra. Subsecretaria de Justicia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>