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DECISIÓN AMPARO ROL C841-19</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles</p>
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Requirente: Ángel Baltazar Martínez</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, requiriendo la entrega de los antecedentes contractuales del requirente.</p>
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Sobre el particular, cabe señalar que el organismo referido no aportó antecedentes suficientes para acreditar que la reserva de la información era necesaria para evitar ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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En sesión ordinaria N° 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C841-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2018, don Ángel Baltazar Martínez solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante e indistintamente Junta Nacional o Junji-, «copia de todos los informes mensuales de actividades, reportes de asistencia y boletas de honorarios cursadas por Ángel Eduardo Baltazar Martínez (...) en su calidad de trabajador a honorarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles región de Arica y Parinacota, emitidas en los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018»</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2019, la Junji informó a la requirente que no le era posible acceder a la divulgación de los antecedentes en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la información sería utilizada para su defensa en proceso Rit O-10-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por demanda interpuesta por el requirente.</p>
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3) AMPARO: El 24 de enero de 2019, don Ángel Baltazar Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la denegación de la información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N° E3996, de 29 de marzo de 2019, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe el estado en que se encuentra el procedimiento judicial que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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El referido organismo, mediante presentación de 10 de abril de 2019, reiteró lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes del propio reclamante generados con ocasión de relación contractual con la reclamada. Al efecto, la Junta Nacional indicó que no procedía divulgar la información solicitada en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo sobre la materia. En efecto, en las decisiones de amparos Roles Nos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, ha establecido que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C380-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (por ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (así se reconoce en decisión de amparo roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09).</p>
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3) Que la información solicitada, trata sobre antecedentes contractuales del propio solicitante - todos de naturaleza pública a la luz de lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia-, generados con ocasión de su relación con la reclamada, por tal razón, no se advierte de qué forma específica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, su divulgación pueda afectar el debido funcionamiento del órgano. Al respecto, el órgano simplemente ha señalado la existencia de un litigio pendiente en sede laboral, a la fecha de la presentación de esta solicitud de información, y ha indicado, de modo genérico, que los documentos servirían de base a su defensa en juicio laboral entre las partes de este proceso. En este sentido cabe recordar que lo requerido corresponde a información que el solicitante conoce referida al cumplimiento de un horario, pago de honorarios y confección de informes. Luego, la denegación de la información no se encuentra justificada al no haberse acreditado, suficientemente, los requisitos reseñados precedentemente para estimar por configurada la hipótesis de reserva alegada.</p>
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4) Que a la fecha del presente acuerdo, se encuentra pendiente la resolución de recurso de unificación de jurisprudencia - deducido por la demandante-, por parte de la Excelentísima Corte Suprema.</p>
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5) Que en concordancia con lo expuesto precedentemente, se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue al peticionario la información objeto de este procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ángel Baltazar Martínez en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que:</p>
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a) Entregue al reclamante «copia de todos los informes mensuales de actividades, reportes de asistencia y boletas de honorarios cursadas por Ángel Eduardo Baltazar Martínez (...) en su calidad de trabajador a honorarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles región de Arica y Parinacota, emitidas en los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018».</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ángel Baltazar Martínez y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>