Decisión ROL C841-19
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Reclamante: ANGEL BALTAZAR MARTÍNEZ  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, requiriendo la entrega de los antecedentes contractuales del requirente. Sobre el particular, cabe señalar que el organismo referido no aportó antecedentes suficientes para acreditar que la reserva de la información era necesaria para evitar ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/8/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C841-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles</p> <p> Requirente: &Aacute;ngel Baltazar Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, requiriendo la entrega de los antecedentes contractuales del requirente.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el organismo referido no aport&oacute; antecedentes suficientes para acreditar que la reserva de la informaci&oacute;n era necesaria para evitar ver afectado el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1038 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C841-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2018, don &Aacute;ngel Baltazar Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles -en adelante e indistintamente Junta Nacional o Junji-, &laquo;copia de todos los informes mensuales de actividades, reportes de asistencia y boletas de honorarios cursadas por &Aacute;ngel Eduardo Baltazar Mart&iacute;nez (...) en su calidad de trabajador a honorarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles regi&oacute;n de Arica y Parinacota, emitidas en los per&iacute;odos comprendidos entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de enero de 2019, la Junji inform&oacute; a la requirente que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n ser&iacute;a utilizada para su defensa en proceso Rit O-10-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por demanda interpuesta por el requirente.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de enero de 2019, don &Aacute;ngel Baltazar Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante Oficio N&deg; E3996, de 29 de marzo de 2019, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento judicial que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El referido organismo, mediante presentaci&oacute;n de 10 de abril de 2019, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de antecedentes del propio reclamante generados con ocasi&oacute;n de relaci&oacute;n contractual con la reclamada. Al efecto, la Junta Nacional indic&oacute; que no proced&iacute;a divulgar la informaci&oacute;n solicitada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo sobre la materia. En efecto, en las decisiones de amparos Roles Nos C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, ha establecido que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (criterio sostenido invariablemente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (por ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (as&iacute; se reconoce en decisi&oacute;n de amparo roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09).</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n solicitada, trata sobre antecedentes contractuales del propio solicitante - todos de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia-, generados con ocasi&oacute;n de su relaci&oacute;n con la reclamada, por tal raz&oacute;n, no se advierte de qu&eacute; forma espec&iacute;fica, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, su divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano. Al respecto, el &oacute;rgano simplemente ha se&ntilde;alado la existencia de un litigio pendiente en sede laboral, a la fecha de la presentaci&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, y ha indicado, de modo gen&eacute;rico, que los documentos servir&iacute;an de base a su defensa en juicio laboral entre las partes de este proceso. En este sentido cabe recordar que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n que el solicitante conoce referida al cumplimiento de un horario, pago de honorarios y confecci&oacute;n de informes. Luego, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n no se encuentra justificada al no haberse acreditado, suficientemente, los requisitos rese&ntilde;ados precedentemente para estimar por configurada la hip&oacute;tesis de reserva alegada.</p> <p> 4) Que a la fecha del presente acuerdo, se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n de recurso de unificaci&oacute;n de jurisprudencia - deducido por la demandante-, por parte de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema.</p> <p> 5) Que en concordancia con lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al peticionario la informaci&oacute;n objeto de este procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don &Aacute;ngel Baltazar Mart&iacute;nez en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles que:</p> <p> a) Entregue al reclamante &laquo;copia de todos los informes mensuales de actividades, reportes de asistencia y boletas de honorarios cursadas por &Aacute;ngel Eduardo Baltazar Mart&iacute;nez (...) en su calidad de trabajador a honorarios de la Junta Nacional de Jardines Infantiles regi&oacute;n de Arica y Parinacota, emitidas en los per&iacute;odos comprendidos entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018&raquo;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;ngel Baltazar Mart&iacute;nez y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>