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DECISIÓN AMPARO ROL C845-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social (IPS)</p>
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Requirente: Miguel Lueiza Labraña</p>
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Ingreso Consejo: 24.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, requiriendo la entrega de oficio por medio del cual fue remitido el bono de reconocimiento del reclamante a la AFP HABITAT S.A., y del documento con el cual dicha Administradora solicitó la emisión de aquel bono. Además, del documento que dé cuenta del "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza el cobro, liquidación o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva institución financiera que lo cobra".</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia digitalizada de bono de reconocimiento del reclamante, así como también, del "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza la cesión y/o endoso del bono a una AFP o compañía de seguros", debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder dichos antecedentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C845-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de enero de 2019, don Miguel Lueiza Labraña solicitó al Instituto de Previsión Social -en adelante también IPS- lo siguiente:</p>
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a) "copia digitalizada de bono de reconocimiento emitido a mi nombre...".</p>
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b) "fecha, afp y documentos mediantes los cuales fue traspasada la custodia de mi bono de reconocimiento a la respectiva afp".</p>
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c) "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza la cesión y/o endoso del bono a una AFP o compañía de seguros".</p>
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d) "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza el cobro, liquidación o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva institución financiera que lo cobra".</p>
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2) RESPUESTA: El Instituto de Previsión Social mediante ordinario N° 500-0045-2019, de fecha 11 de enero de 2019, informó que el reclamante registra Bono de Reconocimiento que detallan. Además, señalan que "la visación del documento bono es realizada por el Instituto previo a la solicitud de una eventual pensión anticipada requerida por la persona en la AFP. La tramitación de la pensión de vejez anticipada es realizada por las personas directamente en la AFP, para ello deben suscribir en dicha entidad el formulario de solicitud de pensión y declaración de beneficiarios con dicha documentación se requiera al Instituto la visación del bono, siempre y cuando cumplan con los requisitos para obtener pensión anticipada".</p>
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En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informan que "la solicitud junto al documento fue ingresado al Instituto el 26 de febrero de 2014 mediante oficio HAB4787222014, que posteriormente fue enviado visado a la AFP el 6 de marzo de 2014 en oficio N° 2016991.</p>
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Respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, indican que "El proceso de cesión del Bono de Reconocimiento está normado en la Ley N° 18.646 en su artículo 68 de la cual se adjunta fotocopia".</p>
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Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal d) de la presentación, indican que el "proceso de cesión del bono, debe ser consultado a la AFP, ello debido a que la gestión es realizada en su totalidad por la administradora".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2019, don Miguel Lueiza Labraña dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que "No me entregaron ni informaron absolutamente nada de lo requerido en mi solicitud, faltan; Copia digitalizada de mi bono de reconocimiento, el que debe obrar en la órbita o esfera de control ellos como IPS. Oficios individualizados en la respuesta que me dieron mediante oficio 500-0045-2019 del 11/01/2019. Procedimientos requeridos y por ellos utilizados, que resultan muy distintos de una norma general".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2019, ofrece al Instituto de Previsión Social, someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). El órgano reclamado, por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2019, informó lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, señalan que "el Instituto de Previsión Social realiza la EMISIÓN DEL BONO (con Verificación y Análisis preliminar del Historial Previsional para determinar el derecho al Bono), solicita a la Casa de Moneda la confección del TÍTULO BONO RECONOCIMIENTO, el cual es enviado para su resguardo a la AFP solicitante. El IPS no genera una copia de este Título, por ser una especie valorada y susceptible de ser endosado o cedido a terceros, lo que implicaría riesgos de alteraciones. Dicho esto, en respuesta entregada por el Jefe del Subdepartamento, se acompañó documento "Consulta Bono de Reconocimiento" (anexo 01,), que contiene la información sobre el estado de Visación de éste, realizado el 28 de febrero de 2014, el cual fue enviado a la AFP Habitat, para su correspondiente resguardo. La AFP con la información del IPS, genera los ANTECEDENTES DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, según lo indicado por la normativa de la Superintendencia de Pensiones (ente fiscalizador del IPS), que puede revisar en los siguientes enlaces: http://www.supen.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4102.html http://www.svs.cl/institucional/mercados/ver_archivo.php?archivo=/web/compendio/cir/cir_1028_1991.pdf. En síntesis, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), son las encargadas de la Custodia de los Bonos de Reconocimiento y no esta Institución".</p>
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Respecto a lo consultado en el literal d) de la solicitud, informan que "puede revisar la información en el siguiente enlace: http://www.supen.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-6452.html".</p>
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Por otra parte, con respecto a los antecedentes que acompaña al amparo, informan que el Bono de Reconocimiento, como se indica en Anexo 01, se encuentra Visado y enviado a custodia a la respectiva AFP desde el año 2014. Tras comunicase con las distintas Administradoras de Fondos, logramos constatar que en la actualidad el reclamante está afiliado de AFP Planvital, quienes informaron que su Bono se encuentra visado y en custodia en el Depósito Central de Valores (DCV), como se aprecia en Anexo 02.</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente, solicitó al reclamante mediante oficio N° E4.424, de fecha 4 de abril de 2019, pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud; y (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por aquel, especificando que antecedentes de los solicitados no le han sido proporcionados.</p>
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Don Miguel Ángel Lueiza Labraña por medio de correo electrónico, de fecha 7 de abril de 2019, manifestó su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado señalando, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, "En correo del IPS de 28 de marzo de 2019, se advierte que perfectamente pudieron contactar a distintas AFP consultando por mi bono, en virtud de las facultades fiscalizadoras del IPS. Mi bono de reconocimiento debe obrar en la esfera u órbita de control del IPS como órgano fiscalizador".</p>
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Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, señaló que "tampoco enviaron nada (...) Según consta en of. del IPS 500-0045- 2019 del 11/01/2019 que acompañe oportunamente en este amparo, la entrega de mi bono se tramito a lo menos mediante of. de Habitat HAB4787222014 de 26/02/2014, y of del IPS n°2016991 de 06/03/2014, a lo que se deben agregar todos los documentos y archivos restantes mediante los cuales se encargó mi bono a la respectiva AFP".</p>
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En lo relativo a lo pedido en los literales c) y d) de la presentación, señaló que "No enviaron procedimientos internos, sino normativas generales que no detallan ni aclaran procedimientos reales".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsión Social mediante oficio N° E5.387, de fecha 23 de abril de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° AL005T-0006678, de fecha 10 de mayo de 2019, reiteraron lo señalado con ocasión de procedimiento SARC, agregando que adjuntan resolución exenta N° 574, de fecha 21 de diciembre de 2016, de su Dirección Nacional, que aprobó Instructivo Institucional denominado "Bono de Reconocimiento", el cual detalla en su resuelvo N° 4.8, que la "Visación del Bono de Reconocimiento", no consiste en un documento sino en la "validación de los datos identificatorios de la emisión del Bono de Reconocimiento cuando se solicita una pensión de vejez anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, confirmándose, recalculándose o modificándose si procediere". De esta forma, consideran que le han explicado al reclamante que no cuenta con el instrumento expresado en dinero emitido por el Estado, pues una vez que este se emite por la Casa de Moneda se envía a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, para su correspondiente resguardo, pues son aquellas las encargadas de la custodia de los Bonos de Reconocimiento. A este respecto, señalan que el requerimiento fue informado que su bono fue visado y enviado a custodia a la AFP desde el año 2014. En síntesis, no existe posibilidad de entregarlo, así como tampoco existe un documento o certificado que se denomine visación, no siendo aplicable así, lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues no se trata de una resolución, acto administrativo, oficio ordinario ni ningún documento tangible de similar naturaleza. Asimismo, señalan que en concordancia con el principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11 de la letra d) de la Ley de Transparencia, obtuvieron información respecto de que el requerimiento consta afiliado a AFP Planvital, quienes informaron que su bono se encuentra visado y en custodia en el Depósito Central de Valores.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, aclaran que la cesión y endoso del Bono de Reconocimiento, no es un proceso en el cual participen, lo cual se señala en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, a saber en el Capítulo V del Libro III del Título III, letra b), Tramitación de Bono de Reconocimiento, al cual se puede acceder por medio del enlace https://www.spensiones.cl/portal/compensio/596/w3-propertyvalue-4096.html. De esta forma concluyen que únicamente pudieron proporcionar la normativa general y no un procedimiento interno, toda vez que esto no existe por las razones ya argüidas.</p>
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Finalmente, destacan que el órgano reclamado no es ente fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, pues no se proporcionó acceso a los antecedentes requeridos, detallando el reclamante su disconformidad con lo informado por el órgano reclamado respecto de cada una de la documentación solicitada.</p>
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2) Que en cuanto a los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud, si bien el reclamante no contradice que su bono de reconocimiento no obra en poder del órgano reclamado, sostiene que aquel está dentro de la órbita de control del IPS debido a sus facultades fiscalizadoras respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En tal sentido, cabe hacer presente que según el artículo 47 de la ley N° 20.255, que establece Reforma Previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: "Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes" (N° 1) y "Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744". (N° 3)</p>
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3) Que el inciso segundo del artículo 93 del decreto de ley N° 3.500, que establece nuevo Sistema de Pensiones, dispone "Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley". Así como también, se le otorgan, entre otras, las siguientes funciones generales: "Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales"; "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras..."; "Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos"; e "Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio". (Artículo 94 N° 2, N° 3, N° 6 y N° 12)</p>
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4) Que, en consecuencia, al corresponder a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la documentación requerida no se encontraría dentro de la órbita de control del órgano reclamado. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo no procederá a derivar esta parte del requerimiento a la Superintendencia mencionada, en atención a que de la revisión de nuestro sistema de gestión de casos, se constata que el reclamante dedujo amparo Rol C1561-19 contra dicha entidad, fundado en la respuesta negativa a requerimiento referido a acceder a "scan a color por ambos lados de mi bono de reconocimiento...".</p>
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5) Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
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6) Que respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentación, la disconformidad del reclamante dice relación con que no se proporcionó acceso a los documentos individualizados en la respuesta otorgada. En tal sentido, el órgano reclamado informó en cuanto a lo requerido, que el bono de reconocimiento del reclamante fue remitido a la AFP Habitat S.A. por medio de oficio N° 2016991, de fecha 6 de marzo de 2014, tras solicitud presentada por dicha entidad con fecha 26 de febrero de 2014. Sin embargo, no consta que dichos documentos fueran entregados al solicitante. En consecuencia, al tratarse de información pública que debe obrar en poder del IPS, respecto de la cual éste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación, se acogerá el amparo en este literal.</p>
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7) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado precisó que no existe procedimiento interno como el consultado, debido a que la cesión y endoso del Bono de Reconocimiento no es un proceso en el cual participen, lo que consideran queda plasmado en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, a saber en el Capítulo V, de la Letra B), del Libro III, del Título III, denominado "Tramitación de Bono de Reconocimiento". De esta forma, únicamente pudieron proporcionar la normativa general, al no existir un procedimiento interno.</p>
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8) Que en la normativa informada se establece lo siguiente: "1. Cuando un afiliado, que cumple los requisitos legales para pensionarse por vejez anticipada, opte por una pensión bajo la modalidad de renta vitalicia y por endosar directamente su BR deberá ceder sus derechos sobre el BR por simple endoso a la Compañía de Seguros que corresponda, conjuntamente con la suscripción del formulario Selección de Modalidad de Pensión definido en el Título I de este Libro III, sobre otorgamiento de beneficios previsionales, y el formulario de Selección de Modalidad de Transacción en Bolsa del BR, definido en los Anexos N° 7 a N° 7G de este Título. // 2. La Administradora, en un plazo máximo de cinco días hábiles de suscrito el formulario citado en el número 1. anterior, informará a la empresa de depósito y custodia de valores el inicio del trámite de cesión, a través de una comunicación electrónica, para que dicha entidad registre el trámite de cesión correspondiente en el sistema computacional. // Si el afiliado registrare más de un tipo de Bono por los cuales deba iniciarse el proceso de cesión, la Administradora deberá informar a la empresa de depósito y custodia de valores cada uno de los Bonos que corresponda ceder. // La facultad que concede el afiliado a un representante para endosar el BR, deberá delegarse a través de un mandato especialmente otorgado para tal efecto, mediante instrumento privado otorgado ante notario o por escritura pública. // 3. Una vez que la AFP recibe la póliza correspondiente desde la Compañía de Seguros de Vida, deberá endosar electrónicamente el BR a través de la empresa de custodia y depósito de valores. Esta facultad deberá delegarse a través de un mandato que constará por escritura pública. // Deberá existir un registro previo, en la empresa de depósito y custodia de valores, del personal de la Administradora que estará autorizado para efectuar el endoso electrónico de los BR. // 4. Efectuado el endoso electrónico del BR, la Administradora remitirá a la Compañía de Seguros de Vida los fondos de la cuenta individual del afiliado para cubrir la prima. El mismo día en que se traspasen los fondos de la cuenta individual, la Administradora informará a la Compañía la cesión del Bono, a través de la empresa de depósito y custodia de valores. // 5. La Compañía de Seguros de Vida confirmará, a través de la empresa de depósito y custodia de valores, la cesión del Bono, lo cual producirá la transferencia del BR desde la cuenta de la AFP a la cuenta de la Compañía de Seguros.// 6. En los casos en que el traspaso de fondos a la Compañía de Seguros de Vida quede sin efecto, la Administradora a más tardar en un plazo de 10 días hábiles de producido este hecho, lo informará a la custodia centralizada, a través de una comunicación electrónica que dará origen al cierre del trámite de cesión.// 7. Si la Renta Vitalicia cuyo traspaso de fondos a la Compañía de Seguros ya se hubiere completado, quedare sin efecto, la Compañía informará la devolución del BR a la empresa de depósito y custodia de valores, lo que producirá el traspaso del BR desde la cuenta de la Compañía de Seguros a la cuenta de la AFP. Una vez transferido el BR, la Compañía de Seguros devuelve los fondos de la cuenta individual a la Administradora.// 8. A más tardar el día 15 o hábil siguiente de cada mes, la Administradora informará al Emisor los BR cedidos y transados durante el mes anterior, de acuerdo a lo especificado en Anexo N° 11, del presente Título". (En: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4096.html, revisado el 11 de diciembre de 2019)</p>
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9) Que de la normativa citada se constata que respecto a la "cesión y/o endoso del bono de reconocimiento" sólo corresponde que las Administradoras informen al órgano reclamado acerca de los bonos cedidos y transados mensualmente, de la forma detallada en el Anexo 11 del Capítulo V, de la Letra B), del Título III, del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, disponible en el siguiente enlace: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-6475.html. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal.</p>
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10) Que respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento, con ocasión de su respuesta el órgano reclamado informó que el procedimiento consultado debía ser consultado a la Administradora de Fondos de Pensiones, posteriormente, con ocasión de SARC, señaló enlace por medio del cual acceder al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro III, Título III, Letra B), Capítulo VI, denominado "Liquidación del Bono de Reconocimiento", en donde se detalla en términos generales dicho procedimiento. Dentro del cual tiene una mayor participación el IPS, resultando probable que cuenten con un procedimiento interno para llevar a cabo dichas operaciones. A mayor abundamiento, a sus descargos acompañó resolución exenta N° 574, de fecha 21 de diciembre de 2016, de su Dirección Nacional, que aprobó Instructivo Institucional denominado "Bono de Reconocimiento", con el objeto de acreditar que el bono de reconocimiento no obra en su poder. Así, de la revisión de dicho documento se constata la existencia de un apartado titulado "Liquidación del Bono de Reconocimiento", entre otros. Por lo que, al no haberse manifestado expresamente sobre la existencia o no de los antecedentes pedidos, se acogerá en este amparo en este literal, requiriendo su entrega.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Lueiza Labraña en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la solicitud de Habitat S.A. de la emisión del bono de reconocimiento del reclamante, de fecha 26 de febrero de 2014; oficio N° 2016991, de fecha 6 de marzo de 2014; y de documento que dé cuenta del "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza el cobro, liquidación o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva institución financiera que lo cobra".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) de la solicitud, por no obrar aquello en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel Lueiza Labraña y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>