Decisión ROL C845-19
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Reclamante: MIGUEL LUEIZA LABRAÑA  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, requiriendo la entrega de oficio por medio del cual fue remitido el bono de reconocimiento del reclamante a la AFP HABITAT S.A., y del documento con el cual dicha Administradora solicitó la emisión de aquel bono. Además, del documento que dé cuenta del "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza el cobro, liquidación o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva institución financiera que lo cobra". Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia digitalizada de bono de reconocimiento del reclamante, así como también, del "procedimiento actualizado que detalle cómo se realiza la cesión y/o endoso del bono a una AFP o compañía de seguros", debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obran en su poder dichos antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/26/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C845-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social (IPS)</p> <p> Requirente: Miguel Lueiza Labra&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 24.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, requiriendo la entrega de oficio por medio del cual fue remitido el bono de reconocimiento del reclamante a la AFP HABITAT S.A., y del documento con el cual dicha Administradora solicit&oacute; la emisi&oacute;n de aquel bono. Adem&aacute;s, del documento que d&eacute; cuenta del &quot;procedimiento actualizado que detalle c&oacute;mo se realiza el cobro, liquidaci&oacute;n o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva instituci&oacute;n financiera que lo cobra&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual &eacute;ste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia digitalizada de bono de reconocimiento del reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n, del &quot;procedimiento actualizado que detalle c&oacute;mo se realiza la cesi&oacute;n y/o endoso del bono a una AFP o compa&ntilde;&iacute;a de seguros&quot;, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obran en su poder dichos antecedentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1059 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C845-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de enero de 2019, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante tambi&eacute;n IPS- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;copia digitalizada de bono de reconocimiento emitido a mi nombre...&quot;.</p> <p> b) &quot;fecha, afp y documentos mediantes los cuales fue traspasada la custodia de mi bono de reconocimiento a la respectiva afp&quot;.</p> <p> c) &quot;procedimiento actualizado que detalle c&oacute;mo se realiza la cesi&oacute;n y/o endoso del bono a una AFP o compa&ntilde;&iacute;a de seguros&quot;.</p> <p> d) &quot;procedimiento actualizado que detalle c&oacute;mo se realiza el cobro, liquidaci&oacute;n o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva instituci&oacute;n financiera que lo cobra&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante ordinario N&deg; 500-0045-2019, de fecha 11 de enero de 2019, inform&oacute; que el reclamante registra Bono de Reconocimiento que detallan. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que &quot;la visaci&oacute;n del documento bono es realizada por el Instituto previo a la solicitud de una eventual pensi&oacute;n anticipada requerida por la persona en la AFP. La tramitaci&oacute;n de la pensi&oacute;n de vejez anticipada es realizada por las personas directamente en la AFP, para ello deben suscribir en dicha entidad el formulario de solicitud de pensi&oacute;n y declaraci&oacute;n de beneficiarios con dicha documentaci&oacute;n se requiera al Instituto la visaci&oacute;n del bono, siempre y cuando cumplan con los requisitos para obtener pensi&oacute;n anticipada&quot;.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, informan que &quot;la solicitud junto al documento fue ingresado al Instituto el 26 de febrero de 2014 mediante oficio HAB4787222014, que posteriormente fue enviado visado a la AFP el 6 de marzo de 2014 en oficio N&deg; 2016991.</p> <p> Respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, indican que &quot;El proceso de cesi&oacute;n del Bono de Reconocimiento est&aacute; normado en la Ley N&deg; 18.646 en su art&iacute;culo 68 de la cual se adjunta fotocopia&quot;.</p> <p> Finalmente, en cuanto a lo consultado en el literal d) de la presentaci&oacute;n, indican que el &quot;proceso de cesi&oacute;n del bono, debe ser consultado a la AFP, ello debido a que la gesti&oacute;n es realizada en su totalidad por la administradora&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 24 de enero de 2019, don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;No me entregaron ni informaron absolutamente nada de lo requerido en mi solicitud, faltan; Copia digitalizada de mi bono de reconocimiento, el que debe obrar en la &oacute;rbita o esfera de control ellos como IPS. Oficios individualizados en la respuesta que me dieron mediante oficio 500-0045-2019 del 11/01/2019. Procedimientos requeridos y por ellos utilizados, que resultan muy distintos de una norma general&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de marzo de 2019, ofrece al Instituto de Previsi&oacute;n Social, someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). El &oacute;rgano reclamado, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2019, inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo consultado en los literales a) y b) del requerimiento, se&ntilde;alan que &quot;el Instituto de Previsi&oacute;n Social realiza la EMISI&Oacute;N DEL BONO (con Verificaci&oacute;n y An&aacute;lisis preliminar del Historial Previsional para determinar el derecho al Bono), solicita a la Casa de Moneda la confecci&oacute;n del T&Iacute;TULO BONO RECONOCIMIENTO, el cual es enviado para su resguardo a la AFP solicitante. El IPS no genera una copia de este T&iacute;tulo, por ser una especie valorada y susceptible de ser endosado o cedido a terceros, lo que implicar&iacute;a riesgos de alteraciones. Dicho esto, en respuesta entregada por el Jefe del Subdepartamento, se acompa&ntilde;&oacute; documento &quot;Consulta Bono de Reconocimiento&quot; (anexo 01,), que contiene la informaci&oacute;n sobre el estado de Visaci&oacute;n de &eacute;ste, realizado el 28 de febrero de 2014, el cual fue enviado a la AFP Habitat, para su correspondiente resguardo. La AFP con la informaci&oacute;n del IPS, genera los ANTECEDENTES DEL BONO DE RECONOCIMIENTO, seg&uacute;n lo indicado por la normativa de la Superintendencia de Pensiones (ente fiscalizador del IPS), que puede revisar en los siguientes enlaces: http://www.supen.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4102.html http://www.svs.cl/institucional/mercados/ver_archivo.php?archivo=/web/compendio/cir/cir_1028_1991.pdf. En s&iacute;ntesis, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), son las encargadas de la Custodia de los Bonos de Reconocimiento y no esta Instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> Respecto a lo consultado en el literal d) de la solicitud, informan que &quot;puede revisar la informaci&oacute;n en el siguiente enlace: http://www.supen.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-6452.html&quot;.</p> <p> Por otra parte, con respecto a los antecedentes que acompa&ntilde;a al amparo, informan que el Bono de Reconocimiento, como se indica en Anexo 01, se encuentra Visado y enviado a custodia a la respectiva AFP desde el a&ntilde;o 2014. Tras comunicase con las distintas Administradoras de Fondos, logramos constatar que en la actualidad el reclamante est&aacute; afiliado de AFP Planvital, quienes informaron que su Bono se encuentra visado y en custodia en el Dep&oacute;sito Central de Valores (DCV), como se aprecia en Anexo 02.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente, solicit&oacute; al reclamante mediante oficio N&deg; E4.424, de fecha 4 de abril de 2019, pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud; y (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por aquel, especificando que antecedentes de los solicitados no le han sido proporcionados.</p> <p> Don Miguel &Aacute;ngel Lueiza Labra&ntilde;a por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 7 de abril de 2019, manifest&oacute; su disconformidad con los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;alando, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> En cuanto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, &quot;En correo del IPS de 28 de marzo de 2019, se advierte que perfectamente pudieron contactar a distintas AFP consultando por mi bono, en virtud de las facultades fiscalizadoras del IPS. Mi bono de reconocimiento debe obrar en la esfera u &oacute;rbita de control del IPS como &oacute;rgano fiscalizador&quot;.</p> <p> Respecto de lo requerido en el literal b) de la solicitud, se&ntilde;al&oacute; que &quot;tampoco enviaron nada (...) Seg&uacute;n consta en of. del IPS 500-0045- 2019 del 11/01/2019 que acompa&ntilde;e oportunamente en este amparo, la entrega de mi bono se tramito a lo menos mediante of. de Habitat HAB4787222014 de 26/02/2014, y of del IPS n&deg;2016991 de 06/03/2014, a lo que se deben agregar todos los documentos y archivos restantes mediante los cuales se encarg&oacute; mi bono a la respectiva AFP&quot;.</p> <p> En lo relativo a lo pedido en los literales c) y d) de la presentaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que &quot;No enviaron procedimientos internos, sino normativas generales que no detallan ni aclaran procedimientos reales&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Previsi&oacute;n Social mediante oficio N&deg; E5.387, de fecha 23 de abril de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; AL005T-0006678, de fecha 10 de mayo de 2019, reiteraron lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, agregando que adjuntan resoluci&oacute;n exenta N&deg; 574, de fecha 21 de diciembre de 2016, de su Direcci&oacute;n Nacional, que aprob&oacute; Instructivo Institucional denominado &quot;Bono de Reconocimiento&quot;, el cual detalla en su resuelvo N&deg; 4.8, que la &quot;Visaci&oacute;n del Bono de Reconocimiento&quot;, no consiste en un documento sino en la &quot;validaci&oacute;n de los datos identificatorios de la emisi&oacute;n del Bono de Reconocimiento cuando se solicita una pensi&oacute;n de vejez anticipada en el Nuevo Sistema de Pensiones, confirm&aacute;ndose, recalcul&aacute;ndose o modific&aacute;ndose si procediere&quot;. De esta forma, consideran que le han explicado al reclamante que no cuenta con el instrumento expresado en dinero emitido por el Estado, pues una vez que este se emite por la Casa de Moneda se env&iacute;a a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, para su correspondiente resguardo, pues son aquellas las encargadas de la custodia de los Bonos de Reconocimiento. A este respecto, se&ntilde;alan que el requerimiento fue informado que su bono fue visado y enviado a custodia a la AFP desde el a&ntilde;o 2014. En s&iacute;ntesis, no existe posibilidad de entregarlo, as&iacute; como tampoco existe un documento o certificado que se denomine visaci&oacute;n, no siendo aplicable as&iacute;, lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, pues no se trata de una resoluci&oacute;n, acto administrativo, oficio ordinario ni ning&uacute;n documento tangible de similar naturaleza. Asimismo, se&ntilde;alan que en concordancia con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 de la letra d) de la Ley de Transparencia, obtuvieron informaci&oacute;n respecto de que el requerimiento consta afiliado a AFP Planvital, quienes informaron que su bono se encuentra visado y en custodia en el Dep&oacute;sito Central de Valores.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, aclaran que la cesi&oacute;n y endoso del Bono de Reconocimiento, no es un proceso en el cual participen, lo cual se se&ntilde;ala en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, a saber en el Cap&iacute;tulo V del Libro III del T&iacute;tulo III, letra b), Tramitaci&oacute;n de Bono de Reconocimiento, al cual se puede acceder por medio del enlace https://www.spensiones.cl/portal/compensio/596/w3-propertyvalue-4096.html. De esta forma concluyen que &uacute;nicamente pudieron proporcionar la normativa general y no un procedimiento interno, toda vez que esto no existe por las razones ya arg&uuml;idas.</p> <p> Finalmente, destacan que el &oacute;rgano reclamado no es ente fiscalizador de las Administradoras de Fondos de Pensiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, pues no se proporcion&oacute; acceso a los antecedentes requeridos, detallando el reclamante su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano reclamado respecto de cada una de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que en cuanto a los antecedentes requeridos en el literal a) de la solicitud, si bien el reclamante no contradice que su bono de reconocimiento no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, sostiene que aquel est&aacute; dentro de la &oacute;rbita de control del IPS debido a sus facultades fiscalizadoras respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En tal sentido, cabe hacer presente que seg&uacute;n el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.255, que establece Reforma Previsional, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot; (N&deg; 1) y &quot;Fiscalizar al Instituto de Previsi&oacute;n Social respecto de los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social, que &eacute;ste administre, con excepci&oacute;n de aquellas referidas a la ley N&deg; 16.744&quot;. (N&deg; 3)</p> <p> 3) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 93 del decreto de ley N&deg; 3.500, que establece nuevo Sistema de Pensiones, dispone &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, se le otorgan, entre otras, las siguientes funciones generales: &quot;Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales&quot;; &quot;Fijar la interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n y reglamentaci&oacute;n del Sistema, con car&aacute;cter obligatorio para las Administradoras...&quot;; &quot;Establecer las normas que regulen los contratos de seguro destinados a constituir las prestaciones que establece esta ley, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos&quot;; e &quot;Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relaci&oacute;n con el sistema de pensiones, utilizando medios propios o a trav&eacute;s de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio&quot;. (Art&iacute;culo 94 N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 6 y N&deg; 12)</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al corresponder a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la documentaci&oacute;n requerida no se encontrar&iacute;a dentro de la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano reclamado. Al respecto, cabe hacer presente que este Consejo no proceder&aacute; a derivar esta parte del requerimiento a la Superintendencia mencionada, en atenci&oacute;n a que de la revisi&oacute;n de nuestro sistema de gesti&oacute;n de casos, se constata que el reclamante dedujo amparo Rol C1561-19 contra dicha entidad, fundado en la respuesta negativa a requerimiento referido a acceder a &quot;scan a color por ambos lados de mi bono de reconocimiento...&quot;.</p> <p> 5) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 6) Que respecto de lo solicitado en el literal b) de la presentaci&oacute;n, la disconformidad del reclamante dice relaci&oacute;n con que no se proporcion&oacute; acceso a los documentos individualizados en la respuesta otorgada. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; en cuanto a lo requerido, que el bono de reconocimiento del reclamante fue remitido a la AFP Habitat S.A. por medio de oficio N&deg; 2016991, de fecha 6 de marzo de 2014, tras solicitud presentada por dicha entidad con fecha 26 de febrero de 2014. Sin embargo, no consta que dichos documentos fueran entregados al solicitante. En consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del IPS, respecto de la cual &eacute;ste no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 7) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado precis&oacute; que no existe procedimiento interno como el consultado, debido a que la cesi&oacute;n y endoso del Bono de Reconocimiento no es un proceso en el cual participen, lo que consideran queda plasmado en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, a saber en el Cap&iacute;tulo V, de la Letra B), del Libro III, del T&iacute;tulo III, denominado &quot;Tramitaci&oacute;n de Bono de Reconocimiento&quot;. De esta forma, &uacute;nicamente pudieron proporcionar la normativa general, al no existir un procedimiento interno.</p> <p> 8) Que en la normativa informada se establece lo siguiente: &quot;1. Cuando un afiliado, que cumple los requisitos legales para pensionarse por vejez anticipada, opte por una pensi&oacute;n bajo la modalidad de renta vitalicia y por endosar directamente su BR deber&aacute; ceder sus derechos sobre el BR por simple endoso a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros que corresponda, conjuntamente con la suscripci&oacute;n del formulario Selecci&oacute;n de Modalidad de Pensi&oacute;n definido en el T&iacute;tulo I de este Libro III, sobre otorgamiento de beneficios previsionales, y el formulario de Selecci&oacute;n de Modalidad de Transacci&oacute;n en Bolsa del BR, definido en los Anexos N&deg; 7 a N&deg; 7G de este T&iacute;tulo. // 2. La Administradora, en un plazo m&aacute;ximo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles de suscrito el formulario citado en el n&uacute;mero 1. anterior, informar&aacute; a la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores el inicio del tr&aacute;mite de cesi&oacute;n, a trav&eacute;s de una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, para que dicha entidad registre el tr&aacute;mite de cesi&oacute;n correspondiente en el sistema computacional. // Si el afiliado registrare m&aacute;s de un tipo de Bono por los cuales deba iniciarse el proceso de cesi&oacute;n, la Administradora deber&aacute; informar a la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores cada uno de los Bonos que corresponda ceder. // La facultad que concede el afiliado a un representante para endosar el BR, deber&aacute; delegarse a trav&eacute;s de un mandato especialmente otorgado para tal efecto, mediante instrumento privado otorgado ante notario o por escritura p&uacute;blica. // 3. Una vez que la AFP recibe la p&oacute;liza correspondiente desde la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida, deber&aacute; endosar electr&oacute;nicamente el BR a trav&eacute;s de la empresa de custodia y dep&oacute;sito de valores. Esta facultad deber&aacute; delegarse a trav&eacute;s de un mandato que constar&aacute; por escritura p&uacute;blica. // Deber&aacute; existir un registro previo, en la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores, del personal de la Administradora que estar&aacute; autorizado para efectuar el endoso electr&oacute;nico de los BR. // 4. Efectuado el endoso electr&oacute;nico del BR, la Administradora remitir&aacute; a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida los fondos de la cuenta individual del afiliado para cubrir la prima. El mismo d&iacute;a en que se traspasen los fondos de la cuenta individual, la Administradora informar&aacute; a la Compa&ntilde;&iacute;a la cesi&oacute;n del Bono, a trav&eacute;s de la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores. // 5. La Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida confirmar&aacute;, a trav&eacute;s de la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores, la cesi&oacute;n del Bono, lo cual producir&aacute; la transferencia del BR desde la cuenta de la AFP a la cuenta de la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros.// 6. En los casos en que el traspaso de fondos a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros de Vida quede sin efecto, la Administradora a m&aacute;s tardar en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles de producido este hecho, lo informar&aacute; a la custodia centralizada, a trav&eacute;s de una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica que dar&aacute; origen al cierre del tr&aacute;mite de cesi&oacute;n.// 7. Si la Renta Vitalicia cuyo traspaso de fondos a la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros ya se hubiere completado, quedare sin efecto, la Compa&ntilde;&iacute;a informar&aacute; la devoluci&oacute;n del BR a la empresa de dep&oacute;sito y custodia de valores, lo que producir&aacute; el traspaso del BR desde la cuenta de la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros a la cuenta de la AFP. Una vez transferido el BR, la Compa&ntilde;&iacute;a de Seguros devuelve los fondos de la cuenta individual a la Administradora.// 8. A m&aacute;s tardar el d&iacute;a 15 o h&aacute;bil siguiente de cada mes, la Administradora informar&aacute; al Emisor los BR cedidos y transados durante el mes anterior, de acuerdo a lo especificado en Anexo N&deg; 11, del presente T&iacute;tulo&quot;. (En: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-4096.html, revisado el 11 de diciembre de 2019)</p> <p> 9) Que de la normativa citada se constata que respecto a la &quot;cesi&oacute;n y/o endoso del bono de reconocimiento&quot; s&oacute;lo corresponde que las Administradoras informen al &oacute;rgano reclamado acerca de los bonos cedidos y transados mensualmente, de la forma detallada en el Anexo 11 del Cap&iacute;tulo V, de la Letra B), del T&iacute;tulo III, del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, disponible en el siguiente enlace: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-6475.html. De esta forma, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 10) Que respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento, con ocasi&oacute;n de su respuesta el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que el procedimiento consultado deb&iacute;a ser consultado a la Administradora de Fondos de Pensiones, posteriormente, con ocasi&oacute;n de SARC, se&ntilde;al&oacute; enlace por medio del cual acceder al Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, Libro III, T&iacute;tulo III, Letra B), Cap&iacute;tulo VI, denominado &quot;Liquidaci&oacute;n del Bono de Reconocimiento&quot;, en donde se detalla en t&eacute;rminos generales dicho procedimiento. Dentro del cual tiene una mayor participaci&oacute;n el IPS, resultando probable que cuenten con un procedimiento interno para llevar a cabo dichas operaciones. A mayor abundamiento, a sus descargos acompa&ntilde;&oacute; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 574, de fecha 21 de diciembre de 2016, de su Direcci&oacute;n Nacional, que aprob&oacute; Instructivo Institucional denominado &quot;Bono de Reconocimiento&quot;, con el objeto de acreditar que el bono de reconocimiento no obra en su poder. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de dicho documento se constata la existencia de un apartado titulado &quot;Liquidaci&oacute;n del Bono de Reconocimiento&quot;, entre otros. Por lo que, al no haberse manifestado expresamente sobre la existencia o no de los antecedentes pedidos, se acoger&aacute; en este amparo en este literal, requiriendo su entrega.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la solicitud de Habitat S.A. de la emisi&oacute;n del bono de reconocimiento del reclamante, de fecha 26 de febrero de 2014; oficio N&deg; 2016991, de fecha 6 de marzo de 2014; y de documento que d&eacute; cuenta del &quot;procedimiento actualizado que detalle c&oacute;mo se realiza el cobro, liquidaci&oacute;n o pago por parte del IPS de mi bono de reconocimiento, a la respectiva instituci&oacute;n financiera que lo cobra&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de lo pedido en los literales a) y c) de la solicitud, por no obrar aquello en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Miguel Lueiza Labra&ntilde;a y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>