DECISIÓN RECLAMO ROL C852-19
Entidad pública: Municipalidad de El Monte.
Requirente: N.N. N.N.
Ingreso Consejo: 25.01.2019.
En sesión ordinaria N° 976 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C852-19.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 25 de enero de 2019, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante N.N. N.N., dedujo un reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de El Monte, fundado en que, a pesar de haberse cumplido el plazo otorgado por este Consejo en el oficio N° 41, de 9 de enero pasado, a través del cual la Dirección de Fiscalización de esta Corporación informó el incumplimiento de la decisión del reclamo Rol C3036-18, no se ha cumplido con lo indicado, por lo que solicita que se instruyan los sumarios administrativos pertinentes.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, de conformidad con los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura; por tanto, un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
5) Que, del análisis del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa deducido se advierte que no existe una transgresión a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto, la presentación de la parte recurrente va orientada a exigir el cumplimiento de la decisión de este Consejo en el reclamo Rol C3036-18 y requerir que se instruyan los sumarios administrativos correspondientes, pero no denunciar la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas obligan a mantener en los sitios electrónicos a los órganos de la Administración del Estado.
6) Que, en consecuencia, procede declarar inadmisible el reclamo de la especie, al tenor de lo dispuesto en los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 50 y siguientes de su Reglamento.
7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 letra a) de la Ley de Transparencia, serán puestos en conocimiento de la Dirección de Fiscalización de esta Corporación los antecedentes de la presente reclamación, para que fiscalice si, efectivamente, existe un incumplimiento de la Municipalidad de El Monte, respecto de lo resuelto en la decisión del reclamo indicado, informando de ello a este Consejo Directivo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por don N.N. N.N. en contra de la Municipalidad de El Monte, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.
II. Encomendar a la Dirección de Fiscalización de este Consejo efectuar el procedimiento indicado en el considerando 7° de la presente decisión e informar de sus resultados a este Consejo.
III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N. N.N., al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Monte y a la Sra. Directora de Fiscalización de este Consejo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.