Decisión ROL C866-19
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Reclamante: CRISTIAN IBARRA GALLARDO  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO (ENAP)  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C866-19 Entidad pública: Empresa Nacional del Petróleo (ENAP). Requirente: Cristian Ibarra Gallardo. Ingreso Consejo: 25.01.2019. En sesión ordinaria N° 976 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C866-19. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, mediante consulta realizada en la página web de la Empresa Nacional del Petróleo, don Cristian Ibarra Gallardo solicitó antecedentes de la empresa a la cual se le adjudicó la Licitación Pública que indica. 2) Que, con fecha 16 de enero de 2019, don Cristian Ibarra Gallardo efectuó una solicitud de acceso a la información pública ante este Consejo, cuyo código asignado fue CT001T0007596, en la cual señaló que: "La consulta efectuada se hizo directo a Enap en su página web y en respuesta declinaron otorgar dicha información. Se me envió a un link (...) en donde con un número muy limitado de caracteres la volví a realizar, sin respuesta alguna". 3) Que, conforme a los antecedentes proporcionados en la solicitud señalada precedentemente, y que al parecer por error, la parte recurrente ingresó su reclamación mediante una nueva solicitud, con fecha 25 de enero de 2019, se procedió a ingresar dicho requerimiento, como amparo por denegación de acceso a la información pública en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, fundado en la denegación de la información solicitada. Y CONSIDERANDO: 1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones. 2) Que, el reclamo se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, empresa autónoma del Estado, creada en virtud de la Ley N° 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrolíferos que se encuentren en el territorio nacional. 3) Que, el carácter de empresa del Estado de ENAP, consta en el artículo 2° de la Ley N° 9.618, que establece que: "Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República". 4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP); Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio (EPSA); Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285. 5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información, que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas. En consecuencia, a la Empresa Nacional del Petróleo, empresa autónoma del Estado, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. 6) Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Cristian Ibarra Gallardo en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Ibarra Gallardo y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesión. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.