Decisión ROL C868-19
Reclamante: YANET FLORES PINO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo relativo a la entrega de copia de los correos electrónicos y sus documentos adjuntos, a que se refiere el considerando de la Resolución Exenta Interna N° 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo. Lo anterior, por tratarse de información pública. En efecto, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicación de la normativa citada precedentemente. Así, se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras. Tal posición ha sido ratificada por la Excelentísima Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CplT", pronunciándose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en las cuales definió el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electrónicos de funcionarios públicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares. Se desestima la afectación de los derechos de terceros titulares de dichas casillas electrónicas invocadas por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/31/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C868-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Yanet Flores Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo relativo a la entrega de copia de los correos electr&oacute;nicos y sus documentos adjuntos, a que se refiere el considerando de la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicaci&oacute;n de la normativa citada precedentemente. As&iacute;, se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en las cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> Se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros titulares de dichas casillas electr&oacute;nicas invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Finalmente, se representa el hecho de no haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no proporcionar a este Consejo lo datos de dichos terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1060 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de diciembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C868-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 06 de diciembre de 2018, do&ntilde;a Yanet Flores Pino formul&oacute; ante la Direcci&oacute;n del Trabajo la solicitud de informaci&oacute;n: &quot;vengo en solicitar los fundamentos se&ntilde;alados en el considerando de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1216 de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo Sr. Mauricio Pe&ntilde;aloza Cifuentes, esto es: solicito espec&iacute;ficamente copia de los mencionados correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de octubre y 14 de noviembre de 2018, de do&ntilde;a Carmen Montecinos N&uacute;&ntilde;ez, Directora del Trabajo de Arica y Parinacota (S); y copia de todos los antecedentes adjuntos a cada uno de los correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. N&deg; 51, de fecha 07 de enero de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por cuanto su entrega supondr&iacute;a una afectaci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por consiguiente concurre la causal de reserva legal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que para el caso que sea titular de los documentos requeridos, puede solicitar copia de estos de conformidad ala art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de enero de 2019, do&ntilde;a Yanet Flores Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo mediante oficio N&deg; E4084, de fecha 29 de marzo de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; explique c&oacute;mo lo requerido afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1371, de fecha 16 de abril de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en atenci&oacute;n que lo pedido son las copias de dos correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos y los antecedentes que se hubieren adjuntado a dichas comunicaciones, se procede a denegar dicha informaci&oacute;n por cuanto constituyen comunicaciones digitalizadas que son transmitidas por un canal cerrado sin que exista a su respecto acceso a terceras personas, y en tal sentido corresponden a comunicaciones y documentos de car&aacute;cter privado protegidos por la garant&iacute;a constitucional del articulo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte de Apelaciones de Santiago en apoyo de su posici&oacute;n.</p> <p> En este sentido, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los terceros, por cuanto atendida la naturaleza de los correos electr&oacute;nicos, cabe tener presente respecto de dichas comunicaciones que, como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n corres, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales.</p> <p> Respecto a si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que en atenci&oacute;n que los correos electr&oacute;nicos requeridos se encuentran citados y forman parte como antecedente de la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216 la cual afecta directamente a la reclamante, consider&oacute; improcedente para este caso en particular dar traslado a terceros en los t&eacute;rminos establecidos en la citada norma legal, sin perjuicio que la solicitante conforme al art&iacute;culo 17 letra a) de la ley 19.880 que regula las bases de los procedimientos administrativos de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, puede ser informada sobre los antecedentes pedidos, acudiendo personalmente al &oacute;rgano p&uacute;blico, en su calidad de parte directa o titular de la informaci&oacute;n, acreditando dicha condici&oacute;n.</p> <p> Finalmente, respecto de remitir copia de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que no corresponde legal y jur&iacute;dicamente acompa&ntilde;ar copia del de los correos electr&oacute;nicos y sus antecedentes v&iacute;a descargos.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO: En atenci&oacute;n que la Direcci&oacute;n del Trabajo inform&oacute; en sus descargos que la solicitante podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n pedida en forma presencial, este Consejo remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n a la solicitante, y a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2019 le requiri&oacute; manifestar su conformidad o no con la misma.</p> <p> La solicitante, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha, manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que no se le ha proporcionado la informaci&oacute;n reclamada, agregando que ha agotado la v&iacute;a directa con el &oacute;rgano reclamado para que le entregue los antecedentes pedidos, incluso concurriendo personalmente a sus oficinas, donde se pudo informar que no obstante ser actual funcionaria del &oacute;rgano requerido, su carpeta personal se mantendr&iacute;a incompleta.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por otra parte, este Consejo hace presente que habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado a los antecedentes del amparo en an&aacute;lisis la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo, sobre la cual versa el requerimiento, ha sido posible constatar que dicho acto administrativo se&ntilde;ala expresamente en su parte considerativa lo siguiente: &quot;CONSIDERANDO: Correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de octubre y 14 de noviembre de 2018, de do&ntilde;a Carmen Montecinos N&uacute;&ntilde;ez, Directora Regional del Trabajo de Arica y Parinacota (S)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Direcci&oacute;n del Trabajo de copia de los correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de octubre y 14 de noviembre, de 2018, y los antecedentes adjuntos, de la Directora del Trabajo de Arica y Parinacota (S), los cuales se singularizan expresamente en el Considerado &uacute;nico de la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre de 2018, del Director del Trabajo.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen fundamentos de un acto administrativo, por aplicaci&oacute;n de la normativa citada precedentemente. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que su entrega afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por consiguiente concurre la causal de reserva legal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, agregando que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, la solicitante conforme al art&iacute;culo 17 letra a) de la ley 19.880 podr&iacute;a acceder a la informaci&oacute;n pedida, acudiendo personalmente a sus dependencias, en su calidad de parte directa o titular de la informaci&oacute;n, acreditando dicha condici&oacute;n. No obstante, del examen de los antecedentes del presente caso, en particular el pronunciamiento se&ntilde;alado en el N&deg; 5 de lo expositivo, a la fecha de esta decisi&oacute;n no se ha verificado la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 5) Que, como se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, tenida a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo, sobre la cual versa el requerimiento, ha sido posible constatar que dicho acto administrativo se&ntilde;ala expresamente en su parte considerativa lo siguiente: &quot;CONSIDERANDO: Correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de octubre y 14 de noviembre de 2018, de do&ntilde;a Carmen Montecinos N&uacute;&ntilde;ez, Directora Regional del Trabajo de Arica y Parinacota (S)&quot;. Luego, resulta forzoso concluir que los correos electr&oacute;nicos reclamados en el caso en an&aacute;lisis constituyen documentos que sirvieron fundamento a la citada Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo.</p> <p> 6) Que, en este sentido, resulta pertinente lo resuelto por este Consejo en el amparo C864-12, &quot;Que, en el presente caso, y seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano requerido, el correo electr&oacute;nico que da cuenta de la situaci&oacute;n laboral del trabajador que indica y la presentaci&oacute;n de denuncia remitida por el grupo de trabajadores que singulariza, son el fundamento preciso del acto administrativo de retenci&oacute;n, es decir, su sustento o complemento directo y esencial. Por lo mismo, conforme el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880, de bases de los procedimientos administrativos, debieran formar parte del expediente administrativo que d&eacute; cuenta de la sustanciaci&oacute;n del procedimiento que dio lugar a dicho acto administrativo. As&iacute;, y conforme a los art&iacute;culos 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia, cabe concluir que lo solicitado son documentos objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual -no obstante involucrar el acceso a un correo electr&oacute;nico- debe aplicarse el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia.&quot; (Considerando 6&deg;, amparo rol C864-12).</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, es plenamente aplicable el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C864-12, C1320-12, C1328-12 y C1894-13, entre otras, en cuanto trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n pedida de correos electr&oacute;nicos que fueron el fundamento para la dictaci&oacute;n de actos administrativos, emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en ejercicio de sus competencias, en este caso de la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216, de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo, procede su entrega a la reclamante, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con todo, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en t&eacute;rminos generales, por considerar que los correos electr&oacute;nicos solicitados estar&iacute;an resguardados por la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y por consiguiente concurrir&iacute;a la causal de reserva legal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por tanto, habiendo desarrollado la Direcci&oacute;n de Trabajo tal argumentaci&oacute;n para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que &eacute;sta aplicara el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, pod&iacute;an verse afectados con la entrega de esa informaci&oacute;n, a objeto que &eacute;stos pudieren manifestar expresamente su autorizaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se verific&oacute; en la especie. Luego, no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electr&oacute;nicos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, referida s&oacute;lo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que &eacute;stos, si as&iacute; lo estiman, accedan a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento, circunstancia que se representar&aacute; al Sr. Director Nacional del Trabajo en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por otra parte, debe consignarse que a trav&eacute;s del oficio N&deg; E4084, de fecha 29 de marzo de 2019 este Consejo requiri&oacute; expresamente al &oacute;rgano reclamado proporcionar los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, lo que no fue cumplido. Dicha medida se decret&oacute; en ejercicio de la facultad concedida a este Consejo en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, y bajo la reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 del mismo cuerpo legal, con el preciso fin de evaluar la aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Disponer de esos antecedentes al momento de resolver el presente amparo habr&iacute;a permitido emplazar a tales terceros en este procedimiento, a fin de consultarse si acced&iacute;an o no a la entrega de la informaci&oacute;n requerida al solicitante. Se concluye luego que, no obstante haber requerido este Consejo al &oacute;rgano reclamado la remisi&oacute;n de los datos de contacto de los terceros involucrados, en ejercicio de una facultad legal, y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste no accedi&oacute; a tal requerimiento. Dicha actitud denota una evidente falta de colaboraci&oacute;n con esta Corporaci&oacute;n, lo que tambi&eacute;n ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, ni configurado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano requerido, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Direcci&oacute;n del Trabajo proporcionar a la reclamante los antecedentes solicitados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Yanet Flores Pino en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los correos electr&oacute;nicos de fecha 16 de octubre y 14 de noviembre de 2018, junto con todos los antecedentes adjuntos en ellos, de do&ntilde;a Carmen Montecinos N&uacute;&ntilde;ez, Sra. Directora del Trabajo de Arica y Parinacota (S), a que se refiere el Considerando de la Resoluci&oacute;n Exenta Interna N&deg; 1216 de fecha 26 de noviembre del 2018, del Director del Trabajo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo no haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, al no haber proporcionado los datos de contacto del titular o titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados, requeridos en ejercicio de una facultad legal y bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yanet Flores Pino y al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>