Decisión ROL C870-19
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Reclamante: LEONARDO CARDENAS HIDALGO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), respecto de la información consistente en los informes económicos elaborados por don Aldo González y don José Luis Lima. Se sigue lo resuelto sobre los mismos informes, en las decisiones roles C501-17 y C3706-18, en los que se rechazaron los amparos en lo que atañe a los informes económicos requeridos -los que contienen entre otras cosas, la forma en que se determinaron los montos a indemnizar-, los que fueron elaborados con información suministrada voluntariamente por la empresa CMPC, cuya entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por cuanto inhibiría a los proveedores y a los consumidores que participan en los procesos voluntarios de mediación ante el SERNAC, de acompañar información relevante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC).</p> <p> Requirente: Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), respecto de la informaci&oacute;n consistente en los informes econ&oacute;micos elaborados por don Aldo Gonz&aacute;lez y don Jos&eacute; Luis Lima.</p> <p> Se sigue lo resuelto sobre los mismos informes, en las decisiones roles C501-17 y C3706-18, en los que se rechazaron los amparos en lo que ata&ntilde;e a los informes econ&oacute;micos requeridos -los que contienen entre otras cosas, la forma en que se determinaron los montos a indemnizar-, los que fueron elaborados con informaci&oacute;n suministrada voluntariamente por la empresa CMPC, cuya entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por cuanto inhibir&iacute;a a los proveedores y a los consumidores que participan en los procesos voluntarios de mediaci&oacute;n ante el SERNAC, de acompa&ntilde;ar informaci&oacute;n relevante.</p> <p> El Consejero don Marcelo Drago Aguirre se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1027 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C870-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de diciembre de 2018, don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todo tipo de documentos en formato digital o papel que se enmarca dentro del proceso de conciliaci&oacute;n entre el SERNAC, Odecu, Conadecus y CMPC. Incluyo en la petici&oacute;n en particular los tres informes econ&oacute;micos elaborados por Aldo Gonz&aacute;lez, Jos&eacute; Luis Lima y Robin Noble&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 23.329, de 28 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 25, de 15 enero de 2019, el &oacute;rgano en resumen, accedi&oacute; parcialmente a lo solicitado, entregando actas de reuniones, oficios, cartas, entre otros documentos.</p> <p> Sin embargo, deneg&oacute; la entrega de los informes econ&oacute;micos solicitados, por concurrir la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente notificado, el tercero, esto es, Empresas CMPC S.A. -en adelante CMPC-, se opuso a la entrega de lo solicitado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de enero de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto de los estudios econ&oacute;micos realizados por los economistas Aldo Gonz&aacute;lez y Jos&eacute; Luis Lima.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante oficio N&deg; E3994, de fecha 29 de marzo de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a, asimismo, los derechos de terceros; (4&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, as&iacute; como los antecedentes que den cuenta de la fecha en que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) con la finalidad de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, informe los datos de contacto -direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n; y,(6&deg;) para una acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, remita copia de los antecedentes solicitados, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 7097, de 12 de abril de 2019, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los informes reclamados, fueron encomendados y financiados por este Servicio, su construcci&oacute;n se bas&oacute; en informaci&oacute;n comercial, financiera, econ&oacute;mica y contable entregada voluntariamente por CMPC, de la cual esta empresa es su &uacute;nica y exclusiva titular.</p> <p> b) El Servicio determin&oacute; que se configuraban las causales de secreto o reserva que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;alan y que se invocan expresamente:</p> <p> i. Art&iacute;culo 21 N&deg; 1, gen&eacute;rico: Los informes solicitados, tuvieron como principal fuente de insumo los antecedentes aportados por la empresa CMPC, y que se relacionan con los procesos productivos, estrat&eacute;gicos, comerciales, financieros, y de ganancias actuales y proyectadas, entre otros, estructuras de costos, determinaci&oacute;n de precios y de ventas utilizados durante un amplio periodo de tiempo por el citado proveedor, para cada una de sus l&iacute;neas de productos de papel, en las cuales detallan ingresos, costos, precios y otros aspectos comerciales que, a la fecha, no son conocidos ni por los consumidores ni por los dem&aacute;s oferentes y/o proveedores del mismo mercado.</p> <p> Por lo anterior, su divulgaci&oacute;n o conocimiento por terceros no solo se revelar&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial proporcionada por CMPC, sino que, adem&aacute;s, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, toda vez que la divulgaci&oacute;n del contenido de dichos informes econom&eacute;tricos, generar&iacute;a un riesgo cierto y probable de afectar el desarrollo de actuales y futuros procesos de mediaci&oacute;n colectiva y/o procedimiento voluntarios colectivos, que tiene como elemento esencial el car&aacute;cter voluntario de la participaci&oacute;n de los proveedores, es por ello que, revelar la informaci&oacute;n a terceros generar&iacute;a necesariamente el efecto de desincentivar futuras participaciones del proveer en eventuales Procesos Voluntarios Colectivos. As&iacute; tambi&eacute;n, inhibir&iacute;a la participaci&oacute;n de otros consumidores, proveedores y otros intervinientes, en futuros Procesos Voluntarios Colectivos seguidos ante este Servicio, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 58 letra f) de la ley 19.496.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia: Los citados informes se basan en informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa, no conocidos por terceros, oferentes y proveedores del rubro, que se refieren al giro de negocio esencial de CMPC, en especial a sus procesos productivos y de ventas, en cada una de sus l&iacute;neas de productos de papel, estructuras de costos, determinaci&oacute;n de precios, estrategias comerciales y financieras, ganancias actuales y proyectadas, detall&aacute;ndose ingresos, costos, precios y otros aspectos comerciales, comprendidos en un amplio periodo de tiempo (2000 a 2011) y que se encuentran amparados por derechos econ&oacute;micos o comerciales de dicha empresa, por lo que su divulgaci&oacute;n atenta contra el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley de Transparencia, por lo que este Servicio la invoca tambi&eacute;n expresamente en relaci&oacute;n con los informes econ&oacute;micos elaborados por los se&ntilde;ores Gonz&aacute;lez y Lima.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia: el Servicio procedi&oacute; a demandar colectivamente al proveedor CMPC y SCA, por el perjuicio y menoscabo causado a los consumidores con ocasi&oacute;n de las pr&aacute;cticas de colusi&oacute;n. Lo anterior, dio inicio a dos juicios colectivos uno seguido ante el 10&deg; Juzgado Civil de Santiago, Rol N&deg;29.214-2015, caratulado &quot;Corporaci&oacute;n Nacional de Consumidores y Usuarios con CMPC Tissue S.A. y otro&quot;, y otro seguido ante el Juzgado de letras de Colina caratulado SERNAC contra SCA Tissue S.A., Rol C1374-2016, causa esta que se encuentra acumulada , y de la cual puede tomar conocimiento a trav&eacute;s del portal del poder judicial en el siguiente link: https://civil.pjud.cl/ClVILPORWEB/.</p> <p> En este contexto y al estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentra el proceso judicial citado, es que los antecedentes requeridos, al formar parte de la defensa, estrategia y evidencia en la que el SERNAC sustenta sus alegaciones, las mismas que har&aacute; valer en la audiencia de prueba que el tribunal de la causa fije para dicho efecto, no resulta posible, en esta instancia, entregar los antecedentes requeridos, sin que su divulgaci&oacute;n afecte el cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, esto es, a CMPC S.A., mediante oficio N&deg; E3995, de fecha 29 de marzo de 2019.</p> <p> Posteriormente, el se&ntilde;alado tercero, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el 12 de abril de 2019, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Consejo para la Transparencia ya ha reservado esta misma informaci&oacute;n en casos anteriores.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de los informes requeridos configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, por las razones que detalla.</p> <p> c) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n pretendida por el requirente consiste en informes elaborados por economistas, utilizando informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica sensible de CMPC. La informaci&oacute;n plasmada en sus informes, as&iacute; corno sus conclusiones, fue compartida con ocasi&oacute;n del proceso de mediaci&oacute;n colectiva, y con el &uacute;nico fin de facilitar al Sernac su proceso de ponderaci&oacute;n y determinaci&oacute;n de los t&eacute;rminos de un acuerdo prejudicial, sin que consintiera su divulgaci&oacute;n a otras personas.</p> <p> Para la elaboraci&oacute;n de los informes de los se&ntilde;ores Gonz&aacute;lez y Lima, respectivamente, los informantes se basaron en informaci&oacute;n comercial, financiera, econ&oacute;mica y contable entregada voluntariamente por CMPC, de la cual esta empresa es su &uacute;nica y exclusiva titular. Se trata de informaci&oacute;n sensible sobre procesos productivos, estructuras de costos, determinaci&oacute;n de precios, estrategias comerciales y financieras, ganancias actuales y ganancias proyectadas, etc&eacute;tera. Toda esta informaci&oacute;n sensible se utiliza para construir escenarios contractuales, modelando la estructura de precios anterior al hecho anticompetitivo y posterior al mismo, para analizar las posibles consecuencias te&oacute;ricas del hecho anticompetitivo sancionado.</p> <p> Por lo anterior, esos dos informes reproducen y se construyen sobre la base de informaci&oacute;n privada y sensible de la empresa, que ata&ntilde;e al n&uacute;cleo de su actividad y existencia. Si ella cayera en manos de sus competidores, estos adquir&iacute;an una ventaja ileg&iacute;tima en el mercado, en perjuicio insalvable para mi representada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, para resolver el presente amparo, a modo de contexto, cabe tener presente lo siguiente:</p> <p> a) La Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, el d&iacute;a 27 de octubre de 2015, present&oacute; un requerimiento en contra de las empresas CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. por infracciones al art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero y segundo letra a), del DL 211, en las que incurrieron en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2000 y 2011, celebrando y ejecutando acuerdos con el objeto de asignarse cuotas de participaci&oacute;n de mercado y de fijar precios de venta de sus productos tissue, lo que implic&oacute; que los consumidores pagaran un sobreprecio por dichos productos.</p> <p> b) Debido a la afectaci&oacute;n producida a los consumidores, SERNAC, con fecha 2 de noviembre de 2015, inform&oacute; a CMPC la apertura de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva que buscaba alcanzar un plan de compensaciones. En tal sentido, las partes alcanzaron un acuerdo el d&iacute;a 27 de enero de 2017, el cual consta en acta de reuni&oacute;n, documento en cuya parte I, relativo al &quot;Monto&quot;, se precisa lo siguiente:</p> <p> &quot;En el marco de la mediaci&oacute;n colectiva que da cuenta la presente acta, las partes acuerdan que, atendidas las acciones de car&aacute;cter anticompetitivo ejecutadas por CMPC Tissue S.A. en el mercado del papel tissue, &eacute;sta pondr&aacute; a disposici&oacute;n a los consumidores un monto en dinero que ha sido determinado por todas las partes integrantes de la mesa, considerado los antecedentes incorporados en los informes econ&oacute;micos aportados tanto por SERNAC como por CMPC Tissue S.A. y que buscaron estimar el monto de lo cobrado en exceso, utilizando diferentes modelos, seg&uacute;n la siguiente:</p> <p> 1. Informe de Aldo Gonz&aacute;lez; Utiliza el modelo emp&iacute;rico antes-durante.</p> <p> 2. Informe de Jos&eacute; Luis Lima. Utiliza el modelo emp&iacute;rico Durante-Despu&eacute;s y el te&oacute;rico estructural.</p> <p> 3. Informe de Oxera. Utiliza los modelos emp&iacute;ricos Durante-Despu&eacute;s y Antes-Durante-Despu&eacute;s.</p> <p> Como resultado de un trabajo conjunto y consensuado entre las partes, quienes discutieron la inclusi&oacute;n de m&uacute;ltiples antecedentes a partir de los informes, con el objetivo de lograr un acercamiento en las posturas para un resultado favorable e in&eacute;dito para los consumidores, se acuerda devolver un monto global de $97.647.000.000 equivalente a USD 150.000.000.</p> <p> Este monto se obtiene utilizando porcentajes de sobreprecio resultantes de la consideraci&oacute;n de las diferentes sensibilizaciones de los modelos utilizados en los informes&quot;.</p> <p> 2) Que, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo anotado en el numeral 4&deg;, de lo expositivo, en este procedimiento se reclama la entrega de los estudios econ&oacute;micos realizados por los economistas Aldo Gonz&aacute;lez y Jos&eacute; Luis Lima.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, se debe dejar establecido que la informaci&oacute;n objeto de este amparo constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Teniendo en cuenta lo anterior, los informes econ&oacute;micos solicitados, los que contienen a su vez la forma en que se determin&oacute; el monto indemnizatorio, constituyeron los principales fundamentos del acuerdo alcanzado por SERNAC y la empresa CMPC. Adem&aacute;s, se debe tener en cuenta que los informes elaborados por don Aldo Gonz&aacute;lez y don Jos&eacute; Luis Lima, fueron financiados con recursos p&uacute;blicos, lo cual refuerza su car&aacute;cter de tal en la medida que, siguiendo el inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 5&deg;, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 4) Que, respecto de los informes, los que contienen entre otras cosas, la forma en que se determinaron los montos respectivos, se debe indicar que SERNAC contrat&oacute; a los economistas don Aldo Gonz&aacute;lez Tissinetti y don Jos&eacute; Luis Lima, a fin de prestar asesor&iacute;a t&eacute;cnica y elaborar los informes antes se&ntilde;alados, en el cual se utilizaron antecedentes de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos, aportados por CMPC Tissue S.A. Al respecto, se debe indicar que estos informes fueron objeto del amparo Rol N&deg; C501-17, en donde este Consejo orden&oacute; su reserva, entre otras razones, en virtud de la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, expres&aacute;ndose en el considerando 7&deg;, lo siguiente: &quot;(...) el &oacute;rgano aleg&oacute; expresamente la concurrencia de la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la entrega de los informes pedidos, afectar&aacute; el debido funcionamiento del &oacute;rgano, por cuanto inhibir&iacute;a a los proveedores y a los consumidores, o a los intervinientes en los procesos de mediaci&oacute;n ante el SERNAC, de acompa&ntilde;ar informaci&oacute;n relevante para las pretensiones de las partes. La norma aludida establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Al respecto, resulta plausible concluir que, efectivamente, si se revelare la informaci&oacute;n que los terceros han aportado al Servicio, en forma voluntaria, dentro de un proceso de mediaci&oacute;n colectiva, puedan retraerse de esta actitud, tanto en el procedimiento de mediaci&oacute;n colectiva en curso, como en los procesos futuros, lo que afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. El art&iacute;culo 58 de la ley N&deg; 19.496 o Ley del Consumidor, dispone que &quot;El Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&quot;, correspondi&eacute;ndole, particularmente, &quot;f) Recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes. El documento en que dicho acuerdo se haga constar tendr&aacute; car&aacute;cter de transacci&oacute;n extrajudicial y extinguir&aacute;, una vez cumplidas sus estipulaciones, la acci&oacute;n del reclamante para perseguir la responsabilidad contravencional del proveedor&quot;. Luego, en el considerando siguiente, se indic&oacute; que: &quot;en virtud de lo expuesto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3489-16, y lo se&ntilde;alado por el propio &oacute;rgano, el SERNAC carece de las facultades legales para requerir, forzosamente o por medios compulsivos, la entrega de determinados antecedentes, teniendo el proceso de mediaci&oacute;n un car&aacute;cter meramente voluntario y conciliador (...)&quot;. Dicho criterio se reiter&oacute;, posteriormente, en la decisi&oacute;n amparo rol C3706-18.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por la causal gen&eacute;rica de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, no analizando el resto de las causales de reserva alegadas por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo en contra del Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC-, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, a don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo y a CMPC S.A., en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Se deja constancia que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>