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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1354-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de El Bosque</p>
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Requirente: Jurden Brain Barrera</p>
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Ingreso Consejo: 25.10.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1354-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2011 don Jurden Brain Barrera requirió a la Municipalidad de El Bosque acceso a la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de dicha comuna, solicitando específicamente lo siguiente:</p>
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a) Que la municipalidad le informe las características técnicas de la base de datos indicada, esto es:</p>
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i. Formato en que se encuentra;</p>
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ii. Especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de información;</p>
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iii. Peso aproximado;</p>
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iv. Fuentes involucradas en su elaboración (especialmente que indique características del convenio que mantiene con el Servicio de Impuestos Internos, si lo hubiere);</p>
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v. Cantidad de información contenida;</p>
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vi. Programa computacional utilizado para interpretar los datos;</p>
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vii. Períodos de actualización de esa base de datos;</p>
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viii. Otras especificaciones técnicas que sean del caso.</p>
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b) Respecto a la base de datos señalada precedentemente, solicita la entrega electrónica, completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, cualquiera sea su categoría, y que dicha base de información sea entregada en cualquier formato (preferentemente Excel, incluyendo, en todo caso, los datos de rol de avalúo fiscal, nombre completo del propietario, dirección y tipo de propiedad: agrícola, habitacional, comercial u otra; avalúo fiscal y valor del cobro de aseo domiciliario), por ejemplo, texto plano, con delimitadores de campo, en un disco compacto u otro dispositivo extraíble y conteniendo la misma información que figure en las boletas de cobro señaladas.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 25 de octubre de 2011 en contra de la Municipalidad de El Bosque, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.884, de 3 de noviembre de 2011, al Alcalde de la Municipalidad de El Bosque, quien mediante presentación de 17 de noviembre de 2011, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Considera que proporcionar al requirente el valor de la tarifa de aseo que se cobra a cada contribuyente de la comuna, no es una materia reservada o que pueda perjudicar los derechos de los mismos. Sin embargo, el problema se suscita a raíz de que se solicitó además, los datos correspondientes a la individualización de cada contribuyente de la comuna, es decir, solicitó datos personales, que constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2º letra f) de la Ley Nº 19.628, lo que claramente puede afectar el derecho al respeto y protección de la vida privada de las personas.</p>
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b) Agrega que nunca fue la intención no entregar la información solicitada, sino que producto de los tiempos en obtener un pronunciamiento jurídico y la demora en recabar la información, relativa a la tarifa, en los formatos y bajo la modalidad solicitada, no permitió dar respuesta a lo requerido.</p>
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c) Por otra parte, del análisis de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, se colige que las municipalidades deben otorgar la información requerida, cuando se trate de resoluciones, procedimientos, documentos y sus fundamentos, pero no cuando dicha información se refiera a datos personales de las personas, como en la especie se pretende, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 Nº 2 de dicho cuerpo legal.</p>
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d) Señala a continuación que, de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº 19.628, «las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus obligaciones en ese campo». En este sentido, los datos personales que constituyen el sistema de derechos de aseo, provienen o han sido recolectados de fuentes no accesibles al público, por lo que a su respecto opera la regla de secreto establecida en el artículo 7º de la citada Ley Nº 19.628, por lo que su comunicación debe efectuarse previo consentimiento de su titular, en los términos del artículo 4º, inciso 2º, del citado cuerpo legal, y para los fines que se señalen, de modo que no es posible efectuar su entrega.</p>
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e) En consecuencia, atendido lo expuesto, el municipio reclamado declara estar llano a proporcionar al reclamante la información técnica que solicita, pues esto no vulnera derecho alguno, sin embargo, debe cautelar y proteger toda aquella información que si puede afectar o vulnerar los derechos de los habitantes de la comuna.</p>
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f) Finalmente, adjunta a sus descargos Informe Técnico Derechos de Aseo, dando respuesta a lo requerido en el literal a) de la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, el presente amparo se funda en la falta de respuesta dentro del plazo máximo de 20 días hábiles establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia..</p>
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2) Que, en efecto, en sus descargos el municipio reclamado señala que producto de la demora en obtener la información no se pudo dar respuesta oportuna a lo requerido, adjuntando informe técnico que da respuesta a lo solicitado en el literal a) de la solicitud de información, e indicando que, respecto de lo pedido en el literal b), no se podrá acceder atendido lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en consecuencia, se deberá acoger el presente amparo, por cuanto la municipalidad reclamada no dio respuesta a lo solicitado dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley, sin perjuicio de entender que, en relación con lo requerido en el literal a) de la solicitud, dicha información ha sido entregada extemporáneamente, debiendo ponerse en conocimiento del solicitante el Informe Técnico Derechos de Aseo, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, en relación con lo requerido en el literal b), esto es, la entrega electrónica completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobros de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna, con los datos que indica en su requerimiento, cabe precisar, a modo de contexto, la normativa que rige la materia sobre la cual versa la información requerida contenida en el:</p>
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a) D.L. Nº 3063, de 1979, del Ministerio del Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales: El artículo 6º establece la atribución de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracción de residuos sólidos domiciliarios, cuya determinación debe ser de carácter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictación de ordenanzas locales. A su vez, el artículo 7º prevé la atribución de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que «[l]as condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio». Por último se prevén normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Asimismo, el inciso 3º del artículo 9º establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6º dispone que «las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho». Por último, el inciso final del artículo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.</p>
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b) Ordenanza Nº 9, de 29 de diciembre de 2000, sobre Servicio Domiciliario de Aseo de la comuna de El Bosque, que fija normas sobre la materia para dicha comuna.</p>
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c) Dictamen Nº 54.856, de 15 de septiembre de 2010, de la Contraloría General de la República, sobre el cobro de los derechos de aseo, señaló que al no existir disposición expresa, la prescripción de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el artículo 2.515 del Código Civil. Además, sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el órgano contralor señaló en su Dictamen Nº 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los Dictámenes Nº 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p>
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5) Que, a efectos de establecer la publicidad de dicha información, cabe señalar, en primer lugar, que la base de datos a que se refiere la solicitud de acceso constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracción de basura y aseo, y contiene la individualización del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicación de la propiedad, rol de avalúo fiscal, montos adeudados, si correspondiere, y, en general, diversa información necesaria para efectos de proceder al cobro e individualizar correctamente la propiedad de que se trata.</p>
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6) Que, la publicidad de los datos relativos a una propiedad consistentes en su dirección, rol de avalúo y monto de avalúo, entre otros, ha sido ya declarada por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles A296-09 y C575-10, en que se requirió la entrega de la base catastral de bienes raíces agrícola y no agrícolas y de antecedentes contenidos en el formulario Nº 2.890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente, en el caso de la decisión del amparo Rol A296-09, la base catastral cuya entrega fue requerida por este Consejo, contempla datos sobre la dirección de la propiedad, rol de avalúo, avalúo fiscal, entre otros, según pudo verificarse en la tramitación de dicho amparo, datos que precisamente están contenidos en la base de datos requerida en la especie. Sin embargo, en los amparos aludidos en el considerando anterior, la entrega de la información fue requerida con exclusión de la identificación de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos habían sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del tenor de la solicitud de acceso objeto del presente amparo, lo que se abordará a continuación.</p>
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7) Que, en relación al nombre y RUT de los propietarios de bienes raíces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, este Consejo estableció en la decisión de amparo Rol C121-11 que «dado que la información del Rol de Avalúo permite conocer ambos datos –incluso a través de internet- se declara que en este caso constituyen información pública de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia», por lo que la municipalidad reclamada deberá entregar dicha información.</p>
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8) Que, asimismo, la base de datos requerida contiene información relativa a la tarifa a pagar por los servicios de aseo y extracción de residuos sólidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan su tratamiento aparte en cuanto a su publicidad o reserva.</p>
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9) Que, respecto a la tarifa cobrada en relación a cada propiedad, el inciso 2º del artículo 7º del D.L. Nº 3.063, ya citado, señala que las condiciones generales de dicha tarifa, entre otros, deberán ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resolución municipal de carácter general y obligatorio para la comunidad, que debe estar a disposición del público y en los sistemas electrónicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 12, incisos 2º y final, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por aplicación de los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, es un documento de carácter eminentemente público. Además, así lo ha estimado este Consejo en el considerando 11° de la decisión del amparo C472-10, que señala en su parte final que «no se ve por qué el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, debe ser una materia reservada».</p>
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10) Que, en cuanto a la publicidad o reserva de las deudas contraídas por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio, el artículo 6°, inciso 9°, del D.L. N° 3.063 señala que «las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho», quedando de manifiesto inequívocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, vinculada a una propiedad determinada (domicilio), se trata de información que el legislador ha querido que sea pública, en tanto establece la obligación de las municipalidades a certificar tal hecho, a petición de cualquier persona, de modo que su publicidad arranca del propio texto del Decreto Ley en comento.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, la decisión recaída sobre amparo Rol C404-11, de 31 de agosto de 2011, señaló que aunque los deudores de derechos municipales sean personas naturales y la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, «este Consejo ha señalado en su decisión C403-11 que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad (…) sin que corresponda aplicarles la reserva del art. 17 de la misma ley conforme al extenso razonamiento allí elaborado», no configurándose, en definitiva, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia . Añadió la citada decisión que «el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son persona jurídicas, pues su calidad no altera el interés público que reviste la información en los términos planteados en el considerando anterior…».</p>
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12) Que, este Consejo estima aplicable el mismo criterio en relación a la publicidad de deudores morosos de pago de derechos de aseo y extracción de residuos sólidos, ratificando el criterio del legislador en la materia, según se señaló en el considerando 10° del presente acuerdo, razón por la cual, se acogerá el amparo de la especie, requiriéndose al Alcalde de la Municipalidad de El Bosque para que haga entrega al solicitante de copia de la base de datos utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario, en forma completa y actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, de todos los bienes raíces de la comuna, sin exclusión de RUT, domicilio, ni montos de los derechos de aseo correspondiente a cada propiedad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo de don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de El Bosque, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque:</p>
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a) Haga entrega al solicitante de la Base de datos actualizada al año 2011, o la última actualización que existiere, que es utilizada por la municipalidad para emitir las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera, adjuntando una copia de los descargos presentados por la Municipalidad reclamada y sus documentos adjuntos, en especial el Informe Técnico Derechos de Aseo; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de El Bosque.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrase ausente.</p>
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