Decisión ROL C872-19
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Reclamante: PAULO DE LA PAZ GARNICA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia del "Formulario de Solicitud de Informe de Calificación de Máquina de Juego (de azar/no es de hacer)" presentado por el tercero. Además, los informes periciales realizados por la Policía de Investigaciones de Chile y por Carabineros de Chile en los cuales certifican que la máquina de juego no es de azar, los que fueron acompañados por el tercero al procedimiento iniciado ante el órgano reclamado. Previo a su entrega, se deberá tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentación. Lo anterior, debido a que de la revisión de los antecedentes se desestimó que su divulgación afecten los derechos económicos del tercero involucrado, más si se considera que forman parte de un expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a un acto administrativo que, en definitiva, lo habilita para obtener la autorización ante un municipio para explotación comercial de la máquina de juego en cuestión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Personal y remuneraciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C872-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ)</p> <p> Requirente: Paulo de la Paz Garnica</p> <p> Ingreso Consejo: 25.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia del &quot;Formulario de Solicitud de Informe de Calificaci&oacute;n de M&aacute;quina de Juego (de azar/no es de hacer)&quot; presentado por el tercero. Adem&aacute;s, los informes periciales realizados por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y por Carabineros de Chile en los cuales certifican que la m&aacute;quina de juego no es de azar, los que fueron acompa&ntilde;ados por el tercero al procedimiento iniciado ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Previo a su entrega, se deber&aacute; tarjar, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debido a que de la revisi&oacute;n de los antecedentes se desestim&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecten los derechos econ&oacute;micos del tercero involucrado, m&aacute;s si se considera que forman parte de un expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a un acto administrativo que, en definitiva, lo habilita para obtener la autorizaci&oacute;n ante un municipio para explotaci&oacute;n comercial de la m&aacute;quina de juego en cuesti&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C872-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, don Paulo de la Paz Garnica solicit&oacute; a la Superintendencia de Casinos de Juego - en adelante tambi&eacute;n SCJ-, &quot;informe t&eacute;cnico, m&aacute;s la presentaci&oacute;n de circular 83 que se realiz&oacute; para la m&aacute;quina de juego payaso, la cual fue considerada como no de azar por esta SCJ&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Superintendencia de Casinos de Juego por medio de oficio ordinario N&deg; 1641, de fecha 27 de diciembre de 2018, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del requirente.</p> <p> Do&ntilde;a Claudia Parra Macera, por medio de carta de fecha 28 de diciembre de 2018, se opone a la entrega de lo solicitado, debido a que &quot;la informaci&oacute;n requerida contempla materias sensibles de propiedad industrial e intelectual que podr&iacute;an ser afectadas de ser entregadas sin las limitaciones y restricciones legales usuales de confidencialidad y sanciones por su utilizaci&oacute;n o difusi&oacute;n en perjuicio de sus propietarios. Por otra parte, la informaci&oacute;n t&eacute;cnica y documentaria solicitada podr&iacute;a prestarse incluso para que terceros pudieran utilizarla para enmascarar m&aacute;quinas de juego de azar il&iacute;citas en este mecanismo intentando pasar por l&iacute;citas con el evidente perjuicio fiscal que ello implica&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Superintendencia de Casinos de Juego mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 18, de fecha 7 de enero de 2017, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por concurrir la hip&oacute;tesis dispuesta en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tras la oposici&oacute;n manifestada, por el tercero interesado.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 25 de enero de 2019, don Paulo de la Paz Garnica dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n de un tercero. En particular, sostuvo que requiere la entrega de copia del &quot;formulario de la Circular N&deg; 83 de la Superintendencia de Casinos de Juego presentada por do&ntilde;a Claudia Parra Macera, tarjando los datos personales o sensibles que posea&quot; y de &quot;informe t&eacute;cnico presentado por la Sra. Parra Macera&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego mediante oficio N&deg; E4.128, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 474, de fecha 16 de abril de 2019, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, esto es, que tras hacer aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, denegaron la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n a su entrega manifestada por el tercero interesado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido a do&ntilde;a Claudia Parra Macera mediante oficio N&deg; E5.847, de fecha 30 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha de esta decisi&oacute;n, no se ha recibido presentaci&oacute;n alguna por parte del tercero involucrado, en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe hacer presente que en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.995, que establece las bases generales para la autorizaci&oacute;n, funcionamiento y fiscalizaci&oacute;n de casinos de juego - en adelante ley N&deg; 19.995-, en orden a que &quot;Corresponde al Estado determinar, en los t&eacute;rminos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentaci&oacute;n general de los mismos, como tambi&eacute;n la autorizaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el car&aacute;cter excepcional de su explotaci&oacute;n comercial, en raz&oacute;n de las consideraciones de orden p&uacute;blico y seguridad nacional que su autorizaci&oacute;n implica. Es atribuci&oacute;n exclusiva de la instancia administrativa que esta ley se&ntilde;ala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotaci&oacute;n de casinos de juego en el territorio nacional&quot;. (Art&iacute;culo 2)</p> <p> 3) Que, en consecuencia, corresponde al &oacute;rgano reclamado la atribuci&oacute;n exclusiva de autorizar o denegar la explotaci&oacute;n de casinos de juego en el territorio nacional. En aplicaci&oacute;n de dicha atribuci&oacute;n, tambi&eacute;n son la entidad encargada de emitir informe acerca de la condici&oacute;n de &quot;no azar&quot; de las m&aacute;quinas de juego que pretendan ser explotadas comercialmente por personas o entidades distintas a los casinos de juego. Lo anterior, en cumplimiento de dictamen N&deg; 92.308, de fecha 23 de diciembre de 2016, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el que se prescribe que &quot;en el evento que la m&aacute;quina de juego que se pretende explotar no se encuentre contemplada en el cat&aacute;logo de juegos de azar, el municipio deber&aacute; solicitar al interesado que acompa&ntilde;e un informe de la SCJ en el que conste que esa m&aacute;quina no es susceptible de ser registrada en el cat&aacute;logo, justamente por no tener la naturaleza de juego de azar, caso en el cual la entidad edilicia podr&aacute; acceder a la autorizaci&oacute;n requerida, atendido que se ha descartado que se trate de un juego cuya explotaci&oacute;n puede realizarse s&oacute;lo en un casino. (...) En este contexto y seg&uacute;n se adelant&oacute;, corresponde a la SCJ definir los juegos de azar que se incorporan en el cat&aacute;logo antes descrito, para lo cual necesariamente debe verificar que el juego respectivo posea dicha calidad. Ello da cuenta de que en nuestro ordenamiento es dicho &oacute;rgano administrativo el que debe dilucidar las inquietudes que se susciten en cuanto al car&aacute;cter que reviste determinado juego&quot;.</p> <p> 4) Que, en cumplimiento de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano contralor, la Superintendencia de Casinos de Juego por medio de circular N&deg; 83, de fecha 17 de febrero de 2017, establece procedimiento de otorgamiento de informes para la obtenci&oacute;n de patente municipal de explotaci&oacute;n de habilidad y destreza. En consecuencia, los antecedentes solicitados dicen relaci&oacute;n con formularios e informes que fueron acompa&ntilde;ados por el tercero involucrado en este amparo en el marco de dicho procedimiento, los que en definitiva, sirvieron de fundamento a ordinario N&deg; 1378, de fecha 9 de noviembre de 2018, que emite informe de calificaci&oacute;n de m&aacute;quinas de juego, en orden a que aquella &quot;no es susceptible de ser registrada en el Cat&aacute;logo de Juegos y por lo tanto se considera que no es de azar&quot;. Por lo que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, aquellos tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que de lo alegado por el tercero involucrado en la oposici&oacute;n presentada ante el &oacute;rgano reclamado, este Consejo considera que sostiene la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. respecto de la cual, esta Corporaci&oacute;n ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que el tercero involucrado s&oacute;lo aleg&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada comprende materias sensibles de propiedad industrial e intelectual en t&eacute;rminos generales, sin otorgar mayores antecedentes que permitieran configurar la excepci&oacute;n a la publicidad de documentos de car&aacute;cter p&uacute;bico como los pedido, m&aacute;s si se considera que forman parte de un expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a un acto administrativo que, en definitiva, lo habilita para obtener la autorizaci&oacute;n ante un municipio para explotaci&oacute;n comercial de la m&aacute;quina de juego en cuesti&oacute;n. Raz&oacute;n por lo cual, se descartara la procedencia de las alegaciones realizadas por aquel en tal sentido.</p> <p> 7) Que la informaci&oacute;n solicitada es, por una parte, el &quot;Formulario de Solicitud de Informe de Calificaci&oacute;n de M&aacute;quina de Juego (de azar/no es de hacer)&quot;, cuyo contenido se encuentra establecido en la circular N&deg; 83. Por otra parte, se requieren los informes t&eacute;cnicos acompa&ntilde;ados por el tercero, estos corresponden a pericias realizadas por Carabineros de Chile y por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, las que determinaron, en definitiva, que la m&aacute;quina consultada correspond&iacute;a a una de destreza o habilidad, por lo tanto, no de azar.</p> <p> 8) Que tras la revisi&oacute;n de dichos antecedentes, se concluye que su divulgaci&oacute;n no afecta los derechos del tercero involucrado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo requiriendo su entrega, debiendo tarjar, previamente, &uacute;nica y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentaci&oacute;n, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y celular, correo electr&oacute;nico, domicilio particular, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Paulo de la Paz Garnica en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendencia de Casinos de Juego, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de &quot;Formulario de Solicitud de Informe de Calificaci&oacute;n de M&aacute;quina de Juego (de azar/no es de hacer)&quot;, de fecha 8 y 10 de agosto de 2018, as&iacute; como tambi&eacute;n, de los informes periciales realizados por Carabineros de Chile y por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para determinar si la m&aacute;quina consultada correspond&iacute;a a una de azar o de destreza o habilidad. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que en aquellos se puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Paulo de la Paz Garnica, al Sr. Superintendencia de Casinos de Juego y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>