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DECISIÓN AMPARO ROL C872-19</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Casinos de Juego (SCJ)</p>
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Requirente: Paulo de la Paz Garnica</p>
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Ingreso Consejo: 25.01.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, ordenando la entrega de copia del "Formulario de Solicitud de Informe de Calificación de Máquina de Juego (de azar/no es de hacer)" presentado por el tercero. Además, los informes periciales realizados por la Policía de Investigaciones de Chile y por Carabineros de Chile en los cuales certifican que la máquina de juego no es de azar, los que fueron acompañados por el tercero al procedimiento iniciado ante el órgano reclamado.</p>
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Previo a su entrega, se deberá tarjar, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentación.</p>
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Lo anterior, debido a que de la revisión de los antecedentes se desestimó que su divulgación afecten los derechos económicos del tercero involucrado, más si se considera que forman parte de un expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a un acto administrativo que, en definitiva, lo habilita para obtener la autorización ante un municipio para explotación comercial de la máquina de juego en cuestión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C872-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de diciembre de 2018, don Paulo de la Paz Garnica solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego - en adelante también SCJ-, "informe técnico, más la presentación de circular 83 que se realizó para la máquina de juego payaso, la cual fue considerada como no de azar por esta SCJ".</p>
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2) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: La Superintendencia de Casinos de Juego por medio de oficio ordinario N° 1641, de fecha 27 de diciembre de 2018, y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero la solicitud de acceso a la información del requirente.</p>
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Doña Claudia Parra Macera, por medio de carta de fecha 28 de diciembre de 2018, se opone a la entrega de lo solicitado, debido a que "la información requerida contempla materias sensibles de propiedad industrial e intelectual que podrían ser afectadas de ser entregadas sin las limitaciones y restricciones legales usuales de confidencialidad y sanciones por su utilización o difusión en perjuicio de sus propietarios. Por otra parte, la información técnica y documentaria solicitada podría prestarse incluso para que terceros pudieran utilizarla para enmascarar máquinas de juego de azar ilícitas en este mecanismo intentando pasar por lícitas con el evidente perjuicio fiscal que ello implica".</p>
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3) RESPUESTA: La Superintendencia de Casinos de Juego mediante resolución exenta N° 18, de fecha 7 de enero de 2017, denegó el acceso a lo solicitado por concurrir la hipótesis dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, tras la oposición manifestada, por el tercero interesado.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 25 de enero de 2019, don Paulo de la Paz Garnica dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información, por oposición de un tercero. En particular, sostuvo que requiere la entrega de copia del "formulario de la Circular N° 83 de la Superintendencia de Casinos de Juego presentada por doña Claudia Parra Macera, tarjando los datos personales o sensibles que posea" y de "informe técnico presentado por la Sra. Parra Macera".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Casinos de Juego mediante oficio N° E4.128, de fecha 31 de marzo de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de oficio ordinario N° 474, de fecha 16 de abril de 2019, reiteró lo señalado en su respuesta, esto es, que tras hacer aplicación del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, denegaron la información solicitada por la oposición a su entrega manifestada por el tercero interesado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a doña Claudia Parra Macera mediante oficio N° E5.847, de fecha 30 de abril de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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A la fecha de esta decisión, no se ha recibido presentación alguna por parte del tercero involucrado, en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el órgano reclamado argumenta que atendida la oposición manifestada por el tercero por cuyos antecedentes se consultan, se encuentran impedidos de proporcionar lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, se debe hacer presente que en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego - en adelante ley N° 19.995-, en orden a que "Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica. Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional". (Artículo 2)</p>
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3) Que, en consecuencia, corresponde al órgano reclamado la atribución exclusiva de autorizar o denegar la explotación de casinos de juego en el territorio nacional. En aplicación de dicha atribución, también son la entidad encargada de emitir informe acerca de la condición de "no azar" de las máquinas de juego que pretendan ser explotadas comercialmente por personas o entidades distintas a los casinos de juego. Lo anterior, en cumplimiento de dictamen N° 92.308, de fecha 23 de diciembre de 2016, de la Contraloría General de la República, en el que se prescribe que "en el evento que la máquina de juego que se pretende explotar no se encuentre contemplada en el catálogo de juegos de azar, el municipio deberá solicitar al interesado que acompañe un informe de la SCJ en el que conste que esa máquina no es susceptible de ser registrada en el catálogo, justamente por no tener la naturaleza de juego de azar, caso en el cual la entidad edilicia podrá acceder a la autorización requerida, atendido que se ha descartado que se trate de un juego cuya explotación puede realizarse sólo en un casino. (...) En este contexto y según se adelantó, corresponde a la SCJ definir los juegos de azar que se incorporan en el catálogo antes descrito, para lo cual necesariamente debe verificar que el juego respectivo posea dicha calidad. Ello da cuenta de que en nuestro ordenamiento es dicho órgano administrativo el que debe dilucidar las inquietudes que se susciten en cuanto al carácter que reviste determinado juego".</p>
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4) Que, en cumplimiento de lo señalado por el órgano contralor, la Superintendencia de Casinos de Juego por medio de circular N° 83, de fecha 17 de febrero de 2017, establece procedimiento de otorgamiento de informes para la obtención de patente municipal de explotación de habilidad y destreza. En consecuencia, los antecedentes solicitados dicen relación con formularios e informes que fueron acompañados por el tercero involucrado en este amparo en el marco de dicho procedimiento, los que en definitiva, sirvieron de fundamento a ordinario N° 1378, de fecha 9 de noviembre de 2018, que emite informe de calificación de máquinas de juego, en orden a que aquella "no es susceptible de ser registrada en el Catálogo de Juegos y por lo tanto se considera que no es de azar". Por lo que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, aquellos tienen el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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5) Que de lo alegado por el tercero involucrado en la oposición presentada ante el órgano reclamado, este Consejo considera que sostiene la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. respecto de la cual, esta Corporación ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que el tercero involucrado sólo alegó que la información solicitada comprende materias sensibles de propiedad industrial e intelectual en términos generales, sin otorgar mayores antecedentes que permitieran configurar la excepción a la publicidad de documentos de carácter púbico como los pedido, más si se considera que forman parte de un expediente administrativo y que sirvieron de fundamento a un acto administrativo que, en definitiva, lo habilita para obtener la autorización ante un municipio para explotación comercial de la máquina de juego en cuestión. Razón por lo cual, se descartara la procedencia de las alegaciones realizadas por aquel en tal sentido.</p>
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7) Que la información solicitada es, por una parte, el "Formulario de Solicitud de Informe de Calificación de Máquina de Juego (de azar/no es de hacer)", cuyo contenido se encuentra establecido en la circular N° 83. Por otra parte, se requieren los informes técnicos acompañados por el tercero, estos corresponden a pericias realizadas por Carabineros de Chile y por la Policía de Investigaciones de Chile, las que determinaron, en definitiva, que la máquina consultada correspondía a una de destreza o habilidad, por lo tanto, no de azar.</p>
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8) Que tras la revisión de dichos antecedentes, se concluye que su divulgación no afecta los derechos del tercero involucrado, razón por la cual se acogerá el amparo requiriendo su entrega, debiendo tarjar, previamente, única y exclusivamente, los datos personales de contexto que se encuentren incorporados en dicha documentación, tales como el número de cédula de identidad y celular, correo electrónico, domicilio particular, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Paulo de la Paz Garnica en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendencia de Casinos de Juego, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de "Formulario de Solicitud de Informe de Calificación de Máquina de Juego (de azar/no es de hacer)", de fecha 8 y 10 de agosto de 2018, así como también, de los informes periciales realizados por Carabineros de Chile y por la Policía de Investigaciones de Chile para determinar si la máquina consultada correspondía a una de azar o de destreza o habilidad. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que en aquellos se puedan contener.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Paulo de la Paz Garnica, al Sr. Superintendencia de Casinos de Juego y al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>