Decisión ROL C878-19
Reclamante: FELIPE ASPÉE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, ordenando entregar copia de aquellas solicitudes de aprobación de anteproyectos de edificación y de las respectivas resoluciones aprobatorias de los referidos anteproyectos existentes y totalmente tramitadas a la fecha, respecto de la localidad consultada. Con todo, el órgano deberá tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentación requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N° 19.628. Ello, además, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del municipio, respecto de la cual manifestó su allanamiento parcial a su entrega. Se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de aprobación de anteproyecto habitacional pendientes de tramitación a la fecha de la solicitud, ya que constituían información privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resolución administrativa alguna. Asimismo, se rechaza respecto de la "aprobación del anteproyecto habitacional" (de aquellas solicitudes aún en trámite), así como de "las observaciones que los arquitectos revisores han formulado con respecto a los anteproyectos rechazados", por inexistencia de la información; y, por último, respecto de los plazos que el Departamento de Edificación y Urbanismo está demorando en revisar y aprobar un anteproyecto, ya que respecto de esta última parte, la respuesta entregada en su oportunidad satisface el requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C878-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerrillos</p> <p> Requirente: Felipe Asp&eacute;e</p> <p> Ingreso Consejo: 28.01.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerrillos, ordenando entregar copia de aquellas solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n y de las respectivas resoluciones aprobatorias de los referidos anteproyectos existentes y totalmente tramitadas a la fecha, respecto de la localidad consultada.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos de contexto que pudieren estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con la ley N&deg; 19.628. Ello, adem&aacute;s, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del municipio, respecto de la cual manifest&oacute; su allanamiento parcial a su entrega.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyecto habitacional pendientes de tramitaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, ya que constitu&iacute;an informaci&oacute;n privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones Roles C4536-18, C43-19, C407-19 y C2317-19.</p> <p> Asimismo, se rechaza respecto de la &quot;aprobaci&oacute;n del anteproyecto habitacional&quot; (de aquellas solicitudes a&uacute;n en tr&aacute;mite), as&iacute; como de &quot;las observaciones que los arquitectos revisores han formulado con respecto a los anteproyectos rechazados&quot;, por inexistencia de la informaci&oacute;n; y, por &uacute;ltimo, respecto de los plazos que el Departamento de Edificaci&oacute;n y Urbanismo est&aacute; demorando en revisar y aprobar un anteproyecto, ya que respecto de esta &uacute;ltima parte, la respuesta entregada en su oportunidad satisface el requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1046 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C878-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 18 de enero de 2019, don Felipe Asp&eacute;e solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerrillos, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de la solicitud de ante proyecto de uso habitacional en el eje de Av. Buzeta, durante el a&ntilde;o 2018, (al menos son presentadas 6 a la DOM)</p> <p> b) Copia de la aprobaci&oacute;n del anteproyecto habitacional citado en el literal anterior;</p> <p> c) Informar, si fuera el caso, cu&aacute;les son las observaciones que los arquitectos revisores han formulado con respecto a los anteproyectos rechazados; y,</p> <p> d) Indicar plazos que el Departamento de Edificaci&oacute;n y Urbanismo est&aacute; demorando en revisar y aprobar un anteproyecto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta de 22 de enero de 2019, el &oacute;rgano se pronuncia sobre la solicitud, adjuntando respuesta otorgada por la DOM. Acompa&ntilde;a ORD. N&deg; 800/86/2019, de 21 de enero de 2019, de la DOM, mediante el cual se informa que dichos antecedentes a&uacute;n se encuentran en tr&aacute;mite. Por lo anterior, una vez aprobados &eacute;stos ser&aacute;n publicados seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 116 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC). Adem&aacute;s, hace presente que los plazos establecidos para la revisi&oacute;n de anteproyectos son de 15 d&iacute;as, contados desde la presentaci&oacute;n de la solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 118 de la LGUC.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de enero de 2019, don Felipe Asp&eacute;e dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, mediante Oficio N&deg; E4072, de 29 de marzo de 2019, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;alar si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) informar el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (4&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remitir la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo a trav&eacute;s del procedimiento SARC.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 103/46/2019, de mato de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, acompa&ntilde;ando ORD. N&deg; 1000/234/2018, de 9 de mayo de 2019, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Habiendo consultado a la DOM, respecto de la informaci&oacute;n solicitada y el estado en que &eacute;sta se encuentra, indica que respecto del sector de Buzeta, se han ingresado 14 anteproyectos de los cuales 5 se encuentran aprobados con resoluci&oacute;n y los 9 restantes est&aacute;n en proceso de tramitaci&oacute;n. Ahora bien, respecto del estado de tramitaci&oacute;n de los referidos nueve, la misma direcci&oacute;n informa que ellos est&aacute;n subsanando observaciones o a la espera del pago de derechos municipales.</p> <p> Se observa que a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, le corresponde en materia de anteproyectos y proyectos, velar por el cumplimiento de las normas de car&aacute;cter t&eacute;cnicos urban&iacute;sticas, contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, su ordenanza y modificaciones. En caso de que producto de esta revisi&oacute;n arroje observaciones por parte de la DOM, el solicitante tiene un plazo de 60 d&iacute;as corridos para que sean subsanadas.</p> <p> En la especie el &oacute;rgano se encuentra en condiciones de entregar la informaci&oacute;n de 5 resoluciones que aprueban anteproyectos en la zona. Por lo anterior, se allana parcialmente a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de los nueve restantes, como se encuentran en tramitaci&oacute;n, no ser&aacute;n entregados hasta que se dicte las resoluciones que los tienen por aprobados o rechazadas. En este sentido, se estima que respecto de estos 9 anteproyectos les afecta causal secreto o reserva, en los t&eacute;rminos y condiciones que establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda -inicialmente- en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada, toda vez que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada. Por lo anterior, corresponde realizar un an&aacute;lisis de conformidad entre lo requerido y lo entregado en su oportunidad por el municipio.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en los literales a) y b), respecto de las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n y las respectivas resoluciones aprobatorias, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano ha informado que han ingresado 14 anteproyectos en la localidad consultada, de los cuales 5 se encuentran aprobados con resoluci&oacute;n, por lo que se allana parcialmente a la entrega de dicha informaci&oacute;n. Por lo anterior, procede acoger el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de dichos antecedentes al reclamante.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano ha informado por su parte que, respecto de las 9 solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos restantes, est&aacute;s se encuentran en proceso de tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, no ser&aacute; entregada esa informaci&oacute;n hasta que se dicten las resoluciones que las tienen por aprobadas o rechazadas. Sobre dicha materia, a juicio del &oacute;rgano, se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, cabe hacer presente que, las solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n, son antecedentes presentados por un tercero, a fin de obtener la autorizaci&oacute;n correspondiente, cuya resoluci&oacute;n aprobatoria, a la fecha de la solicitud de presentada y de los descargos emitidos en esta sede, se encontraban pendientes; en cuyo m&eacute;rito, y atendida la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones Roles C4536-18, C43-19 y C2317-19, la entrega de lo solicitado era procedente s&oacute;lo una vez que los permisos fueran conferidos (cuesti&oacute;n que no consta que hubiere ocurrido a la fecha en el presente caso). A mayor abundamiento, en las decisiones citadas se expuso que: &laquo;el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Del mismo modo, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias a la fecha de la solicitud de acceso hab&iacute;a concurrido respecto de los antecedentes requeridos&raquo;. De esta forma, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> 5) Que, por su parte, en relaci&oacute;n a la &quot;aprobaci&oacute;n del anteproyecto habitacional&quot; (respecto de aquellas solicitudes a&uacute;n en tr&aacute;mite) se desprende de las alegaciones de la reclamada que, a la fecha, a&uacute;n no se dictan las respectivas resoluciones que aprueban o rechazan los referidos ante proyectos, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; rechazarse el amparo en esta parte, por inexistencia de aquella informaci&oacute;n. Asimismo, respecto del literal c), esto es, &quot;cu&aacute;les son las observaciones que los arquitectos revisores han formulado con respecto a los anteproyectos rechazados&quot;, atendido que a la fecha s&oacute;lo se han aprobado 5 anteproyectos, y respecto de los otros 9 anteproyectos, a&uacute;n no se dicta resoluci&oacute;n de aprobaci&oacute;n o rechazo, se concluye que la informaci&oacute;n requerida no existe en poder del &oacute;rgano, por lo que corresponde rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de lo requerido en el literal d), atendido que el &oacute;rgano dio respuesta derechamente a lo consultado, informando el plazo que dispone la DOM para la revisi&oacute;n y aprobaci&oacute;n de anteproyectos, se observa que dicha informaci&oacute;n permite satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Felipe Asp&eacute;e, de 28 de enero de 2019, en contra de la Municipalidad de Cerrillos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de aquellas solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyectos de edificaci&oacute;n y las respectivas resoluciones aprobatorias de los referidos anteproyectos existentes y totalmente tramitadas a la fecha, respecto de la localidad consultada.</p> <p> Con todo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieren estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, tales como el Rut de personas naturales, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior, adem&aacute;s, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de aquellas solicitudes de aprobaci&oacute;n de anteproyecto habitacional pendientes de tramitaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, ya que constitu&iacute;an informaci&oacute;n privada proporcionada voluntariamente al Estado por un particular, al no haber sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa alguna; respecto de la &quot;aprobaci&oacute;n del anteproyecto habitacional&quot; (respecto de aquellas solicitudes a&uacute;n en tr&aacute;mite), as&iacute; como &quot;las observaciones que los arquitectos revisores han formulado con respecto a los anteproyectos rechazados&quot;, por inexistencia de la informaci&oacute;n; y, por &uacute;ltimo, respecto de los plazos que el Departamento de Edificaci&oacute;n y Urbanismo est&aacute; demorando en revisar y aprobar un anteproyecto, ya que respecto de esta &uacute;ltima parte, la respuesta entregada en su oportunidad satisface el requerimiento.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Asp&eacute;e y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>